Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2817-2023 (2023-03556-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2817-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03556-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- ARC Abogados Especializados S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra José Never González, con el propósito de recaudar la suma de dinero pactada por honorarios profesionales en el contrato de prestación de servicios allegado como título ejecutivo, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, justificándose allí la competencia «por la naturaleza del proceso, del domicilio contractual y de la cuantía» [folio 11, Archivo Digital: 002Demanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Tercero, rehusó su conocimiento por cuanto «lo cobrado aquí no son honorarios derivados de una prestación de un servicio personal, sino el valor monetario de un servicio que una persona natural le debe a una persona jurídica», de ahí que «la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa especialidad y la misma localidad [Archivo Digital: 004AutoRechazaDemanda.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Sesenta y Dos de dicha denominación y circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que, si bien «la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que la controversia gira en torno a una prestación de servicios profesionales por parte de una persona jurídica», al examinarse este se advierte que «no es competente para conocer, en razón al factor territorial», ya que, al serle aplicable las reglas primera y tercera del Código General del Proceso, se observa que «en el escrito de demanda se indicó que el domicilio y residencia del ejecutado es la ciudad de Ibagué – Tolima (…), y frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones nada dijeron las partes en el contrato, no obstante, se evidencia que el mismo fue dicha ciudad, toda vez que, allí fue donde se presentó la demandada (sic) administrativa que dio origen al cobro de los honorarios por prestación de servicios», por lo que «la competencia para conocer del asunto recae en el juez civil municipal y/o de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Ibagué – Tolima (…), sin que tenga que ver el domicilio contractual como lo pretende hacer ver el apoderado actor cuando en el acápite de competencia y cuantía la radica en el juez de Bogotá, ya que, por disposición expresa del legislador para efectos judiciales el domicilio contractual se debe tener por no escrito (Art. 28-3 CGP.)».
En consecuencia, mandó enviar el legajo a los falladores de esa misma designación de Ibagué [Archivo digital: 009Auto202300154RechazaCompetenciaTerritorialidad20230504.pdf].
Contra dicha resolución, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual, al tenerse como de reposición, fue rechazado por improcedente [Archivo digital: 012Auto202300154RechazadeReposiciónCompetencial20230529.pdf].
5.- Al recepcionar el diligenciamiento, el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada capital repelió su conocimiento, arguyendo que, como el extremo activo escogió «el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» para determinar la competencia territorial, conforme «al contrato base de ejecución», no le era viable al remitente «rehusar» su trámite, pues «en este caso el domicilio del ejecutado no es un aspecto o fuero prevalente o privativo».
Agregó, que «no es cierto que las partes nada hayan dicho frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues conforme a la parte final de la cláusula decima segunda del mentado contrato se estipuló: DOMICILIO CONTRACTUAL.- Para todos los efectos legales, el domicilio contractual será la Ciudad de Bogotá y las notificaciones serán recibidas por las partes en las siguientes direcciones; EL CONTRATANTE KR (…). EL CONTRATISTA en la Calle (…) Barrio (…) de Bogotá. De conformidad con lo anterior, las partes suscriben el presente documento en dos copias del mismo tenor y valor, ante testigos el día 18 DE ABRIL DE 2016, en la ciudad de Bogotá, D.C.”», amén que «allí no se pactó que fuera un domicilio contractual para efectos judiciales que es lo prohibido por el legislador, simplemente, se estipuló por los extremos contratantes que cualquier situación para efectos contractuales y legales respecto de lo convenido sería la ciudad de Bogotá, misma en la cual se suscribió el contrato, de ahí que sea aplicable la regla tercera del citado canon 28 y por ende la competencia radique en el juzgado remitente».
Basado en tal razonamiento, trabó la colisión y ordenó el traslado del expediente a esta Colegiatura [Archivo digital: 015Conflictonegativodejurisdiccion.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incuestionable que el litigio planteado por ARC Abogados Especializados S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria estipulada en un contrato de prestación de servicios profesionales (honorarios), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Además, en oposición a lo expuesto por el Juez Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué al repeler el conocimiento del asunto, el competente no es el fallador de la ciudad de Bogotá por ser el juez del «domicilio contractual», conforme la cláusula décimo segunda del contrato de prestación de servicios adosado por la reclamante [folios 131 y 132, Archivo Digital: 002Demanda.pdf], comoquiera que de acuerdo con lo preceptuado por la parte final de la regla 3º del canon 28 del estatuto adjetivo, «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»; en consecuencia, no puede dársele aplicación.
Ahora, si bien en ella se dijo que ese pacto era para «todos los efectos legales», ello comprende por obvias razones los judiciales, como en efecto así lo entendió la actora al delimitar la competencia territorial teniendo en cuenta dicha estipulación.
5.- No obstante, la gestora afirmó en el escrito inicial que «el señor JOSE NEVER GONZALEZ, [tiene su] domicilio principal en la (…) de la ciudad de IBAGUE (Tolima)» [folio 5, ídem].
Así mismo, atendiendo la pauta primera del acuerdo de voluntades base del cobro, su objeto consistía en que «EL CONTRATISTA en su calidad de ASESOR, CONSULTOR Y EJECUTOR, se obliga para con el CONTRATANTE, a dar inicio, trámite y ejecución, con el ánimo de llevar hasta su culminación la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la CONTRATANTE para que previo los trámites legales correspondientes, realice las gestiones prejudiciales y judiciales tendientes a obtener el reajuste del 30 al 62,5% de la partida subsidio familiar, en la liquidación de la asignación de retiro, servicio que se realizará de conformidad con las condiciones y cláusulas previstas en el presente contrato» [folio 131, Ob.], prestación que fue honrada en la prenotada ciudad, dado que ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa urbe se tramitó y decidió la aludida acción, cuyo fallo de primer grado fue ratificado parcialmente por el Tribunal Administrativo de ese mismo distrito judicial [folios 27 a 60, ibídem].
De suerte que hizo bien el Juez Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital en trasladar las diligencias a los juzgados de esa misma denominación de Ibagué, Tolima, por cuanto el domicilio del demandado y el sitio donde debía cumplirse una de las obligaciones contraídas por uno de los contratantes, se ubican en dicha municipalidad.
6.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción ejecutiva, sigue la regla de los numerales 1° y 3º del artículo 28 de la codificación adjetiva, de acuerdo con lo explicado, por lo que corresponde al fallador de la referida ciudad gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada