AC 2817 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2817-2023 (2023-03556-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2817-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03556-00  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.- ARC Abogados  Especializados S.A.S., instauró demanda  ejecutiva contra José Never González, con el propósito  de recaudar la suma de dinero pactada por honorarios profesionales en  el contrato de prestación de servicios allegado como título  ejecutivo, junto con  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá, justificándose allí la  competencia «por  la naturaleza del proceso, del domicilio contractual y de la cuantía»  [folio  11, Archivo Digital: 002Demanda.pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto al estrado Tercero, rehusó su  conocimiento por cuanto «lo  cobrado aquí no son honorarios derivados de una prestación  de un servicio personal, sino el valor monetario de un servicio que  una persona natural le debe a una persona jurídica»,  de ahí que «la  competencia radica única y exclusivamente en el juez civil»;  entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los Jueces de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  especialidad y la misma localidad [Archivo  Digital: 004AutoRechazaDemanda.pdf].  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el despacho Sesenta y Dos de dicha  denominación y circunscripción territorial, también  se negó a asumirlo, con soporte en que, si bien «la  competencia del asunto corresponde a la jurisdicción civil,  toda vez que la controversia gira en torno a una prestación de  servicios profesionales por parte de una persona jurídica»,  al examinarse este se advierte que «no  es competente para conocer, en razón al factor territorial»,  ya que, al serle aplicable las reglas primera y tercera del Código  General del Proceso, se observa que «en  el escrito de demanda se indicó que el domicilio y residencia  del ejecutado es la ciudad de Ibagué – Tolima (…),  y frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones nada dijeron  las partes en el contrato, no obstante, se evidencia que el mismo fue  dicha ciudad, toda vez que, allí fue donde se presentó  la demandada (sic)  administrativa que dio origen al cobro de los honorarios por  prestación de servicios»,  por lo que «la  competencia para conocer del asunto recae en el juez civil municipal  y/o de pequeñas causas y competencia múltiple de la  ciudad de Ibagué – Tolima (…), sin que tenga que  ver el domicilio contractual como lo pretende hacer ver el apoderado  actor cuando en el acápite de competencia y cuantía la  radica en el juez de Bogotá, ya que, por disposición  expresa del legislador para efectos judiciales el domicilio  contractual se debe tener por no escrito (Art. 28-3 CGP.)».  

En consecuencia,  mandó enviar el legajo a los falladores de esa misma  designación de Ibagué [Archivo  digital:   009Auto202300154RechazaCompetenciaTerritorialidad20230504.pdf].  

Contra  dicha resolución, la parte actora presentó recurso de  apelación, el cual, al tenerse como de reposición, fue  rechazado por improcedente [Archivo  digital:  012Auto202300154RechazadeReposiciónCompetencial20230529.pdf].  

5.- Al recepcionar  el diligenciamiento, el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la citada capital repelió  su conocimiento, arguyendo que, como  el extremo activo escogió «el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  para  determinar la competencia territorial, conforme «al  contrato base de ejecución»,  no le era viable al remitente «rehusar»  su trámite, pues «en  este caso el domicilio del ejecutado no es un aspecto o fuero  prevalente o privativo».  

Agregó, que  «no  es cierto que las partes nada hayan dicho frente al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, pues conforme a la parte final de  la cláusula decima segunda del mentado contrato se estipuló:  DOMICILIO CONTRACTUAL.- Para todos los efectos legales, el domicilio  contractual será la Ciudad de Bogotá y las  notificaciones serán recibidas por las partes en las  siguientes direcciones; EL CONTRATANTE KR (…).  EL CONTRATISTA en la Calle (…)  Barrio  (…)  de  Bogotá. De conformidad con lo anterior, las partes suscriben  el presente documento en dos copias del mismo tenor y valor, ante  testigos el día 18 DE ABRIL DE 2016, en la ciudad de Bogotá,  D.C.”»,  amén que «allí  no se pactó que fuera un domicilio contractual para  efectos judiciales  que es lo prohibido por el legislador, simplemente, se estipuló  por los extremos contratantes que cualquier situación para  efectos contractuales y legales respecto de lo convenido sería  la ciudad de Bogotá, misma en la cual se suscribió el  contrato, de ahí que sea aplicable la regla tercera del citado  canon 28 y por ende la competencia radique en el juzgado remitente».  

Basado en tal  razonamiento, trabó la colisión y ordenó el  traslado del expediente a esta Colegiatura [Archivo  digital: 015Conflictonegativodejurisdiccion.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados  en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incuestionable que el litigio planteado por ARC Abogados  Especializados S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la  obligación dineraria estipulada en un contrato de prestación  de servicios profesionales (honorarios), por manera que, para la  fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º  ibidem.  

Además,  en oposición a lo expuesto por el Juez Sexto  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué  al repeler el conocimiento del asunto, el competente no es el  fallador de la ciudad de Bogotá por ser el juez del «domicilio  contractual»,  conforme la cláusula décimo segunda del contrato de  prestación de servicios adosado por la reclamante [folios  131 y 132, Archivo Digital: 002Demanda.pdf],  comoquiera que de acuerdo con lo preceptuado por la parte final de la  regla 3º del canon 28 del estatuto adjetivo, «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»;  en consecuencia, no puede dársele aplicación.  

Ahora,  si bien en ella se dijo que ese pacto era para «todos  los efectos legales»,  ello comprende por obvias razones los judiciales, como en efecto así  lo entendió la actora al delimitar la competencia territorial  teniendo en cuenta dicha estipulación.  

5.-  No obstante, la gestora afirmó en el escrito inicial que «el  señor JOSE  NEVER GONZALEZ,  [tiene  su]  domicilio principal en la (…)  de la ciudad de IBAGUE (Tolima)»  [folio  5, ídem].  

Así  mismo, atendiendo  la pauta primera del acuerdo de voluntades base del cobro, su objeto  consistía en que «EL  CONTRATISTA  en su calidad de ASESOR,  CONSULTOR  Y EJECUTOR,  se obliga para con el CONTRATANTE,  a dar inicio, trámite y ejecución, con el ánimo  de llevar hasta su culminación la demanda de NULIDAD  Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  a favor de la CONTRATANTE  para que previo los trámites legales correspondientes, realice  las gestiones prejudiciales y judiciales tendientes a obtener el  reajuste del 30 al 62,5% de la partida subsidio familiar, en la  liquidación de la asignación de retiro, servicio que se  realizará de conformidad con las condiciones y cláusulas  previstas en el presente contrato» [folio  131, Ob.],  prestación que fue honrada  en la prenotada ciudad, dado que ante el Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de esa urbe se tramitó y decidió  la aludida acción, cuyo fallo de primer grado fue ratificado  parcialmente por el Tribunal Administrativo de ese mismo distrito  judicial [folios  27 a 60, ibídem].  

De  suerte que hizo bien el  Juez Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital en trasladar las diligencias a los juzgados de esa  misma denominación de Ibagué, Tolima, por cuanto  el domicilio del demandado y el sitio donde debía cumplirse  una de las obligaciones contraídas por uno de los  contratantes, se ubican en dicha municipalidad.  

6.-  En consecuencia,  en  este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  ejecutiva, sigue la regla de los numerales 1° y 3º del  artículo 28 de la codificación adjetiva, de acuerdo con  lo explicado, por lo que corresponde al fallador de la referida  ciudad gestionar y decidir el decurso procesal, y así se  declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué – Tolima, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta  y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  y, a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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