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STC10680-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10680-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03607-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Salvador Villegas Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia adiado 27 de marzo de 2023, proferida dentro del asunto con radicado No. 54-001-3121-002-2019-00211-01» y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «reconocer [su] calidad de adquirente de buene fa exenta de culpa y [su] condición de segundo ocupante del predio denominado Lote Los Guayabitos, ubicado en la Vereda Rio Frio, jurisdicción del Municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 270-49283».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Lina Alejandra Bayona Arévalo, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2019-00211), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Lote Los Guayabitos», ubicado en la vereda Rio Frío, del municipio de Ábrego (Norte de Santander), identificado con folio inmobiliario n° 270-49283, trámite en el que Jesús Salvador Villegas Sánchez fungió como opositor.
2.2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal criticado desestimó la oposición de Jesús Salvador, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y mejoras, ordenando la entrega del predio a la reclamante; el 19 de abril siguiente, negó la adición, aclaración y corrección peticionadas.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, él no participó, propició o facilitó el despojo del que fue víctima la solicitante; además, las pruebas testimoniales recaudadas, daban cuenta de su buena fe exenta de culpa, así como de la legalidad y legitimidad del negocio.
2.4. Anotó que la carga de realizar una investigación extenuante si para el momento en el que compró el predio, el mismo contaba con algún incidente del conflicto armando, es «desproporcional e ilegal, sin que se acompase con el estándar probatorio del Tribunal… pues el propio estándar probatorio ratifica que se deben observar unos presupuestos mínimos de prudencia; aspecto que fue desconocido por el fallador», además, al margen de lo anterior, los testimonios afirmaron que él «indagó sobre la situación de orden público en la zona cuando fue a comprar el inmueble»; y no se le puede exigir indagar por una persona que en ningún momento fue propietario, menos de «reali[zar] un interrogatorio extrajudicial a cada una de las personas a quienes les indague sobre el predio»; relievó que, Lina Alejandra en su declaración manifestó que «nunca le comentó a persona o autoridad alguna sobre el despojo que padeció», por lo que, insiste, no tenía manera de saber sobre los actos de violencia.
2.5. Indicó que el hecho victimizante por el cual la reclamante abandonó el predio fue por un despojo forzoso, y no por el homicidio de su pareja, por lo que, de saber de dicho fallecimiento no es nexo causal con el despojo del fundo y los actos de violencia; a más que, «el móvil de la venta del bien por parte de Carmenza Rincón Gaona, persona que durante la negociación informó “que no tenía dinero para hacer la inversión (…) manifestó que no tenía plata para hacer esa inversión».
2.6. Refirió que allegó las declaraciones de otros testimonios en tiempo, por lo que el Tribunal debía atenderlos, máxime, cuando corroboraban su buena fe; además, «pese a haberse solicitado y decretado los interrogatorios de tercero de Miguel Roberto Vega Torrado y Naún Páez Sánchez, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo una decisión arbitraria y primando las formas, se abstuvo de recepcionar sus declaraciones en audiencia, pues, según su dicho, los mencionados no se encontraban en lugares aptos para escuchar su declaración, y que dicha ello atentaba contra la “majestad” de la justicia», de donde, concluye, el Tribunal «incurrió en una omisión valorativa absoluta de las pruebas que componen el escrito de oposición, sobre todo las declaraciones extraprocesales».
2.7. Manifestó que su calidad de segundo ocupante también estaba debidamente demostrada, si en cuenta se tiene que el predio es la fuente de sus ingresos y subsistencia, también que es víctima del conflicto armado interno, pues fue secuestrado con fines extorsivos en el año 2019, justo en el predio que hoy se reclama, lo que no fue valorado por el Tribunal, relievando que, el registro único de víctimas (RUV) de ninguna manera concede la calidad de víctima, y a su vez, quien no se encuentre incluido, no puede dejar de ser considerado como víctima por el hecho de no estarlo, de ahí que, no se puede poner el tela de juicio su calidad de víctima.
2.8. Aseveró que «la unidad comercial y/o establecimiento de comercio “El Laguito” que se halla sobre el inmueble reclamado en restitución, resulta ser [su] única fuente de ingresos, con la que actualmente [se] sos[tiene] a [si] mismo y también sobrevive [su] familia», siendo una situación notoria, que no requiere prueba, conforme el inciso 3° del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando no obra prueba en contrario.
