STC9302 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9302-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC9302-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01878-00  

(Aprobado en sesión  del trece de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por María  Esmeralda  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Sogamoso. Al trámite se ordenó vincular a  Luis Ramiro y a los demás intervinientes del proceso de  radicado 15759318400320170023900 (02) 1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de las garantías superiores al          debido proceso,          defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,          legitimidad y a vivir una vida libre de violencia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Luis  Ramiro, actuando en nombre de sus dos hijos menores de edad, formuló  una demanda de privación de la administración de los  bienes de aquellos contra la tutelante (apartamento 604 y garaje  462), para que él fuera designado en ese rol, aduciendo, entre  otros, que fueron donados a los pequeños sin privación  a la madre de la administración o usufructo, quien los  gestionaba desde que se materializó esa transferencia (14 de  noviembre de 2015), y que el dinero del arrendamiento debía  ser destinado para sus estudios o para los servicios de salud, pero  ella incumplió con esa obligación, aunado a que él  tenía la custodia de los menores de edad, por lo que podía  encargarse del asunto, proceso que fue admitido por el Juzgado  Tercero de Familia de Sogamoso el 12 de octubre de 2017.  

2.2. Surtidas las  distintas etapas procesales, el 24 de octubre de 2022, en la  audiencia de instrucción y juzgamiento, el a  quo  realizó un control de legalidad sobre las actuaciones  relacionadas con el curso de la petición presentada por la  accionada contra la parte actora2,  con sustento en el artículo 86 del Código General del  Proceso -sanciones en caso de información falsa-3,  que fue tramitada como un incidente según lo establecido en  esa norma, dado que encontró algunas irregularidades al haber  admitido el incidente, por lo que procedió a rechazarlo.  Esa decisión fue confirmada por el ad  quem  el 3 de marzo del año en curso.  

3. La actora  cuestiona la decisión emitida el 24 de octubre de 2022,  confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de esta anualidad, por  cuanto incurre en: i) falta de motivación, ante la gravedad de  los hechos y la actuación temeraria y de mala fe de la parte  actora; ii) desconocimiento del precedente, porque impusieron  formalidades frente a actos de violencia contra la mujer, cuyos  derechos constitucionales han sido vulnerados; iii) fue el Juzgado el  que impuso el trámite incidental a lo alegado por ella en el  proceso, sin que como demandada hiciera tal solicitud, pero desconoce  sus afirmaciones por requisitos de forma; y iv) el Tribunal omite  pronunciarse sobre los hechos de violencia, dando continuidad al  juicio, pese a que el actor la despojó de la vivienda cuya  posesión ejerce.  

Aduce que no se  tuvo en cuenta el actuar temerario y de mala de fe de su contraparte,  porque: i) no es cierto que ella ejerza la administración de  los bienes desde que fueron donados a sus hijos; ii) la custodia de  los menores de edad no genera derechos sobre sus inmuebles; iii) el  padre de los pequeños dio la orden de prohibir su ingreso al  apartamento, por vías de hecho; y iv) cuando se hizo la  donación de los bienes no se determinó quién los  administraría y no se reservó derecho alguno respecto  de estos; además, destaca que el padre de sus hijos  fue declarado como un hombre violento antes, durante y después  de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y  declarado culpable de las causales 2 y 3 del artículo 154 del  Código Civil, como lo reconoció esta Sala en sentencia  CSJ STC15780-2021.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se dejen sin efectos los autos del 24  de octubre de 2022 y del 3 de marzo de 2023 y que se ordene «dar  trámite a los hechos temerarios (…) e imposición  de las penas y las multas por los actos cometidos por la parte  demandante y su apoderada»,  de  conformidad con lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del  Código General del Proceso.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Tribunal  accionado envió el enlace del expediente objeto de censura.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque no se advierte la vulneración de  los derechos alegada, como entrará a explicarse.  

2. La tutelante  formuló una petición, con base en los artículos  79, 80 y 86 del Código General del Proceso, en la que  argumentó que  no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante en el  interrogatorio rendido el 10 de octubre de 2019, en cuanto a que no  había prohibido el ingreso de la accionada al bien en disputa,  puesto que, el día siguiente, en una diligencia ante la  Inspección 9D de Fontibón, la administradora del  Conjunto Residencial aseveró que sí recibió una  petición en ese sentido, diligencia en la que, además,  la apoderada de su contraparte dijo que el inmueble estaba vacío,  dado que no fue destinado para vivienda de la madre de los niños,  lo cual también es falso, por cuanto allí sí  estaban sus muebles y enseres y porque el actor en su declaración  adujo que ella vivía en una habitación del apartamento.  En ese orden, aseveró que estaban haciendo incurrir en error  al Juzgado, al pretender que se profiriera una sentencia contraria a  derecho y que no eran ciertos algunos hechos de la demanda,  destacando que, por ello, carecía de fundamento legal pedir la  privación de la administración de los bienes, máxime  que el ejercicio de la custodia de sus hijos no le generaba al  demandante derechos sino obligaciones frente a su cuidado. Por lo  anterior, solicitó la imposición de la sanción  correspondiente, así como el pago de los perjuicios causados  por daño emergente -en razón a los bienes hurtados-,  lucro cesante -por concepto de arrendamiento- y por los daños  morales y psicológicos sufridos por el desalojo del que fue  objeto.  

