ATC1162 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1162-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

ATC1162-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03464-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.-  La Sala  desestimó la acción de tutela que Mario Alberto  Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que  pretendió «se  ordenara a la Magistratura confutada aplicar el Acuerdo PSAA16-10554  de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»,  en  atención a que «por  segunda vez, Mario Alberto acude a esta excepcional vía para  controvertir lo rituado en la ‘acción popular nº  2022-00112’»  (STC9230-2023,14 sep.).  

2.-  El  promotor solicitó que se declare la «nulidad  del fallo»  y  se conceda la impugnación que formuló respecto del  mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite  se advierte que lo aducido por el querellante no encuadra en alguna  de las hipótesis de invalidez,  pues  no refiere a ninguno de los casos en los que se configuran las  «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva.  

En lo  pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente.  (ATC6234,  27 oct. 2015, citado en ATC1683-2021, 9 nov., ATC1757-2021, 24 nov Y  ATC045-2022).  

(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una ‘nulidad de orden  constitucional’, toda vez que la misma se presenta ‘cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso’,  que no es el caso…»,  (subrayado  fuera del texto). STC11600-2017, citada en STC1835-2020,  ATC1683-2021, ATC1757-2021 y ATC045-2022.  

Es  decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al fundamento del libelista en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

4.-  De otro lado, como el  accionante impugnó en tiempo la sentencia proferida el 14 de  septiembre de 2023 (STC9230), se concederá la misma.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar de plano la  «solicitud  de nulidad»  incoada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Segundo:  Conceder en favor de Mario Alberto Restrepo Zapata, la impugnación  del  fallo STC9230 (14 sep.) ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo  No. 006 de 12 de diciembre de 2002.  

Tercero:  Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con  la remisión del paginario a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para el estudio de la impugnación aludida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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