AC 2848 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2848-2023 (2018-00155-01)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2848-2023  

Radicación n°  11001-31-03-011-2018-00155-01  

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo pertinente sobre  la súplica formulada contra la providencia AC2463-2023,  proferida por el Honorable Magistrado Ponente, dentro del recurso de  casación interpuesto por la parte demandante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Carmen Arias de Rodríguez,  Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman,  Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés  Rodríguez Arias, en condición de herederos de Pablo  Emilio Rodríguez Arias, promovieron proceso verbal contra Flor  María Rodríguez Arias y Dalia Ángela Manrique  Rodríguez; Tránsito Rodríguez de Galindo, María  Hortensia, Ismael y José Espíritu Rodríguez  Arias como herederos determinados de María Adela y Daniel  Rodríguez Arias; María Ramos de Vivas, Amanda  Esperanza, Carlos Alfonso, Héctor José, Israel, María  Lilia, Ana Elvia, José del Carmen, Blanca y Álvaro  Ramos Rodríguez como herederos determinados de María  Margarita Rodríguez Arias; Nury Astrid, Jhon Fernando, Óscar  Javier y César Moyano Ramos como herederos determinados de  Rosa Elizabeth Ramos Rodríguez, herederos indeterminados de  todos éstos y demás personas indeterminadas que se  crean con derechos, en el cual solicitaron declarar que «han  adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio el lote de terreno de menor extensión ubicado en la  (…)  de  Bogotá, el cual forma parte del lote de mayor extensión  correspondiente a la matrícula inmobiliaria (…)  y  cédula catastral (…)  ubicado  en la (…)»,  cuyos  linderos se encuentran descritos en el libelo genitor.  

2. Los convocados se opusieron  a través de las excepciones que denominaron «INEXISTENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, MALA FE POR PARTE DE LOS  DEMANDANTES, PLEITO PENDIENTE, MALA FE POR PARTE DE LOS DEMANDANTES,  INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN, AUSENCIA DE  BUENA FE, LA POSESIÓN LA HAN OSTENTADO LOS COPROPIETARIOS Y  DEMÁS HEREDEROS, LOS DEMANDANTES NO SOLICITARON SUMA DE  POSESIONES Y LA GENÉRICA».  

3. La primera instancia culminó  con sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá, que negó las  pretensiones y condenó en costas a los gestores.  

4. Impugnada esa determinación  por los impulsores y los llamados a juicio Dalia Ángela  Manrique Rodríguez, Flor María y José Espíritu  Rodríguez Arias, Héctor José y Amanda Esperanza  Ramos Rodríguez, el Tribunal la confirmó  (31 en.  2023).  

5. El 28 de marzo siguiente fue  concedido el recurso extraordinario de casación oportunamente  formulado por los promotores del litigio.  

6.        Llegadas las diligencias a  esta Corporación, el Magistrado sustanciador admitió el  remedio y corrió traslado a los recurrentes por el término  de 30 días para que formularan la correspondiente demanda de  casación (29 may.).  

8. Inconformes los impugnantes,  atacaron la anterior determinación a través del remedio  de súplica.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Según lo establecido  en el inciso inicial del  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y  que  por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  (resalta la Corte).  

2. Al aludido mecanismo  acudieron los demandantes para cuestionar la declaratoria de  deserción del recurso extraordinario de casación,  enarbolado frente al veredicto de segundo grado, por estimar que «la  demanda de casación se presentó oportunamente, como  quiera que se radicó el escrito el 13 de julio del mismo año,  solo que por un error mecanográfico fue enviada al correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co, esto es se omitió  incluir la ramajudicial»; no  obstante, como «el  correo enviado (…) no fue rechazado, es decir, no rebotó»,  se asume que  «el  correo si llegó a la secretaria de casación civil de  corte suprema de justicia». Además,  «[e]l  18 de julio de 2023, se averiguó en [dicha  dependencia],  y se exhibió el escrito y nos informaron que la dirección  no era la correcta», por  lo que «se  volvió a enviar ese mismo día al correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».  

Finalmente, aseveraron que «en  la Sentencia de Tutela STL6455-2023, [se]  señaló  que en caso que el litigante afirma, como en el presente caso, que se  envió un correo con el recurso de casación, a la cuenta  institucional y se aporte el respectivo pantallazo, si no aparece en  la bandeja de entrada, es deber del juez, como director del proceso,  hacer uso de las facultades y poderes que el legislador les confiere,  entre ellas enviar un oficio a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico  Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, con el fin de obtener la  trazabilidad del mensaje de datos y evitar, como en el presente caso,  tener por no presentada una demanda de casación».  

3. Sin  embargo, la providencia mencionada no es susceptible de esta  herramienta defensiva, en primer  lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto  adjetivo como pasible de apelación; en segundo término,  no se trata del auto que «resuelve  sobre la admisión del recurso de apelación o casación»  a que alude  el artículo 331 de la misma codificación, en tanto la  precitada «declaratoria  de deserción»  no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión  de la senda extraordinaria, sino que es una sanción procesal  por no allegarse dentro del término establecido en el inciso  primero del canon 343 ibidem  la demanda que  sustenta el remedio excepcional, que ya fue admitido.  

Sobre la temática, de  tiempo atrás esta Corte ha dicho:  

El  pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja  en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan  aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma  especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4  ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación  de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma,  en cuanto la súplica solo ataca la determinación a  través de la cual se declaró desierto el recurso de  casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no  resuelve sobre la admisión del recurso de casación (se  resaltó; CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ  AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027-01, reiterado en CSJ AC736-2022,  1° mar., rad. 2021-01296-00).  

4. Ahora, si, en gracia de  discusión, se acogiera la existencia de una relación  entre el proveído opugnado y la calificación de  admisibilidad del aludido medio de defensa, habría de  atenderse que, al tenor de la pauta 342 ejusdem,  norma especial y posterior,  «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo  procede el recurso de reposición»  -la negrilla  es para resaltar-.  

En  todo caso, se aprecia que la herramienta adecuada para rebatir la  decisión aludida es la reposición, pues según lo  preceptuado en el artículo 318 del compendio instrumental,  este dispositivo sirve para reprochar las providencias del  «magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

5. En esas condiciones, como la  vía escogida por el extremo impugnante para refutar la  determinación cuestionada es equivocada, es del caso aplicar  lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga  decir, «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente»,  por lo que se  devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable  Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal,  que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en  asuntos de contornos análogos (CSJ  AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00, CSJ AC836-2022, 4 mar.,  rad. 2015-00689-01, CSJ AC1656-2023, 15 jun., rad. 2015-00222-01 y  CSJ AC2069-2023, 24 jul., rad. 2020-00033-01).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  improcedente el recurso  de súplica propuesto por Carmen Arias de Rodríguez,  Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman,  Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés  Rodríguez Arias.  

SEGUNDO. ORDENAR que,  por Secretaría, retorne el expediente al Honorable Magistrado  Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia.  

Notifíquese y  cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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