AC 2819 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2819-2023 (2010-00186-01)

        

Magistrada  Ponente  

AC2819-2023  

Radicación  n° 68001-31-03-007-2010-00186-01  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide  el recurso de queja interpuesto por la parte demandada y actora en  reconvención contra la providencia de 9 de junio de 2023, a  través de la cual se negó la concesión del  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia proferida el 23 de mayo anterior, por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ernestina Gómez Guevara convocó a juicio a María  Azucena Amaya de Ordoñez, para que se le declarara civilmente  responsable «por  todos y cada uno de los daños»  que le ocasionó dolosamente durante su permanencia en el  inmueble ubicado en la «Calle  17 No. 32-67 (segundo piso)»  de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  300-0053395, de  cuyas especificaciones da cuenta el libelo inicial y, en  consecuencia, se le condenara a pagarle por perjuicios materiales las  siguientes sumas: (i)  a título de daño emergente «$8.318.300»  y  (ii)  por lucro cesante «$88.803.870»;  y, bajo el concepto de «daño  moral»,  la cantidad de «CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»,  rubros  todos «debidamente  indexados».  

En  sustento de tales reclamos, la actora adujo que en calidad de  promitente vendedora suscribió contrato de promesa de  compraventa con la convocada (10 feb. 1994), quien incumplió  sus obligaciones, motivo por el cual promovió proceso  resolutorio, el cual culminó con sentencia de 1° de abril  de 2004, que declaró la nulidad absoluta del aludido negocio  jurídico y ordenó las restituciones mutuas entre los  litigantes; no obstante, pese a que la enjuiciada ya recuperó  su inversión en el apartamento que construyó en la  segunda planta del bien materia de controversia, se ha negado a  restituirlo, sumado a que por dicha obra se han generado deterioros  en la vivienda ubicada en el primer piso, donde ella reside [Folios  19 a 26, Archivo digital: C0001CuadernoPrincipal.pdf, Expediente  digitalizado].  

2.- Al ser enterada de la  demanda, María  Azucena Amaya de Ordoñez  se opuso  a las súplicas y planteó las excepciones de mérito  que denominó «carencia  de derecho para demandar por culpa propia»,  «cosa  juzgada»,  «carencia  de corresponsabilidad económica de las peticiones respecto de  su origen, su naturaleza y sus efectos»,  «carencia  de disminución de los factores productivos que se afectaron o  capacidad de producir ingresos de la demandante»,  «carencia  de legitimidad por pasiva»,  «prescripción»,  «caducidad»,  «carencia  de sentencia condenatoria»,  «temeridad  y mala fe»  y  «enriquecimiento  sin causa»  [Folios  64 a 79 y 92 a 106, ídem].  

Así  mismo, formuló  «demanda  de reconvención»  para  que se declarara civilmente responsable a la convocante en la acción  primigenia de los «gravísimos  daños morales y materiales»  que  le causó con su actuar y, por ende, se le condenara a pagarle  por «perjuicios  materiales»  las  siguientes cantidades: (i)  Por daño emergente «$12.000.000»  y  (ii)  por lucro cesante «$10.000.000»,  ambas «debidamente  indexadas»;  y,  por  daño  moral,  «mil  (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con su  reajuste monetario (…) debidamente indexados»,  aspiraciones  fundadas, principalmente, en que lo afirmado por su adversaria no es  cierto, puesto que, en compendio, esta nunca le ha retornado lo que  invirtió en la edificación a la que alude en su escrito  inaugural; ha afectado su buen nombre al realizar manifestaciones  injuriosas y calumniosas en su contra; y, le instaura acciones  judiciales sin fundamento y bajo acusaciones falsas, todo lo cual le  ha producido a ella y un hijo que padece cáncer, una desmejora  en su salud física y psicológica. Dicho libelo no fue  replicado por la demandada [Folios  2 a 7, Archivo Digital:  C0004CuadernoDemandaReconvencion.pdf,  Ob.].  

3.-  Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de  declarar probada la excepción meritoria rotulada «carencia  de derecho para demandar por falta de legitimación»,  desestimó las pretensiones de la demanda principal y condenó  en costas a la accionante. De otra parte, denegó los  pedimentos elevados en mutua petición y se abstuvo de imponer  castigo pecuniario a la interesada por tales estipendios  [Folios 214 y 215, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipal.pdf,  Cfr.].  