2.9. Agregó que el Tribunal se abstuvo de valorar las demás condiciones que lo convierten en un sujeto en estado de vulnerabilidad y, por ende, aplicar un trato diferencial positivo, como es el hecho de ser una persona próxima a ser considerar como adulto mayor, ya que cuenta con 59 años de edad, cuenta con escasa formación académica, en la medida en que estudió hasta 8° grado de bachillerato, es víctima del conflicto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera que, no es esa entidad llamada a responder las pretensiones constitucionales.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, ya que está ajustada al ordenamiento jurídico y a una debida valoración probatoria; anotó que obra confesión de los postulados de Justicia y Paz que admiten el despojo y asesinato del esposo de la reclamante al propio tiempo de los motivos por lo que se descartaban los planteamientos del opositor; que la buena fe exenta de culpa no quedó demostrada; que si bien se allegó unas declaraciones extrajudiciales, las mismas fueron extemporáneas y, aún, atendiendo las mismas, con ellas no se lograba probar la buena fe; que frente al acto administrativo de registro de tierras despojadas, es competencia de la jurisdicción contenciosa; que tampoco quedó probada su calidad de segundo ocupante, pues el promotor no es precisamente una persona pobre o vulnerable, destacando que, «las actividades del acá accionante… al parecer, tampoco es que se limitaren exclusivamente a la explotación del predio cual acá alegó. A lo menos no si se entiende que no hace mucho y casualmente, se tuvo conocimiento que el citado opositor fue capturado por las autoridades competentes con fines de extradición por dedicarse a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes… según dieron cuenta algunos medios de comunicación»; remitió link para consulta del expediente.
3. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta pidió denegar el resguardo, al considerar que las alegaciones del accionante fueron debidamente analizadas y sustentadas por el Tribunal.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 27 de marzo de 2023, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio denominado «Lote Los Guayabitos», del cual se segregaron 2 predios con folios inmobiliarios Nros. 270-61548 y 270-61549, ubicados en la vereda de Río Frio, municipio de Ábrego (Norte de Santander); desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
…el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00953 de 13 de agosto de 201914, en la que se indicó que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 2019 emitida por la misma entidad
A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de la alegación del opositor por cuya virtud cuestionó la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas pues que aparecía que mediante Resolución RN 00504 de 14 de mayo de 2019 que determinó en definitiva la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, vulnerando así su debido proceso, se revocó el acto RN 00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se había negado en comienzo la inscripción de la aquí solicitante en el RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites. A lo que pronto cabe señalar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “(…) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa (…) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (…)”
Zanjado lo anterior, analizó las probanzas allegadas al plenario, en punto a la acreditación del hecho victamizante sobre el predio reclamado, indicando que:
En el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el indicado despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 2204 de 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña por donación que a su favor le hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS; LUDY ARÉVALO CASADIEGOS; NELSON ARÉVALO CASADIEGOS; LILIA ARÉVALO CASADIEGOS; HILDA ARÉVALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE ARÉVALO según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDO EMILIO HERRERA MENESES mediante el instrumento distinguido con los números 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la indicada oficina.
(…)
Se indicó en la solicitud que el desplazamiento de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le siguieron aún incluso luego del homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, actos todos provocados -inclusive este- por grupos al margen de la ley que además le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el temor y la zozobra de la situación, tuvo que ceder ante ellas y ceder el referido terreno.
Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Ábrego, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes aquí ventilados, mediaron graves sucesos de afectación del orden público. Frente a ello para los años 2003 a 2005, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, reportó que salieron por lo menos 1.284 personas desplazadas de manera forzada, de las cuales 860 lo fueron de escenarios rurales y 87 de urbanos. Amén de confirmar que por esos lares, en el interregno de 1995 a 2004, los grupos armados que hicieron presencia fueron farc, eln, paramilitares y Fuerzas Armadas además de otras referencias que daban cuenta sobre el contexto virulento de la zona.
También el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Ábrego, informó que en dicha localidad se presentaron además acciones bélicas, desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y daños a bienes civiles.
Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales en el cual se señaló que “(…) la población del municipio de Ábrego, fue víctima directa e indirecta del conflicto armado por la presencia de los grupos organizados al margen de la ley, llegando primero la guerrilla a través de los EPL y ELN, quienes desarrollaron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, homicidios (…)”.
