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STC9302-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9302-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01878-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Esmeralda contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Al trámite se ordenó vincular a Luis Ramiro y a los demás intervinientes del proceso de radicado 15759318400320170023900 (02) 1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, legitimidad y a vivir una vida libre de violencia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Luis Ramiro, actuando en nombre de sus dos hijos menores de edad, formuló una demanda de privación de la administración de los bienes de aquellos contra la tutelante (apartamento 604 y garaje 462), para que él fuera designado en ese rol, aduciendo, entre otros, que fueron donados a los pequeños sin privación a la madre de la administración o usufructo, quien los gestionaba desde que se materializó esa transferencia (14 de noviembre de 2015), y que el dinero del arrendamiento debía ser destinado para sus estudios o para los servicios de salud, pero ella incumplió con esa obligación, aunado a que él tenía la custodia de los menores de edad, por lo que podía encargarse del asunto, proceso que fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso el 12 de octubre de 2017.
2.2. Surtidas las distintas etapas procesales, el 24 de octubre de 2022, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el a quo realizó un control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con el curso de la petición presentada por la accionada contra la parte actora2, con sustento en el artículo 86 del Código General del Proceso -sanciones en caso de información falsa-3, que fue tramitada como un incidente según lo establecido en esa norma, dado que encontró algunas irregularidades al haber admitido el incidente, por lo que procedió a rechazarlo. Esa decisión fue confirmada por el ad quem el 3 de marzo del año en curso.
3. La actora cuestiona la decisión emitida el 24 de octubre de 2022, confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de esta anualidad, por cuanto incurre en: i) falta de motivación, ante la gravedad de los hechos y la actuación temeraria y de mala fe de la parte actora; ii) desconocimiento del precedente, porque impusieron formalidades frente a actos de violencia contra la mujer, cuyos derechos constitucionales han sido vulnerados; iii) fue el Juzgado el que impuso el trámite incidental a lo alegado por ella en el proceso, sin que como demandada hiciera tal solicitud, pero desconoce sus afirmaciones por requisitos de forma; y iv) el Tribunal omite pronunciarse sobre los hechos de violencia, dando continuidad al juicio, pese a que el actor la despojó de la vivienda cuya posesión ejerce.
Aduce que no se tuvo en cuenta el actuar temerario y de mala de fe de su contraparte, porque: i) no es cierto que ella ejerza la administración de los bienes desde que fueron donados a sus hijos; ii) la custodia de los menores de edad no genera derechos sobre sus inmuebles; iii) el padre de los pequeños dio la orden de prohibir su ingreso al apartamento, por vías de hecho; y iv) cuando se hizo la donación de los bienes no se determinó quién los administraría y no se reservó derecho alguno respecto de estos; además, destaca que el padre de sus hijos fue declarado como un hombre violento antes, durante y después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y declarado culpable de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, como lo reconoció esta Sala en sentencia CSJ STC15780-2021.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los autos del 24 de octubre de 2022 y del 3 de marzo de 2023 y que se ordene «dar trámite a los hechos temerarios (…) e imposición de las penas y las multas por los actos cometidos por la parte demandante y su apoderada», de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado envió el enlace del expediente objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque no se advierte la vulneración de los derechos alegada, como entrará a explicarse.
2. La tutelante formuló una petición, con base en los artículos 79, 80 y 86 del Código General del Proceso, en la que argumentó que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante en el interrogatorio rendido el 10 de octubre de 2019, en cuanto a que no había prohibido el ingreso de la accionada al bien en disputa, puesto que, el día siguiente, en una diligencia ante la Inspección 9D de Fontibón, la administradora del Conjunto Residencial aseveró que sí recibió una petición en ese sentido, diligencia en la que, además, la apoderada de su contraparte dijo que el inmueble estaba vacío, dado que no fue destinado para vivienda de la madre de los niños, lo cual también es falso, por cuanto allí sí estaban sus muebles y enseres y porque el actor en su declaración adujo que ella vivía en una habitación del apartamento. En ese orden, aseveró que estaban haciendo incurrir en error al Juzgado, al pretender que se profiriera una sentencia contraria a derecho y que no eran ciertos algunos hechos de la demanda, destacando que, por ello, carecía de fundamento legal pedir la privación de la administración de los bienes, máxime que el ejercicio de la custodia de sus hijos no le generaba al demandante derechos sino obligaciones frente a su cuidado. Por lo anterior, solicitó la imposición de la sanción correspondiente, así como el pago de los perjuicios causados por daño emergente -en razón a los bienes hurtados-, lucro cesante -por concepto de arrendamiento- y por los daños morales y psicológicos sufridos por el desalojo del que fue objeto.
