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ATC1162-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
ATC1162-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03464-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1.- La Sala desestimó la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que pretendió «se ordenara a la Magistratura confutada aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura», en atención a que «por segunda vez, Mario Alberto acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la ‘acción popular nº 2022-00112’» (STC9230-2023,14 sep.).
2.- El promotor solicitó que se declare la «nulidad del fallo» y se conceda la impugnación que formuló respecto del mismo.
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub lite se advierte que lo aducido por el querellante no encuadra en alguna de las hipótesis de invalidez, pues no refiere a ninguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva.
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que,
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234, 27 oct. 2015, citado en ATC1683-2021, 9 nov., ATC1757-2021, 24 nov Y ATC045-2022).
(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una ‘nulidad de orden constitucional’, toda vez que la misma se presenta ‘cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso’, que no es el caso…», (subrayado fuera del texto). STC11600-2017, citada en STC1835-2020, ATC1683-2021, ATC1757-2021 y ATC045-2022.
Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al fundamento del libelista en este asunto.
3.- En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
4.- De otro lado, como el accionante impugnó en tiempo la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 (STC9230), se concederá la misma.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano la «solicitud de nulidad» incoada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Segundo: Conceder en favor de Mario Alberto Restrepo Zapata, la impugnación del fallo STC9230 (14 sep.) ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Tercero: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de la impugnación aludida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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