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ATC1085-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1085-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01732-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por César Augusto Chávez Chávez frente a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Iván Alfredo Fajardo Bernal).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela se pidió, en esencia, que se remitiera al accionante la copia del expediente de tutela con radicado n° 2020-00140-01.
2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que la Sala cuestionada atendiera la solicitud de expedición de copias y certificaciones elevada por el censor (STC4605-2023, 17 may.).
3. El libelista propuso incidente de desacato porque consideró que, para la época de radicación del incidente, el tribunal no había «enviado las copias y certificaciones de las actuaciones surtidas en la tutela con radicado n° 2020-00140-01».
4. Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (14 jul. 2023).
6. De esa manifestación se corrió traslado al incidentante (31 jul. 2023), quien guardó silencio según informe secretarial de 9 ago. 2023.
7. Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado a la obligada (16 ago. 2023), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.
8. Los días 16 y 17 de agosto de la presente anualidad, la magistratura accionada y su Secretaría reiteraron haber cumplido el fallo constitucional y remitieron las constancias de envío de copias relativas a la orden constitucional impartida, con lo cual consideraron cumplido el fallo de tutela.
9. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (5 sep. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 17 de mayo de 2023 (STC 4605–2023).
En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque la autoridad accionada no rindió oportuno informe sobre los hechos que fundaban la acción, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvo «por cierto que el impulsor elevó las solicitudes en comento ante esa dependencia entre los años 2020 y 2022, sin que a la fecha de interposición de este resguardo (2 may. 2023) hubiese recibido el correspondiente pronunciamiento y la remisión documental anhelada».
De allí que esta Sala ordenara «atend[er] la solicitud de expedición de copias y certificaciones de las actuaciones surtidas en la tutela con radicado n° 2020-00140-01, elevada por» el tutelante.
En el curso de este incidente, el Tribunal querellado y su secretaría aportaron distintas documentales de las que se pudo constatar que la remisión de tales copias se surtió el 19 de mayo:
Dicha misiva fue direccionada al correo electrónico anunciado en la acción de tutela que dio origen al amparo del epígrafe juliana.herreraq@urosario.edu.co :
También pudo verificarse que, con ocasión de la presentación de este incidente, el Tribunal accionado se percató de la anunciación de dos nuevos correos electrónicos de notificaciones del tutelante (lenriquech9@gmail.com y juandavi.contreras@urosario.edu.co), razón por la que también a esos canales digitales remitió las documentales anheladas (17 de jul. 2023):
Ese panorama demostrativo, aunado al silencio del incidentante durante este trámite, permite colegir que la colegiatura querellada acató la orden superlativa al remitir las copias anheladas a los distintos correos electrónicos de notificación indicados por el impulsor.
En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC4605-2023, de 17 de mayo de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS