STC10711 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10711-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10711-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00223-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro  Pérez Calle contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad  de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de radicado 2022-00295-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Fernando Pérez  Galeano promovió en contra del gestor demanda de exoneración  de alimentos. Una vez repartida la demanda, el juzgado encarado -con  auto del 19 de julio de 2022- la admitió a trámite.  Inconforme, el actor presentó recurso de reposición  alegando la excepción previa de que trata el numeral 5°  del artículo 100 del C.G.P., «dada  la falta de requisitos formales, ante la ausencia del requisito de  procedibilidad, y en su lugar sea rechazada de plano o  subsidiariamente, inadmitida, a efectos de que cumpla con la carga de  presentarla en debida forma».  

2.1.  Previa la resolución del recurso, la autoridad debatida -con  proveído del 30 de marzo de 2023- declaró no probada la  excepción planteada con fundamento en jurisprudencia de esta  Corporación y el inciso 2° del artículo 390 del  CGP.  

2.2.  El actor adujo que el demandante no agotó la conciliación  como requisito de procedibilidad, por tanto, la demanda debió  ser rechazada de plano. Destacó que no se tuvo en cuenta que  la cuota de alimentos no fue fijada por la autoridad convocada, pues  el acuerdo conciliatorio extraprocesal fue aprobado por el Juzgado  Promiscuo de Ciudad Bolívar, por lo que se omitió lo  dispuesto en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P.  Agregó que el domicilio del demandado es Envigado, por lo cual  la demanda debió ser repartida entre los Juzgados de Familia  de ese municipio.  

3.  Deprecó que se deje sin efecto «las  actuaciones surtidas por el Juzgado Primero de Familia de oralidad de  Medellín, desde el auto de 19 de julio de 2022, admisorio de  la demanda, dentro del proceso verbal sumario de única  instancia de exoneración de cuota alimentaria». Además,  que se le ordene que  «rehaga la actuación indebidamente surtida y en su lugar  rechace la demanda de exoneración de cuota alimentaria, por  falta del requisito de procedibilidad previo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, luego de  relatar las actuaciones al interior del trámite, refirió  que la discrepancia del actor recae en el proveído que  resolvió la excepción propuesta. Por tanto, pidió  que «se  desestime lo pretendido por el actor constitucional al no existir  ningún quebrantamiento al debido proceso, máxime si se  tiene en cuenta que la decisión tomada es razonable conforme  las normas existentes».  

2.  El Procurador 120 Judicial II de Familia manifestó que «si  el juez Constitucional Colegiado, luego del estudio del trámite  judicial cuestionado, observa que, si en efecto, se quebrantó  el derecho fundamental al debido proceso, se debe proceder a su  resguardo».  

3.  Luis Fernando Pérez Galeano -vinculado- señaló  que «la  acción de tutela recae sobre auto admisorio de la demanda, así  como auto que no tiene como probada excepción previa, de  acuerdo con la supuesta ausencia de agotamiento de requisito de  procedibilidad, situación que es meramente procesal, por lo  que puede concluirse que no tiene ningún efecto decisivo o  determinante sobre la decisión de fondo».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Consideró  que «no  le asiste razón al accionante al dolerse de una falta de un  requisito formal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia ha considerado innecesario, toda vez que para la iniciación  del trámite contemplado en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso no se requiere del intento  de la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad. Aunado a que observando la similitud entre los  argumentos vertidos en su escrito tutelar y en el recurso de  reposición contra el auto admisorio en comento, demuestra que  lo que pretende el actor es una tercera instancia para la prosperidad  de sus pretensiones». Asimismo,  declaró improcedente los ruegos  «relativos a una falta de competencia del juzgado accionado en  virtud del carácter subsidiario de la acción de  tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la autoridad  debatida -con proveído del 30 de marzo de 20231-  resolvió el recurso de reposición presentado contra el  auto admisorio de la demanda y declaró no probada la excepción  que consagra el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P.  Ciertamente, el juzgado convocado, luego de invocar el artículo  100 y el 390 del C.G.P., trajo a colación la sentencia  proferida por esta sala -STC5487-20233-, que refiere: «…cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por autoridad  judicial competente, los asuntos atenientes al aumento, reducción  o exoneración de dicha obligación, corresponde  conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijo, precisando que  para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni  las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que  es menester la petición elevada por la parte interesada».  

1.1.  Frente a «…la  excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos  formales, en armonía con los artículos 35 y 40 de la  Ley 640 de 2021, ausencia del requisito de procedibilidad»,  sostuvo  que «difiere  el Despacho de tal apreciación, al no existir duda de que en  esta dependencia judicial se tramitó proceso de alimentos,  bajo el radicado1978-04319, y que por mutuo acuerdo entre los señores  Olga Lucia Calle Pérez y Luis Fernando Pérez Galeano,  el 5 de julio de 1978», se  fijó la prestación alimenticia a favor del accionante y  a cargo dé su padre Luis Fernando Pérez.  

1.2.  Seguidamente, resaltó que de acuerdo a la prueba decretada el  22 de noviembre de 2022, «se  pudo constatar que el señor Luis Alejandro Pérez Calle  en ningún momento ha sido declarado en interdicción,  especialmente en febrero del año 1999, fecha en la cual los  señores Olga Lucia De Las Mercedes Calle Tamayo y el señor  Luis Fernando Pérez Galeano, de manera extraprocesal allegaron  acuerdo de disminuir el embargo del 25% al 15%, en el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, y el cual se incorporó  en el proceso de alimentos, bajo el radicado No. 4319, fecha para la  cual especialmente no estaba legitimada la señora Calle  Tamayo, por cuanto Luis Alejandro Pérez Calle ya tenía  23 años de edad y no estaba designada en calidad de curadora  (Expediente electrónico 01, fl 135)».  En esa línea, destacó que «consultada  la base de datos de los señores Olga Lucia Calle Pérez  y Luis Fernando Pérez Galeano, se pudo constatar que el  proceso que reposa es fijación de cuota alimentaria, y no un  proceso de ejecutivo por alimentos». Por  tanto, concluyó que  «de acuerdo con todo lo anterior no queda opción  diferente a la de declarar no probada la excepción previa de  ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales,  propuesta por la apoderada de la parte demandada»  

2.  De  lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo, jurisprudencial3  y probatorio del tema debatido. A propósito del debate  suscitado respecto de la conciliación como requisito de  procedibilidad en procesos de alimentos.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. Por  lo demás, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar -como tercera instancia- una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.  Sumado a lo anterior, respecto a falta de competencia del Juzgado  atacado para conocer del referido asunto, pues en el sentir del  actor, el trámite debió ser repartido entre los  Juzgados del Municipio de Envigado, se advierte la improcedencia de  la tutela ante la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Esto pues, tal planteamiento no fue expuesto en el  recurso de reposición planteado contra el auto del 19 de julio  de 2022, con el cual se admitió la demanda. Por tanto, se  reitera el carácter subsidiario de esta acción, que no  puede ser usada por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

4.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-8. Anexo 25. 2022-00295. M7. RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA          INEPTITUD DE LA DEMANDA.pdf. Expediente Juzgado  

2          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

3          CSJ          STC5487-2022.      

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