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STC8892-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03258-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la salvaguarda de Olmes Durán Ibargüen contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Embajada de Colombia en los Estados Unidos de América, la Organización de Naciones Unidas, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-00685-02 (Rad. Interno 61337).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió, en suma, se le investigue «i) (…) por parte de la fiscalía de Colombia en Colombia el delito los cargos Cargo Uno, el delito de concierto para importar cinco kilogramos y más de cocaína, y de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, Cargo Dos, el delito de elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, Cargo Tres, el delito de concierto para usar o portar ametralladoras durante y en relación con los delitos de tráfico de drogas imputados en los Cargos Uno y Dos,.ii) (…) por la fiscalía colombiana en Colombia los cargos uno y dos, así como lo ordeno(sic) en el Concepto Favorable se me investigara en Colombia el Cargo Cuatro, que tiene que ver con el delito porte y la posesión de armas de fuego (…)».
De los medios de convicción aportado y el escrito inicial se extrae que el convocante se halla privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2022 con fines de extradición por requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego. El asunto arribó a la homóloga de Casación Penal para el correspondiente concepto el 4 de abril de 2022 y la magistratura acusada emitió concepto favorable «en relación con los hechos señalados en los cargos uno y dos, contenidos en la Acusación No. 21CRIM692, proferida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York» y, desfavorable por los cargos tres y cuatro de esa misma acusación, además, le advirtió al ente acusador «sobre el imperativo de iniciar una investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos referido en la acusación No. 21CRIM692 emitida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto» (CSJ CP137-2023, 10 may.).
En sentir del inconforme en la decisión objeto de escrutinio la colegiatura accionada incurrió en indebida valoración probatoria.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el trámite de extradición se halla en notificaciones de la resolución n° 252 del 18 de agosto del año que avanza, mediante la cual y «en atención al concepto mixto emitido por la Sala de Casación Penal (…)», concedió la extradición de Durán Ibargüen «únicamente por el Cargo Uno (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y concierto para fabricar y poseer con la
intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a tos Estados Unidos) y el Cargo Dos (Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito) imputados en
la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21 Cr. 692 (también referido como Caso No. S4 21 Cr. 692), dictada el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York», y la negó respecto de los cargos tres y cuatro, en atención a la desfavorabilidad que en ese sentido expidió la homóloga en lo penal. Lo anterior por cuanto «el ciudadano colombiano Olmes Durán Ibargüen no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición». El Procurador Delegado de Intervención I, Primero para la Casación Penal, respaldó la actuación. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales pidió su desvinculación. Para el momento de elaboración del proyecto los demás convocados no se habían manifestado.
CONSIDERACIONES
Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).
Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene igualmente asentado que
(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).
En este orden de ideas, se insiste, esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural.
Baste lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se interpuso sin agotar los mecanismos de confutación que el legislador tiene previsto, razón por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que:
(…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras).
Por lo expuesto, como se anunció, el ruego deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olmes Durán Ibargüen.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
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