STC8892 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8892-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-03258-00  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  salvaguarda de Olmes Durán Ibargüen contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la  Personería de Bogotá, la Procuraduría General de  la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de  la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de  Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, la Embajada de Colombia en los Estados Unidos de América,  la Organización de Naciones Unidas, la Embajada de los Estados  Unidos en Colombia, partes, autoridades y demás intervinientes  en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-00685-02 (Rad.  Interno 61337).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió, en suma, se le investigue «i)  (…)  por parte de la fiscalía de Colombia en Colombia el delito los  cargos Cargo  Uno, el  delito de concierto para importar cinco kilogramos y más de  cocaína, y de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína,  Cargo Dos,  el delito de elaboración y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, Cargo  Tres,  el delito de concierto para usar o portar ametralladoras durante y en  relación con los delitos de tráfico de drogas imputados  en los Cargos Uno y Dos,.ii) (…) por la fiscalía  colombiana en Colombia los cargos uno y dos, así como lo  ordeno(sic) en el Concepto Favorable se me investigara en Colombia el  Cargo  Cuatro,  que tiene que ver con el delito porte y la posesión de armas  de fuego (…)».  

De los medios de  convicción aportado y el escrito inicial se extrae que el  convocante se halla privado de la libertad desde el 3 de febrero de  2022 con fines de extradición por requerimiento de la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas  y armas de fuego. El asunto arribó a la homóloga de  Casación Penal para el correspondiente concepto el 4 de abril  de 2022 y la magistratura acusada emitió concepto favorable  «en  relación con los hechos señalados en los cargos uno y  dos, contenidos en la Acusación No. 21CRIM692, proferida el 10  de noviembre de 2021 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York»  y, desfavorable por los cargos tres y cuatro de esa misma acusación,  además, le advirtió al ente acusador «sobre  el imperativo de iniciar una investigación por el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  referido  en  la acusación No. 21CRIM692  emitida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  si aún no ha abordado el conocimiento del asunto»  (CSJ CP137-2023, 10 may.).  

En sentir del  inconforme en la decisión objeto de escrutinio la colegiatura  accionada incurrió en indebida  valoración probatoria.  

2.  La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho informó que el trámite de  extradición se halla en notificaciones de la resolución  n° 252 del 18 de agosto del año que avanza, mediante la  cual y «en  atención al concepto mixto emitido por la Sala de Casación  Penal (…)»,  concedió la extradición de Durán Ibargüen  «únicamente  por el Cargo  Uno (Concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los  Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y concierto para  fabricar y poseer con la  

intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a tos  Estados Unidos) y  el  Cargo  Dos (Fabricar,  poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y  colaborando e instigando dicho delito) imputados  en  

la  Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21 Cr. 692 (también  referido como Caso No. S4 21 Cr. 692), dictada el 10 de noviembre de  2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York»,  y la negó respecto de los cargos tres y cuatro, en atención  a la desfavorabilidad que en ese sentido expidió la homóloga  en lo penal. Lo anterior por cuanto «el  ciudadano colombiano Olmes  Durán Ibargüen  no  se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura  obedece únicamente a los fines del trámite de  extradición».  El Procurador Delegado de Intervención I, Primero para la  Casación Penal, respaldó la actuación. La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, esgrimió la falta de legitimación  en la causa por pasiva. La Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales pidió su desvinculación. Para el  momento  de elaboración del proyecto los demás convocados no se  habían manifestado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a los parámetros que han sido fijados por la Corte  Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como  pasa a explicarse.  

El trámite  de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características  que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su  propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera,  advendría la participación de otras autoridades, como  se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación  Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y  menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes  les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior  adquiere una mayor significación cuando está de por  medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y  sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación  Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no  vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la  acción de tutela no se halla instituida para generar un  trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para  permitir la suplantación de las autoridades administrativas  competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación  resulta en últimas examinada por la Sala de Casación  Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y  desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo  se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza,  hace inadmisible su revisión por vía constitucional,  mucho más si va en armonía con el concepto previo de la  Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la  improcedencia de la acción de tutela, en los términos  en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según  evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional  participe en la revisión de los actos administrativos  correspondientes, y que actuando así como autoridad única  someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades  competentes que por las circunstancias anotadas, resultan  refractarios a la acción de tutela”  (CSJ  STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).  

Ahora, importa  recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene  igualmente asentado que  

(…) los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…), (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.  (CSJ  STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en  STC4969-2022).  

En  este orden de ideas,  se insiste, esta especial justicia no puede arrogarse competencias  para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser  abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos  que deben ser ventilados ante el juzgador natural.  

Baste  lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se interpuso  sin agotar los mecanismos de confutación que el legislador  tiene previsto, razón por la que no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala  que:  

(…)  no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley» (CSJ  STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras).  

Por lo expuesto,  como se anunció, el ruego deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Olmes  Durán Ibargüen.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

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