2.1. El 24 de  octubre de 2022, el Juzgado accionado rechazó el incidente  formulado por la gestora, por actos temerarios y de mala fe de la  parte demandante,  toda vez que la interesada pidió la indemnización de  perjuicios materiales e inmateriales (daño emergente, lucro  cesante, daño moral y psicológico), de manera que debió  exigírsele juramento estimatorio (artículo 206 del  Código General del Proceso), además de ser  extemporáneo, por lo cual concluyó que este no cumplía  con los requisitos formales, según lo previsto en el artículo  130 ibidem.  

Esa determinación  fue confirmada por el ad  quem  el 3 de marzo de 2023, providencia en la cual precisó que las  solicitudes de sanción, por faltas a la verdad en la  información suministrada por la parte, se deben tramitar  mediante incidente, pues así lo ordena el artículo 86  del Código General del Proceso. De otro lado, el Tribunal  indicó que tal solicitud debía sustentarse y existir  una prueba de esos hechos, como sería la declaración de  tacha de algún documento aportado, un testimonio o alguna  documental idónea, pruebas que no se allegaron, pues solo se  hicieron unas afirmaciones y, por tanto, el incidente era inviable.  

2.2. En el  entretanto, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado dictó  sentencia de primera instancia, en la que negó la prosperidad  de la pretensión principal, porque no se probó el  actuar doloso de la accionada, no obstante, de oficio, suspendió  a la  demandada las facultades de administración y usufructo de los  bienes de sus hijos menores de edad, porque fue negligente, por culpa  leve, en la gestión de los recursos recibidos de estos,  decisión que fue apelada por la tutelante.  

El 4 de mayo de  2023, el Tribunal confirmó el fallo anterior, con base en los  siguientes argumentos: i) desde  la contestación de la demanda ha reiterado haber sido la  administradora e incluso poseedora de los bienes donados por el  demandante a sus menores hijos, lo que se corroboró con los  oficios de petición, autorización y restricción  de acceso a los inmuebles allegados al proceso, destacando que indica  ser la dueña y poseedora; ii) por virtud de una conciliación  entre las partes, se estableció que los arrendamientos se  consignarían en las cuentas de sus hijos y serían  usados, de mutuo acuerdo, para estudios, servicios de salud o para el  mantenimiento del apartamento, obligación que la actora  incumplió, porque, entre otros, se acreditó que en esas  cuentas no se registró consignación alguna desde el 16  de 2015, pero sí retiros el 19 de febrero de 2016, y la  accionada no demostró en qué invirtió el dinero  recibido por los arrendamientos, máxime que el cuidado de los  niños estaba a cargo del padre desde mayo de 2017.  

Y, en cuanto a los  hechos de violencia evidenciados en el juicio de divorcio y que  dieron lugar a una tutela previa, destacó que allí se  analizaron las obligaciones entre los excónyuges, derivadas de  la cesación de efectos civiles de su matrimonio, pero que no  era extensible al asunto en juicio, limitado a la administración  de los bienes de los hijos en común.  

3. Del anterior  recuento procesal, la Sala advierte que, independientemente de que se  compartan o no los argumentos expuestos en los autos atacados, no  puede pasarse por alto que lo alegado por la promotora en la  solicitud de sanción por temeridad y mala fe no tuvo un fin  distinto que controvertir los hechos de la demanda, el interrogatorio  de parte y la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas,  argumentaciones que debían ser decididas, como en efecto  ocurrió, en la sentencia dictada en primera instancia, en la  cual se hizo un análisis  detallado de las pruebas practicadas y allegadas al juicio, decisión  que fue confirmada en sede de apelación, por lo que sus  inconformidades sí fueron estudiadas, no obstante, el  resultado esperado no fue favorable a sus intereses.  

A lo anterior se  suma que el proceso cuestionado no tenía por objeto resolver  sobre el hurto alegado por la accionada en el referido memorial, los  derechos de posesión sobre los bienes inmuebles ni los gastos  mensuales de arrendamiento en que ella incurre para garantizar su  vivienda y tampoco era una acción policiva por desalojo, por  lo que tales reclamaciones eran ajenas a lo discutido. En efecto, el  debate estuvo centrado en quién debía ejercer la  administración de los bienes de sus hijos y el actuar  negligente de la demandada en la administración de los dineros  que se percibían de ellos, lo cual, al ser verificado, dio  lugar a que se suspendieron sus facultades, a fin de proteger los  derechos fundamentales de sus hijos, por lo que no se evidencia  vulneración de sus garantías superiores.  

4.  Por lo demás, resulta pertinente señalar que, si la  actora considera que su contraparte o la apoderada incurrieron en  alguna conducta delictiva, asociada a fraude procesal, falso  testimonio, hurto u otra, lo pertinente es que formule la  correspondiente denuncia ante la autoridad competente, dado que no  puede el juez de tutela reemplazar los instrumentos ordinarios de  defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta  acción constitucional. Igualmente, puede presentar las quejas  que correspondan, por los maltratos alegados, ante las autoridades  competentes, pues las decisiones de tutela anteriores no tienen  relación directa con los hechos ahora debatidos ni con el  objeto del juicio que se censura, que no tuvo otro fin que proteger  el patrimonio de sus hijos menores de edad.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Escrito radicado el 13 de julio de 2020.  

3          Si          se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la          verdad en la información suministrada, además de          remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y          disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos,          mediante          incidente,          multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos          mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que          hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás          consecuencias previstas en este código.      

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