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STC10711-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10711-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00223-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Pérez Calle contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00295-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Fernando Pérez Galeano promovió en contra del gestor demanda de exoneración de alimentos. Una vez repartida la demanda, el juzgado encarado -con auto del 19 de julio de 2022- la admitió a trámite. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición alegando la excepción previa de que trata el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., «dada la falta de requisitos formales, ante la ausencia del requisito de procedibilidad, y en su lugar sea rechazada de plano o subsidiariamente, inadmitida, a efectos de que cumpla con la carga de presentarla en debida forma».
2.1. Previa la resolución del recurso, la autoridad debatida -con proveído del 30 de marzo de 2023- declaró no probada la excepción planteada con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación y el inciso 2° del artículo 390 del CGP.
2.2. El actor adujo que el demandante no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, por tanto, la demanda debió ser rechazada de plano. Destacó que no se tuvo en cuenta que la cuota de alimentos no fue fijada por la autoridad convocada, pues el acuerdo conciliatorio extraprocesal fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Ciudad Bolívar, por lo que se omitió lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. Agregó que el domicilio del demandado es Envigado, por lo cual la demanda debió ser repartida entre los Juzgados de Familia de ese municipio.
3. Deprecó que se deje sin efecto «las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero de Familia de oralidad de Medellín, desde el auto de 19 de julio de 2022, admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal sumario de única instancia de exoneración de cuota alimentaria». Además, que se le ordene que «rehaga la actuación indebidamente surtida y en su lugar rechace la demanda de exoneración de cuota alimentaria, por falta del requisito de procedibilidad previo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, luego de relatar las actuaciones al interior del trámite, refirió que la discrepancia del actor recae en el proveído que resolvió la excepción propuesta. Por tanto, pidió que «se desestime lo pretendido por el actor constitucional al no existir ningún quebrantamiento al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión tomada es razonable conforme las normas existentes».
2. El Procurador 120 Judicial II de Familia manifestó que «si el juez Constitucional Colegiado, luego del estudio del trámite judicial cuestionado, observa que, si en efecto, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, se debe proceder a su resguardo».
3. Luis Fernando Pérez Galeano -vinculado- señaló que «la acción de tutela recae sobre auto admisorio de la demanda, así como auto que no tiene como probada excepción previa, de acuerdo con la supuesta ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad, situación que es meramente procesal, por lo que puede concluirse que no tiene ningún efecto decisivo o determinante sobre la decisión de fondo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Consideró que «no le asiste razón al accionante al dolerse de una falta de un requisito formal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado innecesario, toda vez que para la iniciación del trámite contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso no se requiere del intento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Aunado a que observando la similitud entre los argumentos vertidos en su escrito tutelar y en el recurso de reposición contra el auto admisorio en comento, demuestra que lo que pretende el actor es una tercera instancia para la prosperidad de sus pretensiones». Asimismo, declaró improcedente los ruegos «relativos a una falta de competencia del juzgado accionado en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la autoridad debatida -con proveído del 30 de marzo de 20231- resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda y declaró no probada la excepción que consagra el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. Ciertamente, el juzgado convocado, luego de invocar el artículo 100 y el 390 del C.G.P., trajo a colación la sentencia proferida por esta sala -STC5487-20233-, que refiere: «…cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por autoridad judicial competente, los asuntos atenientes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijo, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que es menester la petición elevada por la parte interesada».
1.1. Frente a «…la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en armonía con los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2021, ausencia del requisito de procedibilidad», sostuvo que «difiere el Despacho de tal apreciación, al no existir duda de que en esta dependencia judicial se tramitó proceso de alimentos, bajo el radicado1978-04319, y que por mutuo acuerdo entre los señores Olga Lucia Calle Pérez y Luis Fernando Pérez Galeano, el 5 de julio de 1978», se fijó la prestación alimenticia a favor del accionante y a cargo dé su padre Luis Fernando Pérez.
1.2. Seguidamente, resaltó que de acuerdo a la prueba decretada el 22 de noviembre de 2022, «se pudo constatar que el señor Luis Alejandro Pérez Calle en ningún momento ha sido declarado en interdicción, especialmente en febrero del año 1999, fecha en la cual los señores Olga Lucia De Las Mercedes Calle Tamayo y el señor Luis Fernando Pérez Galeano, de manera extraprocesal allegaron acuerdo de disminuir el embargo del 25% al 15%, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, y el cual se incorporó en el proceso de alimentos, bajo el radicado No. 4319, fecha para la cual especialmente no estaba legitimada la señora Calle Tamayo, por cuanto Luis Alejandro Pérez Calle ya tenía 23 años de edad y no estaba designada en calidad de curadora (Expediente electrónico 01, fl 135)». En esa línea, destacó que «consultada la base de datos de los señores Olga Lucia Calle Pérez y Luis Fernando Pérez Galeano, se pudo constatar que el proceso que reposa es fijación de cuota alimentaria, y no un proceso de ejecutivo por alimentos». Por tanto, concluyó que «de acuerdo con todo lo anterior no queda opción diferente a la de declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por la apoderada de la parte demandada»
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial3 y probatorio del tema debatido. A propósito del debate suscitado respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos de alimentos.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. Por lo demás, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar -como tercera instancia- una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3. Sumado a lo anterior, respecto a falta de competencia del Juzgado atacado para conocer del referido asunto, pues en el sentir del actor, el trámite debió ser repartido entre los Juzgados del Municipio de Envigado, se advierte la improcedencia de la tutela ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Esto pues, tal planteamiento no fue expuesto en el recurso de reposición planteado contra el auto del 19 de julio de 2022, con el cual se admitió la demanda. Por tanto, se reitera el carácter subsidiario de esta acción, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8. Anexo 25. 2022-00295. M7. RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA INEPTITUD DE LA DEMANDA.pdf. Expediente Juzgado
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
3 CSJ STC5487-2022.