4.-  Apelada dicha determinación por María Azucena Amaya de  Ordoñez, el 23 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, ratificó en  su integridad el veredicto del a  quo,  condenando en costas a la recurrente [Folios  75 y 76, Archivo Digital:  C0008SegundaInstanciaCuadernoPrincipal1.pdf, ibidem].  

5.- La  impugnante presentó recurso extraordinario de casación  que fue desestimado el 9 de junio de 2023 por el ad  quem,  tras hallar insatisfecho el interés jurídico para  recurrir, ya que «la  cuantía del asunto no alcanza para su concesión pues no  supera los 1000 S.M.L.M.V.»,  en tanto «la  apelante rogó la condena al pago de perjuicios materiales y  morales, los primeros corresponden al lucro cesante y daño  emergente que ascienden a la suma de veintidós millones de  pesos ($22.000.000); y los segundos fueron estimados en 1000  salarios, que para la época de presentación de aquella  sumaban quinientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos  ($535.600.000), cifras que distan y, en mucho, de las cotas  establecidas por la jurisprudencia nacional».  

Además,  dijo que «(…)  lo  cierto es que jamás [esta  contienda] debió  arribar a esta corporación, pues ni siquiera en caso de muerte  de un pariente en grado más próximo se alcanza la cifra  que se pretendió por daño moral, ni en la demanda  principal ni en la de reconvención, lo que quiere decir que el  juez debió haber hecho un control de admisibilidad para  ajustar la cuantía que resultaba razonable de acuerdo a los  hechos fundamentos de las peticiones izadas, pero como no lo hizo  este tribunal debió conocer de la alzada por aquello de la  perpetuación de la jurisdicción»  [Folios  87 a 89, ídem].  

6.-  Inconforme con la última decisión, la reconveniente  propuso reposición y, en subsidio queja,  arguyendo, que «las  pretensiones económicas son de $22.000.000 más 1000  salarios mínimos mensuales legales vigentes, ante lo cual no  existe discusión, como quiera que la equivalencia de SMMLV se  transforma a pesos colombianos en el pasado,  presente y futuro,  para mantener su valor en el tiempo, ha reconocido y reiterado la  jurisprudencia»  [Folios  90 y 91, íd.].  

7.-  En  proveído de 25 de julio de 2023, el colegiado mantuvo incólume  su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo  con la disposición 353 del Código General del Proceso  [Folios  94 y 95, ídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: i)  «toda  clase de procesos declarativos»;  ii)  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y;  iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (art. 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al  estado civil «sólo  serán susceptibles»  de  dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo,  ibidem).  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés para recurrir estará  demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del vigente estatuto procesal, y que  se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho  interés, por tanto,  ha  precisado la Sala,  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión  (CSJ  AC  5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC2382-2022,  10 jun., rad. 2022-01431-00 y CSJ AC416-2023, 27 feb., rad.  2023-00419-00, entre otros).  

De  conformidad con el citado precepto, el interés para recurrir  en casación es de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto que para el año 2023 -en el que se  profirió la sentencia- asciende a $1.160’000.000.oo1.  

2.- En el  caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó,  María  Azucena Amaya de Ordoñez  demandó en mutua petición a Ernestina  Gómez Guevara  en el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo  siguiente:  

«1°.  Sírvase declarar que la demanda[da],  es civilmente responsable de gravísimos daños morales y  materiales (…).  

2°.  Como consecuencia, sírvase condenar[la]  al  pago de los siguientes valores (…), indexados en caso de mora.  

2.1.  CONDENAS EN CONCRETO  

2.1.1.  LUCRO CESANTE:  

La  suma de $10.000.000, debidamente indexados, por la pérdida de  tiempo, durante todo el conflicto;  

2.1.2.  DAÑO EMERGENTE:  

2.1.2.1.  Gastos efectivamente efectuados:  

–  La suma de $2.000.000 por gastos de papelería y transporte,  debidamente indexados;  

–  La suma de $10.000.000 pagada al [abogado],  como  honorarios profesionales (prueba de confesión);  

2.1.2.2.  Daño  moral subjetivo:  

3°.  Se condene en costas a la reconvenida».  (Subraya  intencional).  

En  primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, tras desdeñar las aspiraciones de la «demanda  principal»,  negó las aludidas pretensiones (27 sep. 2018), resolución  que, al ser apelada por la reconviniente, fue ratificada por el  superior (23 may. 2023).  