Por su parte, el testigo LUIS FERNANDO ARENAS PÁEZ, al indagársele respecto de la situación de seguridad en la mentada zona señaló que “(…) pues si hubieron unos problemas de orden público como en todas partes, llegaban a los pueblos gente extraña e intimidaban a la gente eso sí sin tener conocimiento del por qué ya que no me incumbe (…) La verdad no sé qué decir escuchaba que la guerrilla, paramilitares como ellos confunden a la gente, delincuencia común, en esa época hubo asesinatos pero solo eran comentarios (…)” (Sic). De igual modo, CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ comentó a su turno que “(…) Ya habíamos pasado la época difícil en estos años Abrego era más calmado aunque habían momentos de violencia como en toda Colombia, estábamos más o menos tranquilos pasamos los momentos difíciles de Abrego (…) Desafortunadamente en Abrego han existido todos los grupos al margen de la ley (…) Esta tranquilo, calmado, aunque siempre hay una incertidumbre ya que hace un par de días estallaron un cilindro bomba en la vereda la estancia más delante de este predio dejando unos policías heridos” (Sic) enunciando luego, esta vez ante el Juzgado, que “(…) yo terminé en el dos mil siete la alcaldía y me mataron a un cuñado y se puso muy complicado el orden público y me estuve unos días en Bogotá y, como le digo, cuando ya regresó URIBE al poder esto se empezó a normalizar y yo regresé nuevamente porque yo había dejado, pues, todas las cositas aquí: la casa, el campo, los terrenos, los carritos y todo eso; entonces yo regresé cuando ya hubo tranquilidad para poder volver (…) la primera época de noventa y cinco fue muy difícil, muy difícil porque fueron los dos bandos que tuvieron asentamientos en Ábrego y después, como le digo noventa y cinco, noventa y siete, ya vino URIBE y pacificó esto; entonces entramos en una calma, se volvió a reactivar el campo, la gente volvió a invertir (…) hubo bastantes víctimas aquí en Ábrego (…) bastantes muertes hubieron en esa época (…) ” incluso se conocía de un alias que rondaba en la región “(…) se rumoraba había un señor ‘ramoncito’, de un muchacho de aquí de Ábrego que decía ¿no? en su momento que había sido de la guerrilla y que había pasado a las autodefensas (…)”
A la par de tales dichos, ROSALBA LEÓN ORTIZ, en entrevista ante la Fiscalía 34 Unidad Nacional para la Justicia y Paz, refirió que “(…) LOS PARACOS DEL GRUPO DE JUANCHO PRADA (…) VARIOS CASOS UNA MUCHACHA LE METIERON UN ALAMBRE DE PUAS EN LA VAGINA Y LE RAJARON UN SENO; Y AUN MUCHCCACHO QUE MATABA PUERCO LO TORTURARON LE QUITARON LOS TESTICULOS Y LAS UÑAS SE LAS ARRANCARO, OTRA VEZ EN LA FINCA DE MI PAPA HICIERON LA PARARUCHA QUE ERA ENFRENTAMIENTO Y MATARON A UN MUCHACHO CON UNA GRANADA (…) UTILIZABAN ALAMBRE DE PUEAS, CHUZOS PARA MATAR LA GENTE, USABAN UNA CAMIONETA Y AHÍ METIAN A LAS VICTIMAS QUE SE LLEVABAN, CUANDO LA GENTE VEIA EL CARRO TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS ERAN MUY SANGUINARIOS (…) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A LA GENTE DE CUALQUIER CASA Y SE QUEDABAN EN ESA CASA Y LOS DUEÑOS SE TENIAN QUE IRSEN DEL PUEBLO LA MAYORIA DE GENTE SE FUE PARA CÚCUTA Y VENENZUELA (…)”
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, en el resumen de episodios que se dejaron expuestos con base en lo narrado por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pero particularmente, por lo relatado por ella misma ante el Juzgado, cuando además de referir sobre el secuestro suyo y el de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO por cuenta de los grupos armados ilegales con presencia en Ábrego -de lo cual obra declaración la de que en su momento rindiere él ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA de Cúcuta – así como el posterior asesinato de este por esa organización el 13 de diciembre de 200439, con algo más de detalle expresó en punto del despojo sufrido que:
