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ATC1163-2023
ATC1163-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03499-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Corresponde decidir el impedimento expresado por la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, para conocer en primera instancia la acción de tutela de radicado 08001221300020230053900, impetrada por José Miguel Movilla Parody contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante menciona en el escrito de tutela que él y otros promovieron el proceso de simulación de radicado 08001315301320220024100, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, el 20 de junio de 2023, revocó el fallo de primer grado, declaró relativamente simulado un contrato de compraventa y ordenó la restitución de un inmueble.
Ahora bien, en el libelo introductor de tutela, el gestor accionó al Juzgado Trece Civil de Barranquilla, «por la emisión del auto interlocutorio de fecha diez (10) de agosto de 2023», por el cual declaró «la perdida de competencia del proceso de la referencia, respecto a la ejecución de la misma» y dispuso enviar el expediente al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, actuación que el tutelante considera irregular, pues el a quo pretende desligarse de su obligación de cumplir el fallo del ad quem.
2. Repartida la tutela en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Magistrada ponente, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se declaró impedida para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal 6ª del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó en la Sala de Decisión que aprobó la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso verbal de simulación, «cuya ejecución es de la que se queja el actor de estimar que el señor juez accionado está soslayando darle cumplimiento, por declarar la perdida de competencia en el auto que está cuestionando a través de este procedimiento».
3. En la misma fecha, el Magistrado Guillermo Raúl Bottía Bohórquez no aceptó el impedimento y ordenó devolver la actuación al Despacho de la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, quien lo remitió a esta Corte, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso establece que el «juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva», de manera que incumbe a la Corporación, como superior del Tribunal, definir la situación planteada.
2. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden sustentar un impedimento «ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris»3.
3. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento.
3.1. En el caso en concreto, como se indicó, la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez manifestó su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, sobre la base de la citada causal 6ª, porque participó en la Sala de Decisión que aprobó la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso controvertido.
No obstante, como lo sostenido esta Corporación «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»4. Tal situación no se avizora en el presente caso, pues, los reproches giran en torno a la providencia que declaró la perdida de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución, dictada por el Juzgado accionado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y no sobre esta, que fue la actuación desplegada por la Magistrada, por lo que no se configura la causal de impedimento invocada por este evento.
3.2. En tal sentido, resulta evidente que, por una parte, la dignataria no fue quien emitió la decisión que en la salvaguarda del epígrafe se reprocha y, de otra, su participación en actuación anterior a la censurada no tiene, en este caso, la virtud de apartarla del conocimiento del resguardo, porque, como se dijo, frente a lo aquí reprochado, su actuación no es trascendente o relevante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO. RATIFICAR la no aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, para separarse del conocimiento de la acción constitucional.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC, 10 de jul. 2006, rad. 2004-00729-00.
2 Ver cita en CSJ AC054-2019.
3 CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. 00083.
4 CSJ AP640-2020, CSJ ATP1820-2021, CSJ AP2323-2022.