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AC2819-2023 (2010-00186-01)
Magistrada Ponente
AC2819-2023
Radicación n° 68001-31-03-007-2010-00186-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada y actora en reconvención contra la providencia de 9 de junio de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 23 de mayo anterior, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- Ernestina Gómez Guevara convocó a juicio a María Azucena Amaya de Ordoñez, para que se le declarara civilmente responsable «por todos y cada uno de los daños» que le ocasionó dolosamente durante su permanencia en el inmueble ubicado en la «Calle 17 No. 32-67 (segundo piso)» de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-0053395, de cuyas especificaciones da cuenta el libelo inicial y, en consecuencia, se le condenara a pagarle por perjuicios materiales las siguientes sumas: (i) a título de daño emergente «$8.318.300» y (ii) por lucro cesante «$88.803.870»; y, bajo el concepto de «daño moral», la cantidad de «CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», rubros todos «debidamente indexados».
En sustento de tales reclamos, la actora adujo que en calidad de promitente vendedora suscribió contrato de promesa de compraventa con la convocada (10 feb. 1994), quien incumplió sus obligaciones, motivo por el cual promovió proceso resolutorio, el cual culminó con sentencia de 1° de abril de 2004, que declaró la nulidad absoluta del aludido negocio jurídico y ordenó las restituciones mutuas entre los litigantes; no obstante, pese a que la enjuiciada ya recuperó su inversión en el apartamento que construyó en la segunda planta del bien materia de controversia, se ha negado a restituirlo, sumado a que por dicha obra se han generado deterioros en la vivienda ubicada en el primer piso, donde ella reside [Folios 19 a 26, Archivo digital: C0001CuadernoPrincipal.pdf, Expediente digitalizado].
2.- Al ser enterada de la demanda, María Azucena Amaya de Ordoñez se opuso a las súplicas y planteó las excepciones de mérito que denominó «carencia de derecho para demandar por culpa propia», «cosa juzgada», «carencia de corresponsabilidad económica de las peticiones respecto de su origen, su naturaleza y sus efectos», «carencia de disminución de los factores productivos que se afectaron o capacidad de producir ingresos de la demandante», «carencia de legitimidad por pasiva», «prescripción», «caducidad», «carencia de sentencia condenatoria», «temeridad y mala fe» y «enriquecimiento sin causa» [Folios 64 a 79 y 92 a 106, ídem].
Así mismo, formuló «demanda de reconvención» para que se declarara civilmente responsable a la convocante en la acción primigenia de los «gravísimos daños morales y materiales» que le causó con su actuar y, por ende, se le condenara a pagarle por «perjuicios materiales» las siguientes cantidades: (i) Por daño emergente «$12.000.000» y (ii) por lucro cesante «$10.000.000», ambas «debidamente indexadas»; y, por daño moral, «mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con su reajuste monetario (…) debidamente indexados», aspiraciones fundadas, principalmente, en que lo afirmado por su adversaria no es cierto, puesto que, en compendio, esta nunca le ha retornado lo que invirtió en la edificación a la que alude en su escrito inaugural; ha afectado su buen nombre al realizar manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra; y, le instaura acciones judiciales sin fundamento y bajo acusaciones falsas, todo lo cual le ha producido a ella y un hijo que padece cáncer, una desmejora en su salud física y psicológica. Dicho libelo no fue replicado por la demandada [Folios 2 a 7, Archivo Digital: C0004CuadernoDemandaReconvencion.pdf, Ob.].
3.- Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de declarar probada la excepción meritoria rotulada «carencia de derecho para demandar por falta de legitimación», desestimó las pretensiones de la demanda principal y condenó en costas a la accionante. De otra parte, denegó los pedimentos elevados en mutua petición y se abstuvo de imponer castigo pecuniario a la interesada por tales estipendios [Folios 214 y 215, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipal.pdf, Cfr.].
4.- Apelada dicha determinación por María Azucena Amaya de Ordoñez, el 23 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, ratificó en su integridad el veredicto del a quo, condenando en costas a la recurrente [Folios 75 y 76, Archivo Digital: C0008SegundaInstanciaCuadernoPrincipal1.pdf, ibidem].
5.- La impugnante presentó recurso extraordinario de casación que fue desestimado el 9 de junio de 2023 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, ya que «la cuantía del asunto no alcanza para su concesión pues no supera los 1000 S.M.L.M.V.», en tanto «la apelante rogó la condena al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros corresponden al lucro cesante y daño emergente que ascienden a la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000); y los segundos fueron estimados en 1000 salarios, que para la época de presentación de aquella sumaban quinientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($535.600.000), cifras que distan y, en mucho, de las cotas establecidas por la jurisprudencia nacional».
Además, dijo que «(…) lo cierto es que jamás [esta contienda] debió arribar a esta corporación, pues ni siquiera en caso de muerte de un pariente en grado más próximo se alcanza la cifra que se pretendió por daño moral, ni en la demanda principal ni en la de reconvención, lo que quiere decir que el juez debió haber hecho un control de admisibilidad para ajustar la cuantía que resultaba razonable de acuerdo a los hechos fundamentos de las peticiones izadas, pero como no lo hizo este tribunal debió conocer de la alzada por aquello de la perpetuación de la jurisdicción» [Folios 87 a 89, ídem].
