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STC9022-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9022-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03349-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Ambuila contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Ministerio de Justicia y el Derecho, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de extradición radicado nº 2021-01283.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «derecho a un juicio justo, y a no ser procesado dos veces por el mismo delito», supuestamente vulnerados por la Sala Especializada Penal y la cartera ministerial convocada.
2. Expone en síntesis que, fue capturado por autoridades policiales el 23 de abril de 2021 con ocasión del pedido de extradición que realizara la justicia de los Estados Unidos de América en su contra (nota verbal nº 0561 de 8 de abril de 2023 por la conducta de «concierto para cometer lavado de dinero»).
Refiere que, el 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable al requerimiento extranjero y, posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la resolución ejecutiva nº 127 del 23 de ese mismo mes, concediendo la extradición y disponiendo su entrega a las autoridades judiciales del país requirente, «acto administrativo sobre el cual se interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra ad portas de ser resuelto».
Cuestiona los reseñados pronunciamientos, tanto el judicial emitido por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, como el administrativo expedido por el gobierno nacional que concedió la extradición. Al respecto, alega que no podía avalarse su remisión al país norteamericano por cuanto, «los hechos que motivan [su] extradición son los mismos por los cuales está siendo juzgado en Colombia».
En tal sentido, cuenta que, bajo el radicado nº 2017-80042 cursa proceso penal en su contra por los delitos de «concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de servidor público, favorecimiento por servidor público y lavado de activos», asunto que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y que transita por la etapa de la audiencia preparatoria, en la cual, expresó su voluntad de declarar personalmente renunciando a su derecho a guardar silencio, lo que representaría un ejercicio del derecho a la defensa material que se vería truncado con la extradición.
Agregó que, su defensor, para asegurar esa comparecencia y declaración, pidió a la judicatura – jueces de control de garantías – la recepción de su testimonio como prueba anticipada, diligencia programada para el próximo 7 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.
3. En consecuencia, pide que, «se anule la Resolución Ejecutiva nº 127 del 23 de mayo de 2023 proferida por la Presidencia de la República a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, ordenando se emita una decisión acorde a [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente del pronunciamiento criticado, de la Sala de Casación Penal, defendió la decisión adoptada en el sentido de conceptuar favorablemente a la extradición del actor al país requirente, en la cual, se abordó la discusión sobre el presunto desconocimiento de la garantía del non bis in ídem atendiendo que en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos que motivan la extradición de Omar Ambuila; pese a ello, le advirtió al Ejecutivo que podía diferir la entrega «hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya emitido sentencia absolutoria que termine el proceso».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, relacionó las incidencias del proceso penal que involucra al gestor del amparo por los delitos de «concierto para delinquir y otros», precisando que, transcurre en la etapa de la audiencia preparatoria, concretamente, en la «enunciación y solicitudes probatorias de las partes», y que fijó fecha de culminación para el 12 de octubre de 2023.
3. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías expuso que, ese despacho únicamente tuvo conocimiento de una solicitud de práctica de prueba anticipada solicitada por la defensa del procesado, la cual fue programada para llevarse a cabo el 7 de septiembre de la presente anualidad.
4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales, detalló las actuaciones que ha adelantado en el trámite de extradición que cursó respecto de Omar Ambuila, procedimiento en el que se ha observado y respetado sus derechos y garantías.
5. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó se declare improcedente la acción de amparo ya que, la extradición es un procedimiento netamente administrativo y concluye con la expedición de un acto administrativo, por lo tanto, es susceptible de control judicial «ante la jurisdicción contencioso administrativa bajo las demandas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de los derechos, para poder desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos».
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto «el accionante al haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión de extradición, busca ahora y con los mismos argumentos de la impugnación, un mecanismo paralelo y subsidiario al recurso, sin justificar un perjuicio irremediable, para generar una suspensión del trámite de extradición, desconociendo el procedimiento adelantando, ante lo cual resulta improcedente esta pretensión».
7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al conceptuar favorablemente (CP108-2023, de 3 de mayo de 2023) y conceder el pedido de extradición del gobierno de los Estados Unidos de América (Resolución 127 de 23 de mayo de 2023), respectivamente, desconociendo, supuestamente, que en Colombia es procesado por los mismos hechos que la motivaron, constituyéndose en una vulneración del principio de non bis in ídem.
2. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
3. Caso concreto.
3.1. Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor también discute la actuación que, en el marco de su competencia específica, adelantó la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición que lo involucra, su reclamación se contrae a cuestionar la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) de acceder al requerimiento formulado en su contra por el Estado extranjero.
Dado ese panorama, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo propone – que es objeto de doble incriminación y juzgamiento por los mismos hechos –, lo cierto es que, en casos como el expuesto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, el mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de la resolución gubernamental que aprobó la solicitud de la justicia norteamericana.
Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que:
los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).
Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida.
3.2. Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicción la suspensión provisional del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad (Resolución nº 127 de 23 de mayo de 2023 y la que resuelva el recurso de reposición formulado), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Al respecto, la Corte en precedencia dijo: «(…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares, previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.
4. Conclusión.
Deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso la extradición de Omar Ambuila a los Estados Unidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS