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STC9486-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9486-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Joaquín Hernando Gil Gallego, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Marco Aurelio Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que deje sin efectos las sanciones tanto procesales como pecuniarias impuestas tras la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 18 de mayo de 2023.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón se tramita proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alba Lucia Vélez Restrepo contra Marco Aurelio Muñoz, en el cual, mediante proveído del 28 de marzo de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo el 18 de mayo de 2023, la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2.2. Que el 5 de mayo de 2023, solicitó aplazamiento de la diligencia en atención a que el apoderado judicial tenia programada con precedencia una audiencia laboral en la ciudad de Medellín y, además, estaba a la espera que se resolviera por parte del Tribunal de Antioquia la aclaración de un auto que resolvió negar un recurso de apelación formulado dentro del proceso.
2.3. Que, en auto del 11 de mayo de 2023, se negó su solicitud de aplazamiento, decisión frente a la cual en escrito remitido al correo electrónico del juzgado el 16 de mayo de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el 18 de mayo del año que avanza, sin que se resolviera sus recursos, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se aplicaron las correspondientes sanciones procesales y pecuniarias por inasistencia, sin escuchar las justificaciones frente a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, que concede un término de 3 días para presentarlas.
2.4. Que el 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial recibió un correo electrónico por parte del juzgado accionado en el cual le indicaban que solo hasta esa fecha le acusaban recibo de los recursos interpuestos, en atención a que su correo fue en la carpeta de correos no deseados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, que el hoy accionante ha demostrado un afán por dilatar el proceso. Manifestó que la solicitud de aplazamiento de una audiencia o diligencia no siempre obliga al juez a acceder a ello, máxime cuando el motivo es que el apoderado tiene otra audiencia programada, sustentando su decisión en que la diligencia ya había sido aplazada en una oportunidad y, además, no se trataba de un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual al no tener justificación la inasistencia a la audiencia se impusieron las sanciones pertinentes, máxime cuando demandado goza de derecho de postulación por ser abogado activo a quien inicialmente se le reconoció personería para actuar en nombre propio, lo que le hubiera permitido asistirse a sí mismo en la diligencia programada, o al menos comparecer y agotar la primera etapa, pero simplemente no se presentó.
2. Alba Lucia Vélez Restrepo actuando a través de apoderado judicial, indicó que la solicitud de aplazamiento del hoy accionante fue atendida por parte del juzgado en auto del 11 de mayo del año que avanza, asimismo manifestó que, no era cierto que en la audiencia llevada a cabo se hubiere dictado sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo tras considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el juzgado pasó por alto la interposición de los recursos de reposición y apelación, las cuales fueron presentados de manera oportuna frente al auto que negó la solicitud de aplazamiento, continuando con el trámite del proceso sin resolver los reparos esgrimidos ni sobre la procedencia o no de la alzada, lo que generó la imposición de las sanciones por inasistencia a la audiencia.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la vinculada, Alba Lucia Vélez Restrepo, indicó que contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, no existió vulneración de las garantías fundamentales del accionante puesto que sus solicitudes de aplazamiento fueron resueltas por parte del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial criticada al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en lo que respecta a la celebración de al audiencia inicial reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que estaban pendientes de resolver los reparos esgrimidos a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 11 de mayo de 2023, que negó la solicitud de aplazamiento incoada, lo que generó la imposición de sanciones tanto procesales como pecuniarias tras la inasistencia a la diligencia, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable.
Se dice lo anterior, por cuanto el quejoso tenía la obligación de asistir a la audiencia, toda vez que, el auto que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial adiado el 28 de marzo de 2023, se encontraba en firme, por lo que la fecha para la realización de dicha diligencia estaba fija desde dicha calenda, para llevarse a cabo el 18 de mayo de 2023.
Ahora bien, claro está que el actor solicitó aplazamiento de la audiencia el 5 de mayo de 2023, petición que fue resulta de manera desfavorable mediante proveído del 11 de mayo de 2023 y, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo cuales, si bien fueron resueltos posterior a la celebración de la audiencia, tales reparos no le quitaban firmeza al auto que fijó fecha para la realización de la mencionada diligencia, por lo que se itera, era obligación de la parte y su apoderado acudir a audiencia inicial reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido de los mecanismos ordinarios de defensa que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas, términos fenecidos o cargas de partes no asumidas, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, negar el resguardo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar niega el resguardo rogado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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