ATC1163 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1163-2023

        

ATC1163-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03499-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Corresponde  decidir el impedimento expresado por la Magistrada Vivian Victoria  Saltarín Jiménez, para conocer en primera instancia la  acción de tutela de radicado 08001221300020230053900,  impetrada por José  Miguel Movilla Parody contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante menciona en el escrito de tutela que él y otros  promovieron el proceso de simulación de radicado  08001315301320220024100, en el que el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera  instancia el 18 de octubre de 2022, mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Civil  Familia del Tribunal de Barranquilla, el 20 de junio de 2023, revocó  el fallo de primer grado, declaró relativamente simulado un  contrato de compraventa y ordenó la restitución de un  inmueble.  

Ahora  bien, en el libelo introductor de tutela, el gestor accionó al  Juzgado Trece Civil de Barranquilla, «por  la emisión del auto interlocutorio de fecha diez (10) de  agosto de 2023»,  por el cual declaró «la  perdida de competencia del proceso de la referencia, respecto a la  ejecución de la misma»  y dispuso enviar el expediente al Centro de Servicio de los Juzgados  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su  competencia, actuación que el tutelante considera irregular,  pues el a  quo  pretende desligarse de su obligación de cumplir el fallo del  ad  quem.  

2.  Repartida la tutela en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, la Magistrada ponente, mediante auto del 6 de  septiembre de 2023, se declaró impedida para intervenir en  este asunto, con fundamento en la causal 6ª del Código de  Procedimiento Penal, en razón a que participó en la  Sala de Decisión que aprobó la sentencia de segunda  instancia emitida en el proceso verbal de simulación, «cuya  ejecución es de la que se queja el actor de estimar que el  señor juez accionado está soslayando darle  cumplimiento, por declarar la perdida de competencia en el auto que  está cuestionando a través de este procedimiento».  

3.  En la misma fecha, el Magistrado Guillermo Raúl Bottía  Bohórquez no aceptó el impedimento y ordenó  devolver la actuación al Despacho de la Magistrada Vivian  Victoria Saltarín Jiménez, quien lo remitió a  esta Corte, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del  artículo 143 del Código General del Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El inciso 2°  del artículo 140 del Código General del Proceso  establece que el «juez  impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien  si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En  caso contrario, remitirá el expediente al superior para que  resuelva»,  de manera que incumbe a la Corporación, como superior del  Tribunal, definir la situación planteada.  

2. La institución  de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con el propósito de  garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios  en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden sustentar  un impedimento «ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris»3.  

3.  De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia revisar».  Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el  ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar  la decisión contra la cual presenta su disentimiento.  

3.1.  En el caso en concreto, como se indicó, la Magistrada Vivian  Victoria Saltarín Jiménez manifestó su voluntad  de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la  referencia, sobre la base de la citada causal 6ª, porque  participó en la Sala de Decisión que aprobó la  sentencia de segunda instancia emitida en el proceso controvertido.  

No obstante, como  lo sostenido esta Corporación «no  es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión»4.  Tal situación no se avizora en el presente caso, pues, los  reproches giran en torno a la providencia que declaró la  perdida de competencia y dispuso la remisión del expediente a  los Juzgados de Ejecución, dictada por el Juzgado accionado  con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y no sobre  esta, que fue la actuación desplegada por la Magistrada, por  lo que no se configura la causal de impedimento invocada por este  evento.  

3.2. En tal  sentido, resulta evidente que, por una parte, la dignataria no fue  quien emitió la decisión que en la salvaguarda del  epígrafe se reprocha y, de otra, su participación en  actuación anterior a la censurada no tiene, en este caso, la  virtud de apartarla del conocimiento del resguardo, porque, como se  dijo, frente a lo aquí reprochado, su actuación no es  trascendente o relevante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, RESUELVE:  

PRIMERO.  RATIFICAR  la  no aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada  Vivian Victoria Saltarín Jiménez, para  separarse del conocimiento de la acción constitucional.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC, 10 de jul.          2006, rad. 2004-00729-00.  

2          Ver          cita en CSJ AC054-2019.  

3          CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. 00083.  

4          CSJ AP640-2020, CSJ ATP1820-2021, CSJ AP2323-2022.      

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