“(…) En el año dos mil cinco, en septiembre, aproximadamente nueve meses después de la muerte de mi esposo, a mi casa vino a buscarme un integrante de los paramilitares donde me decía que debía cumplir una cita con un jefe de él, en el momento pues me asusté mucho pues no estaba acostumbrada a tratar con personas así de ese tipo y yo le dije a él que no, que yo no tenía por qué ir porque no sabía ni por qué me estaban llamando y yo no entendía la situación; sí, me asusté mucho, a lo que él me contesta que era obligatorio ir, que sí, que por las buenas o si no que por las malas porque ellos sabían dónde ubicarme y que me llegaban; pues en vista de esa situación pues decidí ir por miedo a mis hijas y mi seguridad (…) por las amenazas que en el momento, en el tono que el señor me habló, pues me tocó ir. Él me citó a un restaurante en Ocaña, allá llegué y estando allí, ya llegó el señor que me citó y de ahí nos dirigimos en un taxi a una zona rural, no supe bien dónde fue porque yo iba muy asustada, muy nerviosa; iba sola, con el señor que me había citado, con alias ‘ramoncito’, exactamente fue el que vino a buscarme a mi casa y ya llegamos a una parte rural, como a una finca, una finca (…) ahí ya había otro señor esperándome, unos señores de contextura grande, morenos y pues para mí fue muy difícil esa situación pues yo acababa de perder a mi esposo, lo habían matado ellos mismos, los paramilitares (…) nueve meses antes y, bueno, yo me senté y empezaron a hablarme que yo estaba ahí porque necesitaban que les entregara la estación de servicio el Laguito. Yo les pregunté que por qué, que por qué me iban a hacer eso, que yo estaba sola, que tenía muchas deudas en el momento, a la hora de la muerte de mi esposo yo quedé con muchísimas deudas; tenía embargos y cobros judiciales y tenía una situación difícil aparte de la pérdida de mi esposo, yo tengo tres niñas y en el momento tenían seis meses, dos años y siete años. Yo les dije a ellos que no me hicieran eso, que yo tenía las tres niñas, que ese era el sustento de la familia, que no me hicieran ese daño, a lo que dijeron que ‘no’, que ‘eso era una orden’ y ‘tenía que cumplirla’. Bueno, yo me puse a llorar y me asusté mucho porque no sabía que más me iban a decir (…) me hablaban en un tono fuerte y como imponentes y todo el tiempo estuve muy nerviosa (…) como tipo diez de la mañana salimos del restaurante para allá (…) pasó la mañana, pasó la tarde; ellos estaban esperando a alguien, nunca llegó el que estaban esperando. Supongo yo que era el de la notaría o el señor que hacía la escritura porque ellos me dijeron que necesitaba que les firmara la escritura que ellos ya habían tramitado todo, que necesitaban que yo les entregara la estación y que les firmara las escrituras, que les servía las escrituras (…) ahí estuve esperando todo el día, llegó la noche, tipo seis de la tarde, ya se estaba oscureciendo, yo me asusté mucho más al ver ya que llegaba la noche y yo sola en medio de desconocidos y gente, pues, paramilitares, se imaginará la situación tan difícil. Yo había dejado en mi casa a las niñas con mi mamá (…) la menor ya tenía año y tres meses y yo les dije a ellos que por favor me dejaran ir (…) ellos pretendían que yo me quedara ahí toda la noche esperando, sí, hasta el siguiente día, hasta que no resolvieran la situación y yo firmara las escrituras, no me podía devolver para mi casa. Yo les dije que no, que por favor, yo me asusté y dije ‘de pronto me van a hacer algo malo’ o no, no sé; yo necesitaba comunicarme con mi familia, mi familia estará preocupada porque no saben nada desde esta mañana de mí y sabían que yo iba a esa reunión, entonces yo llorando les pedí el favor que me dejaran ir, que ellos sabían dónde encontrarme, que al otro día hiciéramos como habíamos hecho ese día y que otra vez nos reuniéramos pero que no, no que por mis hijas me dejaran volver a mi casa, que yo al día siguiente regresaba si tocaba, pero que no me dejaran pasar ahí la noche. Bueno, tanto les lloré y les supliqué y ellos accedieron; nos regresamos en el taxi nuevamente hasta Ocaña, yo ya de ahí tomé transporte y me vine para mi casa. Al día siguiente pasó igual, llegamos al mismo restaurante y volvimos al mismo sitio donde, donde nos habíamos reunido el día anterior; ya estando ahí esperamos también la mañana ya en la tarde llegó, llegó alguien, nunca supe quién fue porque no le vi la cara, estábamos en un sitio, como en un corredor, a lo que llegó esa persona a mí me aislaron en una habitación, me llevaron a una habitación aparte y ya cuando entró alguien de ellos, me llevó la escritura, ya estaba hecha, toda lista, no más de firmar, yo no firmé nada en blanco, firmé la escritura y alcancé a ver que aparecía como supuesto comprador RICARDO EMILIO MENESES; ese nombre me quedó grabado, imagínese en medio de tanta tensión, ese nombre a mí no se me olvida que fue el que alcancé a ver ahí (…) aparecía en la escritura como supuesto comprador, pero a mí esa estación y el predio nunca me lo compraron, a mí me obligaron a firmar esas escrituras, a cederlas por las amenazas, lo que le comenté anteriormente (…) eso me dijeron ellos, si yo no entregaba la estación, ellos sabían dónde