ATC1164 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1164-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1164-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00284-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Stefany Monsalve Rivera  frente  al fallo proferido el pasado 19 de septiembre por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió  a la acción de tutela que, como agente oficiosa de su  progenitora Elsa Mary Rivera Ocampo, instauró contra los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos  de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y Servicio  Occidental de Salud S.O.S. E.P.S.;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del canon 133  del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de  1992.1  

Ello  al vislumbrar que aunque al avocar su conocimiento dispuso notificar  «a  todos los sujetos que… intervienen»  en el decurso reprochado, lo cierto es que no se convocó a  este rito constitucional a la «Clínica  Nuestra Señora de los Remedios, [a la] Fundación Valle  de Lili, [al] Adres Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  [a la] Superintendencia de Salud, [a la] Secretaría de Salud  Pública Municipal de Santiago de Cali, y [a la] Secretaría  de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca»,  como participantes en la acción de tutela génesis de  este nuevo reclamo supralegal (acorde  con lo dispuesto en el auto admisorio del asunto fustigado),  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en el  presente trámite, atendiendo a que allá fueron  vinculados al considerar que podían «llegar  a estar inmers[os] en la presunta afectación iusfundamental,  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o result[ar]  afectada[s] con la decisión».  

Se  recuerda que el enteramiento omitido se debe efectuar de forma  directa, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificación personal, como último  remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos  que reiteradamente lo ha expuesto esta Sala.  

3.        El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la «Clínica  Nuestra Señora de los Remedios, [la] Fundación Valle de  Lili, [el] Adres Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  [la] Superintendencia de Salud, [la] Secretaría de Salud  Pública Municipal de Santiago de Cali, y [la] Secretaría  de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca»,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la «Clínica  Nuestra Señora de los Remedios, [la] Fundación Valle de  Lili, [el] Adres Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  [la] Superintendencia de Salud, [la] Secretaría de Salud  Pública Municipal de Santiago de Cali, y [la] Secretaría  de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca»,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen,  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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