STC9022 2023

SEPTIEMBRE

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STC9022-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9022-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03349-00  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Omar  Ambuila  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y  el  Ministerio de Justicia y el Derecho,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de extradición radicado nº 2021-01283.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «derecho  a un juicio justo, y a no ser procesado dos veces por el mismo  delito»,  supuestamente  vulnerados por la Sala Especializada Penal y la cartera ministerial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, fue capturado por autoridades policiales el  23 de abril de 2021 con ocasión del pedido de extradición  que realizara la justicia de los Estados Unidos de América en  su contra (nota verbal nº 0561 de 8 de abril de 2023 por la  conducta de «concierto  para cometer lavado de dinero»).  

Refiere  que, el 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal emitió  concepto favorable al requerimiento extranjero y, posteriormente, el  Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la resolución  ejecutiva nº 127 del 23 de ese mismo mes, concediendo la  extradición y disponiendo su entrega a las autoridades  judiciales del país requirente, «acto  administrativo sobre el cual se interpuso recurso de reposición,  el cual se encuentra ad portas de ser resuelto».  

Cuestiona  los reseñados pronunciamientos, tanto el judicial emitido por  la Sala Especializada Penal de esta Corporación, como el  administrativo expedido por el gobierno nacional que concedió  la extradición. Al respecto, alega que no podía  avalarse su remisión al país norteamericano por cuanto,  «los  hechos que motivan [su]  extradición son los mismos por los cuales está siendo  juzgado en Colombia».  

En  tal sentido, cuenta que, bajo el radicado nº 2017-80042 cursa  proceso penal en su contra por los delitos de «concierto  para delinquir, enriquecimiento ilícito de servidor público,  favorecimiento por servidor público y lavado de activos»,  asunto que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali, y que transita por la etapa de la audiencia preparatoria, en  la cual, expresó su voluntad de declarar personalmente  renunciando a su derecho a guardar silencio, lo que representaría  un ejercicio del derecho a la defensa  material  que se vería truncado con la extradición.  

Agregó  que, su defensor, para asegurar esa comparecencia y declaración,  pidió a la judicatura – jueces de control de garantías  – la recepción de su testimonio como prueba  anticipada, diligencia  programada para el próximo 7 de septiembre de 2023 ante el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali.  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  anule la Resolución Ejecutiva nº 127 del 23 de mayo de  2023 proferida por la Presidencia de la República a través  del Ministerio de Justicia y del Derecho, ordenando se emita una  decisión acorde a [sus]  derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada ponente del pronunciamiento criticado, de la Sala de  Casación Penal, defendió la decisión adoptada en  el sentido de conceptuar favorablemente a la extradición del  actor al país requirente, en la cual, se abordó la  discusión sobre el presunto desconocimiento de la garantía  del non  bis in ídem atendiendo  que en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos  que motivan la extradición de Omar Ambuila; pese a ello, le  advirtió al Ejecutivo que podía diferir la entrega  «hasta  cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya  emitido sentencia absolutoria que termine el proceso».  

2.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, relacionó  las incidencias del proceso penal que involucra al gestor del amparo  por los delitos de «concierto  para delinquir y otros»,  precisando que, transcurre en la etapa de la audiencia preparatoria,  concretamente, en la «enunciación  y solicitudes probatorias de las partes»,  y que fijó fecha de culminación para el 12 de octubre  de 2023.  

3.        El  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  expuso que, ese despacho únicamente tuvo conocimiento de una  solicitud de práctica  de prueba anticipada  solicitada por la defensa del procesado, la cual fue programada para  llevarse a cabo el 7 de septiembre de la presente anualidad.  

4.        La  Fiscalía General de la Nación, a través de la  Oficina de Asuntos Internacionales, detalló las actuaciones  que ha adelantado en el trámite de extradición que  cursó respecto de Omar Ambuila, procedimiento en el que se ha  observado y respetado sus derechos y garantías.  

5.        El  Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación  Penal solicitó se declare improcedente la acción de  amparo ya que, la extradición es un procedimiento netamente  administrativo y concluye con la expedición de un acto  administrativo, por lo tanto, es susceptible de control judicial  «ante  la jurisdicción contencioso administrativa bajo las demandas  de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de los derechos, para  poder desvirtuar la presunción de legalidad de que están  revestidos».  

6.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la  acción por cuanto «el  accionante al haber interpuesto recurso de reposición contra  la decisión de extradición, busca ahora y con los  mismos argumentos de la impugnación, un mecanismo paralelo y  subsidiario al recurso, sin justificar un perjuicio irremediable,  para generar una suspensión del trámite de extradición,  desconociendo el procedimiento adelantando, ante lo cual resulta  improcedente esta pretensión».  

7.        El  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Sala de Casación Penal y el Ministerio de Justicia y del  Derecho vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el  quejoso, al  conceptuar favorablemente (CP108-2023, de 3 de mayo de 2023) y  conceder el pedido de extradición del gobierno de los Estados  Unidos de América (Resolución 127 de 23 de mayo de  2023), respectivamente, desconociendo, supuestamente, que en Colombia  es procesado por los mismos hechos que la motivaron, constituyéndose  en una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

2.        La  subsidiariedad.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Según  puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor  también discute la actuación que, en el marco de su  competencia específica, adelantó la Sala de Casación  Penal en el trámite de extradición que lo involucra, su  reclamación se contrae a cuestionar la determinación  que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la  República y Ministerio de Justicia y del Derecho) de acceder  al requerimiento formulado en su contra por el Estado extranjero.  

Dado  ese panorama, para la Sala la protección invocada resulta  inviable, toda vez que, más allá de la discusión  que el gestor del amparo propone – que es objeto de doble  incriminación y juzgamiento por los mismos hechos –, lo  cierto es que, en casos como el expuesto, es la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada  en el canon  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo  ante la jurisdicción de esa especialidad,  el mecanismo idóneo para demandar la  ilegalidad de la resolución gubernamental que aprobó la  solicitud de la justicia norteamericana.  

Sobre  el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó  que:  

los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el […] código  contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”, (se  resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente  (CSJ  STC2451-2017).  

Entonces,  debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse  en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida  por el juzgador competente, por lo que, en  esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará  la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó,  es a través de los medios de control previstos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la  extradición referida.  

3.2.        Adicionalmente,  cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa  jurisdicción la  suspensión provisional  del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad (Resolución  nº 127 de 23 de mayo de 2023 y la que resuelva el recurso de  reposición formulado), aspecto regulado en los artículos  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto  233 ejusdem  puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.  

Al  respecto, la Corte en precedencia dijo: «(…).  [a]demás,  en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar  la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015,  STC11056-2015 y STC594-2016).  

Y  en otra ocasión se recalcó que: «(…)  de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…)  la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  

Con  todo, lo reseñado permite concluir que la  salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección  temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial  aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas  cautelares,  previstas para anticipar la materialización del perjuicio que  se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.  

4.        Conclusión.  

Deviene  improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente  que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar  la legalidad del acto administrativo a través del cual se  dispuso la extradición de Omar Ambuila a los Estados Unidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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