ATC1085 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1085-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1085-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01732-01  

(Aprobado  en sesión del trece  de  septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece  (13)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por César  Augusto Chávez Chávez  frente  a la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (M.P. Iván Alfredo Fajardo Bernal).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela se pidió,  en esencia, que se remitiera  al accionante la copia del expediente de tutela con radicado n°  2020-00140-01.  

2.  Esta  Corporación otorgó la protección y mandó  que la Sala cuestionada atendiera  la solicitud de expedición de copias y certificaciones elevada  por el censor (STC4605-2023, 17 may.).  

3.  El libelista propuso incidente de desacato porque consideró  que,  para la época de radicación del incidente, el tribunal  no había «enviado  las copias y certificaciones de las actuaciones surtidas en la tutela  con radicado n° 2020-00140-01».  

4.  Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el  obedecimiento de la tutela (14 jul. 2023).  

6.  De esa manifestación se corrió traslado al incidentante  (31 jul. 2023), quien  guardó silencio según informe secretarial de 9 ago.  2023.  

7.  Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado a  la obligada (16 ago. 2023), todo lo cual fue notificado mediante  correo electrónico.  

8.  Los días 16 y 17 de agosto de la presente anualidad, la  magistratura accionada y su Secretaría reiteraron haber  cumplido el fallo constitucional y remitieron las constancias de  envío de copias relativas a la orden constitucional impartida,  con lo cual consideraron cumplido el fallo de tutela.  

9.  Se  decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (5  sep. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Para  la Sala es claro que en el caso concreto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá acató lo resuelto por  esta Corte en el fallo constitucional de 17 de mayo de 2023 (STC  4605–2023).  

En  efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque  la autoridad accionada no rindió oportuno informe sobre los  hechos que fundaban la acción, por lo que en virtud del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvo «por  cierto que el impulsor elevó las solicitudes en comento ante  esa dependencia entre los años 2020 y 2022, sin que a la fecha  de interposición de este resguardo (2 may. 2023) hubiese  recibido el correspondiente pronunciamiento y la remisión  documental anhelada».  

De  allí que esta Sala ordenara «atend[er]  la solicitud de expedición de copias y certificaciones de las  actuaciones surtidas en la tutela con radicado n° 2020-00140-01,  elevada por»  el tutelante.  

En  el curso de este incidente, el Tribunal querellado y su secretaría  aportaron distintas documentales de las que se pudo constatar que la  remisión de tales copias se surtió el 19 de mayo:  

Dicha  misiva fue direccionada al correo electrónico anunciado en la  acción de tutela que dio origen al amparo del epígrafe  juliana.herreraq@urosario.edu.co  :  

También  pudo verificarse que, con ocasión de la presentación de  este incidente, el Tribunal accionado se percató de la  anunciación de dos nuevos correos electrónicos de  notificaciones del tutelante (lenriquech9@gmail.com  y juandavi.contreras@urosario.edu.co),  razón por la que también a esos canales digitales  remitió las documentales anheladas (17 de jul. 2023):  

Ese  panorama demostrativo, aunado  al silencio del incidentante durante este trámite, permite  colegir que  la colegiatura querellada acató la orden superlativa al  remitir las copias anheladas a los distintos correos electrónicos  de notificación indicados por el impulsor.  

En  definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC4605-2023, de 17  de mayo de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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