6.- Inconforme con la última decisión, la reconveniente propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo, que «las pretensiones económicas son de $22.000.000 más 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ante lo cual no existe discusión, como quiera que la equivalencia de SMMLV se transforma a pesos colombianos en el pasado, presente y futuro, para mantener su valor en el tiempo, ha reconocido y reiterado la jurisprudencia» [Folios 90 y 91, íd.].
7.- En proveído de 25 de julio de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Folios 94 y 95, ídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (art. 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibidem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés para recurrir estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del vigente estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC2382-2022, 10 jun., rad. 2022-01431-00 y CSJ AC416-2023, 27 feb., rad. 2023-00419-00, entre otros).
De conformidad con el citado precepto, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2023 -en el que se profirió la sentencia- asciende a $1.160’000.000.oo1.
2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, María Azucena Amaya de Ordoñez demandó en mutua petición a Ernestina Gómez Guevara en el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo siguiente:
«1°. Sírvase declarar que la demanda[da], es civilmente responsable de gravísimos daños morales y materiales (…).
2°. Como consecuencia, sírvase condenar[la] al pago de los siguientes valores (…), indexados en caso de mora.
2.1. CONDENAS EN CONCRETO
2.1.1. LUCRO CESANTE:
La suma de $10.000.000, debidamente indexados, por la pérdida de tiempo, durante todo el conflicto;
2.1.2. DAÑO EMERGENTE:
2.1.2.1. Gastos efectivamente efectuados:
– La suma de $2.000.000 por gastos de papelería y transporte, debidamente indexados;
– La suma de $10.000.000 pagada al [abogado], como honorarios profesionales (prueba de confesión);
2.1.2.2. Daño moral subjetivo:
3°. Se condene en costas a la reconvenida». (Subraya intencional).
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras desdeñar las aspiraciones de la «demanda principal», negó las aludidas pretensiones (27 sep. 2018), resolución que, al ser apelada por la reconviniente, fue ratificada por el superior (23 may. 2023).
3.- De lo esbozado emerge con claridad que el marco decisorio del litigio, en segunda instancia, giraba en torno a la declaración de responsabilidad civil de Ernestina Gómez Guevara, y el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales rogados, a lo que en sede de apelación no accedió la magistratura. Por tanto, el menoscabo atribuido a la opugnante está conformado únicamente por los rubros peticionados como «CONDENAS EN CONCRETO», por haber sido la sentencia del ad quem íntegramente desestimatoria.
3.1.- En tal sentido, al auscultar tales detrimentos, se avizora que el interés pecuniario de la recurrente es insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, pues, aunque solicitó por daños extrapatrimoniales en la modalidad de «daño moral» la suma equivalente a 1.000 SMLMV, primeramente, es importante recordar que sobre este concepto la Corte viene fijando periódicamente un límite para su reconocimiento en el marco de una doctrina probable, al cual debe ceñirse el fallador, por lo que cualquier desborde en su cuantificación no podrá ser tenido en cuenta por este para efectos de dar paso a la sede casacional. Así lo ha decantado esta Corporación, acotando que:
(…) la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial (CSJ AC576-2019, 22 feb., rad. 2018-03659-00, reiterado en CSJ AC4134-2021, 15 sep., rad. 2021-03026-00, CSJ AC118-2022, 26 en., rad. 2021-04692-00 y CSJ AC4118-2022, 13 sep., rad. 2022-02810-00, entre otros).
Por consiguiente, aun si se tomara el tope que rige en la actualidad para el reconocimiento de perjuicios morales, aplicable sólo en casos donde se amerita la condena por ese máximo valor -de características disímiles al presente-, esto es, «80 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en CSJ SC3728-2021, 26 ag., rad. 2005-00175-01 y CSJ SC4124-2021, 19 ag., rad. 2010-00185-01), la totalidad de las anteriores cantidades no alcanza el monto establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede extraordinaria.
3.2.- Es más, así se dejara de lado dicho límite, tampoco aquel se obtendría, comoquiera que la afrenta soportada por la quejosa con el fallo opugnado sería de $981.837.697,052, cifra que se obtiene de la sumatoria de todas las aspiraciones elevadas en reconvención, debidamente actualizadas desde la presentación de la demanda (1° jul. 2010) hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto (23 may. 2023).
En efecto, María Azucena Amaya de Ordoñez pidió la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante, más $12.000.000 por daño emergente, y $515.000.000 (1.000 SMLMV) por el daño moral, para un total de $537.000.000.
Entonces, para indexar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula2:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue:
131,38
Vp = $537.000.000 x ———- = $981.837.697,052
72,95
Para este guarismo, se aclara, no se actualiza el salario mínimo de 2010 tomando el valor del mismo en 2023, como lo sugiere la censora, puesto que el reajuste se calcula con la cuantía que tenía esa prestación al momento de radicarse la demanda (1° jul. 2010), anualidad para la cual se hallaba fijado en $515.000.oo.
Por tanto, tal cifra no llega a igualar el valor contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, de ahí que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al remedio de la casación.
4.- Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere incurrido en un yerro susceptible de modificación a través de esta vía, siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará. No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada y demandante en reconvención contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2023 $1’160.000.oo. Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.
2 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $537.000.000.
Íf es el índice final para mayo de 2023, que equivale a 133,38; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de junio de 2010, que fue 72,95, pues el de julio apenas comenzaba a correr, según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.