vivía, que tenía mis tres niñas, sabían qué cosas tenía yo y que me podían quitar todo lo que tenía o podían atentar conmigo o con mis hijas, sí, que era lo más valioso para mí, sí. La estación o mi seguridad. Pues me obligaron, no pude; qué otra decisión podía tomar yo firmar esas escrituras porque ante todo estaban mis hijas, la seguridad de ellas y mi vida también porque yo temía que de pronto ahí todo el tiempo, yo pensaba que de pronto me podían hacer algo, estábamos en, yo estaba en manos de personas que habían matado a mi esposo meses atrás no sabía que podía pasar pues yo las firmé, me obligaron a firmarlas y así fue se firmó el documento, ya el señor, esperaron que, yo escuche un carro que el señor ya se fuera, se fue y ya me dejaron venir para mi casa y así pasó todo (…) yo ya había firmado la escritura del predio, ya no era mía pertenecía a ese señor que le digo, RICARDO EMILIO MENESES y al aparecer ellos como dueños de un predio, supuestamente, me imagino yo, que debió ser otro paramilitar; ¡imagínese el predio a nombre de un paramilitar y la estación, la cámara de comercio a nombre mío! Entonces no, no; yo por evitar problemas, inconvenientes, por mi seguridad, yo misma fui a la cámara de comercio y cancelé la matricula; pa’ no tener vínculos ni nada que ver con ellos. Igual ellos (…) me dijeron eso que yo ya dejara eso quieto, que no amenazara, que no pusiera que amenazara (…) que no demandara, que no denunciara porque para que no tuviera problemas y que me hiciera la idea que eso no era mío, que eso ya lo había perdido, entonces vi como lo más lógico no, cancelar la matricula, entonces no tener más vínculo con ese predio ni con la estación por miedo (…)”.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la aquí reclamante y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas, que incluso involucraron no solo su secuestro y el de su compañero sino el homicidio de este último, se vieron agravadas con la particular intimidación que padeció cuando contra su voluntad y por cuenta de esos mismos grupos ilegales causantes de aquellas desventuras, fue llevada hasta otro municipio para que firmase los instrumentos de transferencia del dominio del bien acá reclamado a una tercera persona, que de suyo son cosas todas que se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
(…)
Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que la aquí reclamante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, singularmente esos tocantes con los episodios por los que fue “invitada” por reconocidos paramilitares -alias “ramoncito”- a que cediere el dominio del fundo a favor de un tercero que desconocía -RICARDO EMILIO HERRERA MENESES- hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto detalle.
(…)
Desde luego que a la par de esas manifestaciones de LINA ALEJANDRA, amén de su inscripción y la de sus hijas cómo víctimas en el Registro Único de Víctimas44 por el asesinato de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, aparece por igual la declaración que rindiere ella ante la Personería Municipal de Ábrego en el mes de febrero de 2013, en la que aquella expuso, con plena coincidencia con todo lo que acá ahora se narró…
Pero no solo eso. Incluso desde mucho antes, más precisamente desde el 31 de mayo de 2011, en entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación, además de referir ella acerca del homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, acotó igualmente y también en concordancia con lo explicado…
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó LINA ALEJANDRA, hace rato que lo había puesto de manifiesto en un tiempo en el que ni siquiera existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, no cabría vislumbrar la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Otro tanto aparece en la declaración que ante la misma Fiscalía hiciere el 8 de mayo de 2012, en dónde, de nuevo, casi que idénticamente, explicó lo sucedido respecto a la cesión del fundo de su propiedad comentando otra vez que se vio obligada a hacerlo por la presión ejercida por el grupo paramilitar.
Cierto que esas denuncias solo vinieron a sucederse pasados seis y siete años después del acusado despojo. No es menos cierto, empero, que al margen que no habría fundamento para de algún modo suponer que esa falta de aviso por esos mismos tiempos, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución invocada o de falsedad en su reclamo, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como la señalada acá por la propia LINA ALEJANDRA conforme con la cual omitió dar cuenta de sucesos tales alusivos con el desposeimiento “(…) por miedo a las amenazas, por mi vida; porque temía por la seguridad y la vida de mis hijas, nunca denuncié; nunca hablé de ese tema con ninguna autoridad. Solamente hasta cuando la fiscal la fiscal ARCELIA me citó a la fiscalía de Ocaña para comentarme que ese hecho había sido confesado por un postulado de justicia y paz, ya ahí pues yo conté la versión de mismos hechos como lo conté al principio, la verdad lo que pasó, de cómo me citaron, cómo firmé la escritura, cómo me obligaron, lo que me dijeron…
(…)
Pero además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas concretas manifestaciones y tal cual lo expusiere ella en esos apartes recién transcritos, efectivamente aparece coruscante la versión libre de un exmiembro del grupo paramilitar llamado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO, reconocido con el sobrenombre de “ramoncito”, quien amén de reconocer ser el responsable del homicidio de ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO bajo el supuesto de ser “colaborador de la guerrilla”, frente al alegado despojo a la aquí solicitante, indicó sin reticencias que:
“(…) MESES DESPUES [al homicidio de ÓSCAR YOBANI] A LA SEÑORA DE GIOVANY PEÑARANDA LA CITA LA ORGANIZACÓN LA CITO EL SEÑOR BARRANQUILLA (ALBERTO DURAN BLANCO) A RIO DE ORO CESAR, A UNA REUNION DONDE LE DECIAN DE QUE TIENE QUE ENTREGAR LA ESTACIÓN DE GASOLINA QUE SE NOMBRABA EL LAGUITO, QUE QUEDABA LLEGANDO A LA ESTACIA DE ABREGO HACIA CÚCUTA, QUE SUPUESTAMENTE GIOVANNY DEBÍA UNAS PLATAS A LA ORGANIZACÓN AUC DE AHÍ PALANTE, NO SE ELLOS CUADRARON EL TRAMITE DE DOCUMENTOS, Y HASTA LA FECHA NO SE SI SE LA DEVOLVIERON O QUIEN ES EL DEUÑO DE ESO. YO ME ENTERO POR QUE YO FUI EL QUE LLEVO A LA SEÑORA AL SITIO DE LA REUNION, POR QUE ELLA PIDIO QUE YO LA LLEVARA PARA MAS CONFIANZA, Y ES POR ESO QUE YO ME DOY DE CUENTA POR LO QUE PUDE ESCUCHAR Y POR COMENTARIOS DE ELLA MISMA, Y EN ESE MOMENTO SE LE QUITO LA ESTACIÓN DE SERVICIO PERO NO SE SI DESPUÉS DE LA DESMOVILIZACIÓN SE LA ENTREGARON O QUE, ESO FUE COMO UNOS MESES DESPUÉS. LO QUE PASA ES QUE LA BOMBA EL LAGUITO ESTABA EN CONSTRUCCION ENTONCES ESA PROPIEDAD QUEDO SOLA ALLÁ, NINGUNO QUEDO ATENDIENDO, NO RECUERDO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE OSCAR GIOVANY PEÑARANDA, EL CONOCIMIENTO QUE YO TUVE FUE QUE LE HABÍAN QUITADO LA BOMBA A LA SEÑORA HASTA QUE YO ME VINE DE ABREGO. Y YO ME VINE EN DICIEMBRE DEL 2005. DESPUES DE LA DESMOVILIZACION YO NO VOLVI A SABAR NADA DE ESO. BARRANQUILLA ESTABA CON UN ESCOLTA QUE EL CARGABA QUE NO CONOCIA, Y EL OTRO ERA MI PERSONA Y LA SEÑORA. LO QUE PASA ES QUE EL SEÑOR BARRANQUILLA SE HABIA IDO A DELINQUIR CON LA GENTE DE OMEGA, POR LOS LADOS DE CCONVENCION PELAYA Y TODA ESA ZONA, ENTONCES DURO UN TIEMPO POR ALLA Y VOLVIO A OCAÑA, PERO YA LLEGO COMO ENCARGADO DE COBRAR EL IMPUESTO A LA GASOLINA DE CONTRABANDO, EL TRAJO UNA ESTRATEGIA QUE NOSOTROS DESCONOCIAMOS PARA LA EPOCA. LA ORGANIZACIÓN LE COBRABA A LAS ESTACIONES DE GASOLINA UNA VACUNA FIJA, PERO BARRANQUILLA VINO Y DIJO QUE HABIA QUE COBRARLE ERA POR GALONAJE, YA EL IMPUSO FUE UNA VACUNA POR CADA CUPO DE GALONAJE QUE TENIA CADA ESTACION Y ERA MAS LUCRATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN ENTONCES SEGÚN EL, VENDIAN EL CUPO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE GASOLINA QUE NO TENIAN PERMISO Y VENDIAN GASOLINA DE CONTRABANDO A EN LA ESTACIÓN. EL LLEGO Y ORGANIZO LAS ESTACIONES DE SERVICIO ASI, ERA EL ENCARGADO DE MANEJAR ESA PARTE FINANCIERA, YO ME IMAGINO QUE ESO FUE CON PERMISO DE RAUL QUE EL LE PUDE LA ESTACIONA LA SEÑORA. YO EN ESA EPOCA DEPENDIA DE GALLARDO QUE ERA EL COMANDANTE DE OCAÑA, Y GALLARDO ME DICE QUE ME PUSIERA EN CONTACTO CON BARRANQUILLA QUE ME IBA A PEDIR UN FAVOR, ENTONCES YO ME COMUNUICO CON EL Y YA EL ME DICE QUE ES LO QUE TENGO QUE HACER Y ERA LLEVAR A LA SEÑORA. SE ENTENDIA QUE EL SEÑOR BARRANQUILLA TENIA UNA ALTA CONFIABILIDAD POR QUE EL HABIA SIDO COMANDANTE Y SI ESTABA AHÍ ERA CON EL PERMISO DE ARLEY Y DE RAULITO (…)”
Asunto ese que igual reconociere el mismísimo RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, quien figurase como supuesto comprador del predio de manos de LINA ALEJANDRA, cuando en declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación (…)
En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la transferencia de propiedad del terreno. Brota pues con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la cuestionada enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron.