2.1. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado accionado rechazó el incidente formulado por la gestora, por actos temerarios y de mala fe de la parte demandante, toda vez que la interesada pidió la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales (daño emergente, lucro cesante, daño moral y psicológico), de manera que debió exigírsele juramento estimatorio (artículo 206 del Código General del Proceso), además de ser extemporáneo, por lo cual concluyó que este no cumplía con los requisitos formales, según lo previsto en el artículo 130 ibidem.
Esa determinación fue confirmada por el ad quem el 3 de marzo de 2023, providencia en la cual precisó que las solicitudes de sanción, por faltas a la verdad en la información suministrada por la parte, se deben tramitar mediante incidente, pues así lo ordena el artículo 86 del Código General del Proceso. De otro lado, el Tribunal indicó que tal solicitud debía sustentarse y existir una prueba de esos hechos, como sería la declaración de tacha de algún documento aportado, un testimonio o alguna documental idónea, pruebas que no se allegaron, pues solo se hicieron unas afirmaciones y, por tanto, el incidente era inviable.
2.2. En el entretanto, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, en la que negó la prosperidad de la pretensión principal, porque no se probó el actuar doloso de la accionada, no obstante, de oficio, suspendió a la demandada las facultades de administración y usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, porque fue negligente, por culpa leve, en la gestión de los recursos recibidos de estos, decisión que fue apelada por la tutelante.
El 4 de mayo de 2023, el Tribunal confirmó el fallo anterior, con base en los siguientes argumentos: i) desde la contestación de la demanda ha reiterado haber sido la administradora e incluso poseedora de los bienes donados por el demandante a sus menores hijos, lo que se corroboró con los oficios de petición, autorización y restricción de acceso a los inmuebles allegados al proceso, destacando que indica ser la dueña y poseedora; ii) por virtud de una conciliación entre las partes, se estableció que los arrendamientos se consignarían en las cuentas de sus hijos y serían usados, de mutuo acuerdo, para estudios, servicios de salud o para el mantenimiento del apartamento, obligación que la actora incumplió, porque, entre otros, se acreditó que en esas cuentas no se registró consignación alguna desde el 16 de 2015, pero sí retiros el 19 de febrero de 2016, y la accionada no demostró en qué invirtió el dinero recibido por los arrendamientos, máxime que el cuidado de los niños estaba a cargo del padre desde mayo de 2017.
Y, en cuanto a los hechos de violencia evidenciados en el juicio de divorcio y que dieron lugar a una tutela previa, destacó que allí se analizaron las obligaciones entre los excónyuges, derivadas de la cesación de efectos civiles de su matrimonio, pero que no era extensible al asunto en juicio, limitado a la administración de los bienes de los hijos en común.
3. Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos en los autos atacados, no puede pasarse por alto que lo alegado por la promotora en la solicitud de sanción por temeridad y mala fe no tuvo un fin distinto que controvertir los hechos de la demanda, el interrogatorio de parte y la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentaciones que debían ser decididas, como en efecto ocurrió, en la sentencia dictada en primera instancia, en la cual se hizo un análisis detallado de las pruebas practicadas y allegadas al juicio, decisión que fue confirmada en sede de apelación, por lo que sus inconformidades sí fueron estudiadas, no obstante, el resultado esperado no fue favorable a sus intereses.
A lo anterior se suma que el proceso cuestionado no tenía por objeto resolver sobre el hurto alegado por la accionada en el referido memorial, los derechos de posesión sobre los bienes inmuebles ni los gastos mensuales de arrendamiento en que ella incurre para garantizar su vivienda y tampoco era una acción policiva por desalojo, por lo que tales reclamaciones eran ajenas a lo discutido. En efecto, el debate estuvo centrado en quién debía ejercer la administración de los bienes de sus hijos y el actuar negligente de la demandada en la administración de los dineros que se percibían de ellos, lo cual, al ser verificado, dio lugar a que se suspendieron sus facultades, a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por lo que no se evidencia vulneración de sus garantías superiores.
4. Por lo demás, resulta pertinente señalar que, si la actora considera que su contraparte o la apoderada incurrieron en alguna conducta delictiva, asociada a fraude procesal, falso testimonio, hurto u otra, lo pertinente es que formule la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, dado que no puede el juez de tutela reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Igualmente, puede presentar las quejas que correspondan, por los maltratos alegados, ante las autoridades competentes, pues las decisiones de tutela anteriores no tienen relación directa con los hechos ahora debatidos ni con el objeto del juicio que se censura, que no tuvo otro fin que proteger el patrimonio de sus hijos menores de edad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Escrito radicado el 13 de julio de 2020.
3 Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código.