STC9486 2023

SEPTIEMBRE

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STC9486-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9486-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00144-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la  acción de tutela que promovió Joaquín Hernando  Gil Gallego, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado  judicial de Marco Aurelio Muñoz, contra el Juzgado Civil del  Circuito de Sonsón.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que deje  sin efectos las sanciones tanto procesales como pecuniarias impuestas  tras la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 18 de  mayo de 2023.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  En el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón se tramita proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alba  Lucia Vélez Restrepo contra Marco  Aurelio Muñoz, en el cual, mediante proveído del 28 de  marzo de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo el 18 de mayo  de 2023, la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

2.2.  Que el 5 de mayo de 2023, solicitó aplazamiento de la  diligencia en atención a que el apoderado judicial tenia  programada con precedencia una audiencia laboral en la ciudad de  Medellín y, además, estaba a la espera que se  resolviera por parte del Tribunal de Antioquia la aclaración  de un auto que resolvió negar un recurso de apelación  formulado dentro del proceso.  

2.3.  Que, en auto del 11 de mayo de 2023, se negó su solicitud de  aplazamiento, decisión frente a la cual en escrito remitido al  correo electrónico del juzgado el 16 de mayo de 2023,  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  sin embargo, el 18 de mayo del año que avanza, sin que se  resolviera sus recursos, se llevó a cabo la audiencia inicial,  en la cual se aplicaron las correspondientes sanciones procesales y  pecuniarias por inasistencia, sin escuchar las justificaciones frente  a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo  372 del Código General del Proceso, que concede un término  de 3 días para presentarlas.  

2.4.  Que el 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial recibió un  correo electrónico por parte del juzgado accionado en el cual  le indicaban que solo hasta esa fecha le acusaban recibo de los  recursos interpuestos, en atención a que su correo fue en la  carpeta de correos no deseados.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Sonsón indicó que no ha          vulnerado ningún derecho fundamental y, que el hoy accionante          ha demostrado un afán por dilatar el proceso. Manifestó          que la solicitud de aplazamiento de una audiencia o diligencia no          siempre obliga al juez a acceder a ello, máxime cuando el          motivo es que el apoderado tiene otra audiencia programada,          sustentando su decisión en que la diligencia ya había          sido aplazada en una oportunidad y, además, no se trataba de          un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual al no          tener justificación la inasistencia a la audiencia se          impusieron las sanciones pertinentes, máxime cuando demandado          goza de derecho de postulación por ser abogado activo a quien          inicialmente se le reconoció personería para actuar en          nombre propio, lo que le hubiera permitido asistirse a sí          mismo en la diligencia programada, o al menos comparecer y agotar la          primera etapa, pero simplemente no se presentó.  

2. Alba          Lucia Vélez Restrepo actuando a través de apoderado          judicial, indicó que la solicitud de aplazamiento del hoy          accionante fue atendida por parte del juzgado en auto del 11 de mayo          del año que avanza, asimismo manifestó que, no era          cierto que en la audiencia llevada a cabo se hubiere dictado          sentencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el resguardo tras considerar que se había  vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el juzgado pasó  por alto la interposición de los recursos de reposición  y apelación, las cuales fueron presentados de manera oportuna  frente al auto que negó la solicitud de aplazamiento,  continuando con el trámite del proceso sin resolver los  reparos esgrimidos ni sobre la procedencia o no de la alzada, lo que  generó la imposición de las sanciones por inasistencia  a la audiencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la vinculada, Alba  Lucia Vélez Restrepo, indicó  que contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, no  existió vulneración de las garantías  fundamentales del accionante puesto que sus solicitudes de  aplazamiento fueron resueltas por parte del juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a  cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial  criticada al interior del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual, en lo que respecta a la celebración de al  audiencia inicial reglada en el artículo 372 del Código  General del Proceso, pese a que estaban pendientes de resolver los  reparos esgrimidos a través del recurso de reposición y  en subsidio de apelación en contra del auto del 11 de mayo de  2023, que negó la solicitud de aplazamiento incoada, lo que  generó la imposición de sanciones tanto procesales como  pecuniarias tras la inasistencia a la diligencia, concluye la Sala  que la solicitud de resguardo resulta  inviable.  

Se  dice lo anterior, por cuanto el  quejoso tenía la obligación de asistir a la audiencia,  toda vez que, el auto que señaló fecha para la  realización de la audiencia inicial adiado el 28 de marzo de  2023, se encontraba en firme, por lo que la fecha para la realización  de dicha diligencia estaba fija desde dicha calenda, para llevarse a  cabo el 18 de mayo de 2023.  

Ahora  bien, claro está que el actor solicitó aplazamiento de  la audiencia el 5 de mayo de 2023, petición que fue resulta de  manera desfavorable mediante proveído del 11 de mayo de 2023  y, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, lo cuales, si bien fueron  resueltos posterior a la celebración de la audiencia, tales  reparos no le quitaban firmeza al auto que fijó fecha para la  realización de la mencionada diligencia, por lo que se itera,  era obligación de la parte y su apoderado acudir a audiencia  inicial reglada en el artículo 372 del Código General  del Proceso.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido de los mecanismos ordinarios de defensa que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas, términos fenecidos o cargas de  partes no asumidas, lo que significa que cuando no se utilizan los  mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, negar  el resguardo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar niega  el resguardo rogado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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