(…)
Con fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso dado por LINA ALEJANDRA para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” directa aneja con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho contrato al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma.
Luego, estudió la normatividad1 y jurisprudencia2, de cara a la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante, precisando que:
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el opositor se hizo con el predio, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá opositor de probar cuanto le correspondía.
En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor -de su representante en este caso-, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación.
Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuando fue llamado a declarar JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, cuestionado como fue acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó que en razón de advertir un aviso sobre la propiedad que daba cuenta que se estaba vendiendo “(…) acordamos, o sea primero me reuní con ella [su tradente CARMENZA RINCÓN] discutimos sobre el precio, duramos como cuestión de ocho días tratando de hacer la negociación y luego contactamos y acordamos precio e hicimos escrituras (…) yo lo compré legal porque yo revisé escrituras (…) yo indagué, le pregunté a mis primos, a mi primo NAHÚN, a mi primo ALONSO, a mi primo, a varios primos que tengo ahí y de verdad como yo transitaba por en el año desde el año dos mil once, dos mil diez, por ese tiempo yo transitaba por ahí, yo veía que el orden público estaba bien si o sea y preguntaba que si estaba bueno pa’ tal, que si no había problemas de secuestro y a mí me dijeron que, pues lo que hay como todo Colombia sabe, el Catatumbo ha sido una, son una zona de conflicto como tal, pero en la época de que el presidente URIBE tomó las riendas del país, arregló mucho el país donde se podía andar por todo Colombia sin ningún problema; se acabaron los secuestros, los secuestros esos exprés que montaban y por eso yo bajaba por ahí por esa zona y sí indagué a varios familiares de ahí de Ábrego (…).
Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el acá opositor no cumplió con lo que le tocaba. Pues ciertamente que no bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que LINA ALEJANDRA fuere obligada a ceder los derechos sobre el predio. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvo, que para esos momentos en que se hizo con el bien, la situación de orden público ya era “tranquila”.
Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la dicha adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño se conocía que fue perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio de Ábrego y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de grupos de guerrilla y paramilitares, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas y sin que por lo mismo bastare con apenas decir que gracias al gobierno de turno la situación ya se había mejorado. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios tocantes con el conflicto armado circundante que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió.
Y aunque adujo expresamente que efectivamente preguntó a algunas personas -particularmente a algunos de sus primos que eran residentes de la zona- sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la referencia de aquellos fue de manera francamente generalizada al punto que apenas se mencionó a NAHÚN y ALFONSO -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, acaso cuestionando directamente a su amigo y llamado acá como testigo CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ, quien fuere alcalde de Ábrego -entre otras épocas, del periodo comprendido entre 2004 y 2007- sobre la situación de orden público de entonces, habría sabido por ejemplo que no fue precisamente la mejor pero, más que eso, que justo en ese terreno que ahora se encuentra en disputa, estuvo ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, al que el citado declarante reconoció como “enemigo político” suyo, que fuera asesinado; que asimismo, la acá reclamante era conocida suya de hace muchos años. O igualmente enterarse de boca del también deponente y primo CARLOS SÁNCHEZ, que al margen de saber de la existencia de LINA ALEJANDRA, comentó que al mismo “YOBANI”, del que “(…) decían que eso era de él, que él lo había comprado, no sé de ahí más nada, decían que eso era de él en ese entonces (…)” y a que “(…) lo mataron (…)”; datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como el de marras o lo que es más pertinente, llevarle al extremo de no comprar el bien justo en razón de esas delicadas circunstancias. Pero nunca se preocupó por indagar a esos respectos.
Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de adquirir el bien. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró el opositor a quedarse con el terreno, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia.
Es que el contradictor JESÚS SALVADOR ni siquiera intentó averiguarlo luego, muy a pesar de que, como lo admitió, hacia el año 2012 fue citado por la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz dados los eventuales hechos concernientes con lo narrado por uno de los postulados en torno de que justo ese predio “(…) como que había sido despojado, no sé (…)”
De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas.
Por supuesto que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso en torno de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo suceder allí con antelación. No fuera a ser que para lograr esa propiedad, sucedieren alrededor delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró.