3.- De lo esbozado emerge con  claridad que el marco decisorio del litigio, en segunda instancia,  giraba en torno a la declaración de responsabilidad civil de  Ernestina  Gómez Guevara,  y el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales  rogados, a lo que en sede de apelación no accedió la  magistratura. Por tanto, el menoscabo atribuido a la opugnante está  conformado únicamente por los rubros peticionados como  «CONDENAS  EN CONCRETO»,  por haber sido la sentencia del ad  quem  íntegramente desestimatoria.  

3.1.- En  tal sentido, al auscultar tales detrimentos, se avizora que el  interés pecuniario de la recurrente es insuficiente para  acceder a la concesión de la impugnación  extraordinaria, pues, aunque  solicitó por daños extrapatrimoniales en la modalidad  de «daño  moral»  la suma equivalente a 1.000 SMLMV, primeramente, es importante  recordar que sobre este concepto la Corte viene fijando  periódicamente un límite para su reconocimiento en el  marco de una doctrina probable, al  cual debe ceñirse el fallador, por lo que cualquier desborde  en su cuantificación no podrá ser tenido en cuenta por  este para efectos de dar paso a la sede casacional. Así lo ha  decantado esta Corporación, acotando que:  

(…)  la  estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del  proceso en cuanto a la tasación de los daños  extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios  morales y daño a la vida de relación, solamente serán  tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente, de  tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no  es vinculante para el operador judicial  (CSJ  AC576-2019, 22 feb., rad. 2018-03659-00, reiterado en CSJ  AC4134-2021, 15 sep., rad. 2021-03026-00, CSJ AC118-2022, 26 en.,  rad. 2021-04692-00 y CSJ AC4118-2022, 13 sep., rad. 2022-02810-00,  entre otros).  

Por  consiguiente, aun si se tomara el tope que rige en la actualidad para  el reconocimiento de perjuicios morales, aplicable sólo en  casos donde se amerita la condena por ese máximo valor -de  características disímiles al presente-, esto es, «80  salarios mínimos legales mensuales vigentes»  (CSJ  SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en CSJ  SC3728-2021, 26 ag., rad. 2005-00175-01 y CSJ SC4124-2021, 19 ag.,  rad. 2010-00185-01), la  totalidad de las anteriores cantidades no alcanza el monto  establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede  extraordinaria.  

3.2.- Es  más, así se dejara de lado dicho límite, tampoco  aquel se obtendría, comoquiera que la afrenta soportada por la  quejosa con el fallo opugnado sería de $981.837.697,052, cifra  que se obtiene de la sumatoria de todas las aspiraciones elevadas en  reconvención, debidamente actualizadas desde la presentación  de la demanda (1° jul. 2010) hasta la fecha en que el juzgador de  segunda instancia decidió el asunto (23 may. 2023).  

En efecto, María Azucena  Amaya de Ordoñez  pidió la suma de $10.000.000  por concepto de lucro cesante, más $12.000.000 por daño  emergente, y $515.000.000 (1.000 SMLMV) por el daño  moral, para un total  de $537.000.000.  

Entonces,  para indexar ese monto de dinero con  base en el índice de precios al consumidor – IPC, se  tendrá en cuenta la siguiente fórmula2:  

Íf  

Vp  = Vh ———- :  

Íi  

Realizada la  operación, se obtiene el resultado que sigue:  

131,38  

Vp  = $537.000.000  x   ———- = $981.837.697,052  

72,95  

Para este  guarismo, se aclara, no se actualiza el salario mínimo de 2010  tomando el valor del mismo en 2023, como lo sugiere la censora,  puesto que el reajuste se calcula con la cuantía que tenía  esa prestación al momento de radicarse la demanda (1° jul.  2010), anualidad para la cual se hallaba fijado en $515.000.oo.  

Por tanto,  tal cifra no llega a igualar el valor contemplado en el artículo  338 del Código General del Proceso, de ahí que a la  recurrente no le asistía el interés económico  suficiente para acudir al remedio de la casación.  

4.-  Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere  incurrido en un yerro susceptible de modificación a través  de esta vía, siendo  factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y  así se declarará. No se impondrá condena en  costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm.  8 y 361 inc. 2 ibidem).  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada y demandante en reconvención contra la sentencia de  23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2023 $1’160.000.oo.          Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.  

2          En          donde:          

Vp          es el valor presente que debe calcularse;          

Vh          es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso es: $537.000.000.          

Íf          es el índice final para mayo de 2023, que equivale a 133,38;          Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado          para el mes de junio de 2010, que fue 72,95, pues el de julio apenas          comenzaba a correr, según puede consultarse en:           https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.

      

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