Además, analizando las probanzas recaudadas en punto a la buena fe exenta de culpa, así como las declaraciones extraprocesales allegadas al plenario extemporáneamente, anotó que:
Tampoco apuntalan esas alegaciones las declaraciones de CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ; CARLOS SÁNCHEZ; FREDDY ORLANDO SEPÚLVEDA VILLEGAS y JOSÉ GUILLERMO SEPÚLVEDA VILLEGAS; pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto verdaderamente “suficientes” del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Adicionalmente, no era dable atender cuanto fuere señalado en los testimonios extraprocesales aportados por el opositor -algunos de los cuales vinieron acá a declarar- (ni los demás documentos allí allegados); sencillamente porque los mismos no se arrimaron con el escrito de oposición -como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- sino por fuera del horario judicial75 (art. 109 C.G.P.76) y cuando por lo mismo ya había vencido el término para presentarlos; en buen romance, que resultaron extemporáneos, lo que impide su apreciación. Y si de algún modo se dispusiere valorarlos, acaso, por aquello de haber sido víctima de secuestro que justificare en su particular caso aplicar la comentada dispensa a manera de medida afirmativa, de cualquier manera tampoco de allí se descubriría la extrañada prueba pues no se comprobarían esas acotadas actividades de investigación que por supuesto no quedaban logradas con meramente manifestar que él era “de buena fe”.
Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber ocurrido en torno de ese terreno, el opositor se conformó con creer que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaban en condiciones de conocer sobre ellos.
Puntualícese a esos respectos que, aunque en el expediente obra prueba respecto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del secuestro del que fue víctima JESÚS SALVADOR VILLEGAS en julio de 2019, no es menos palmario que su llegada al bien se dio obviamente con anterioridad -ocho años antes de ese plagio-. En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a ese respecto. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.
Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.
Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juiciosa en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.
Ahora, con apoyo en la jurisprudencia (C-330/2016) frente a la petición del reconocimiento de segundo ocupante, precisó que:
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “(…) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Así las cosas, en el informe de caracterización presentado se constató, previa entrevista con JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, con secundaria incompleta, que no residía propiamente en el predio solicitado sino en una vivienda adquirida por su compañera permanente YULIETH VIVIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN de 32 años de edad, con la cual convivía allí junto con dos de sus hijos: SALVADOR y SEBASTIÁN FARID, ambos menores. Anunció por igual que se reconocía como víctima del conflicto armado por el secuestro extorsivo padecido el 7 de julio de 2019 y atribuido a las disidencias de las “farc”, no obstante lo cual, al verificar en el aplicativo VIVANTO no figuraba inscrito. Respecto de sus ingresos, se indicó que en su totalidad los percibía del aprovechamiento del terreno solicitado en restitución a través de actividades comerciales e industriales pues que ahí funcionaba un hotel, un restaurante, una estación de servicios, lavadero y engrasadero de vehículos ya que no explotaba otros fundos ni percibía ingresos de otras fuentes; refirió asimismo que asumía los gastos de su madre EUFEMIA SÁNCHEZ DURÁN (93), de su hermana MARÍA DEL ROSARIO y de otros de sus hijos -JESÚS DANIEL VILLEGAS PARDO (7) y ANTONIA VILLEGAS SAAVEDRA (2)-. En el Registro Único Empresarial el contradictor figuraba con dos anotaciones como comerciante en estado “cancelado”. Se indicó además que en dicho núcleo familiar había sujetos de especial protección y que aparecían afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Se dijo que el fundo aquí reclamado constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con la información suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.
En punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el proceso, se estableció que se encontraba en un nivel “moderado” con un 38%, resaltando que en frente de la dimensión de actividad económica se hallaba en una escala de “muy alta” en un 83% y en cuanto a su posible vulnerabilidad se ubicaba en un porcentaje de 33.6%; por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- informó que JESÚS SALVADOR ha presentado declaración de renta y complementarios referente con los años gravables 2016, 2017, 2018 y 2019.
De igual forma, el Registro Único Nacional de Transporte, comunicó que a su nombre se registraban dos camionetas de placas HRM940 y URJ132, marca Ford, modelos 2014 y 1946, respectivamente y una retroexcavadora de placas MC194441 marca Caterpillar.
Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que la heredad aquí pretendida no es utilizada para vivienda del opositor pues que reside junto con su familia, según admitió, en el municipio de Los Patios. Y aunque ciertamente se adujo que sus ingresos provienen exclusivamente de la explotación de aquel terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- sumado todo a que según se conceptuó, la necesidad del predio para su subsistencia no es precisamente esencial -se dijo que era “moderado”- amén que la sola constancia acerca de los varios automotores que aparecen a nombre de aquel, inclusive una retroexcavadora, como el hecho de que ha presentado declaración de renta siquiera desde el 2016, aplican como serios indicio de su capacidad económica, lo cual enseña que en realidad no padece de graves carencias económicas que lo ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” como por igual que la privación de los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien cuanto que verdaderamente constatando si en razón de esa singular consecuencia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en su haber, no comportará sin embargo que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida no solo porque se trate de persona que tenga alguna condición especial de debilidad (misma que eventualmente podría aquí derivarse respecto del opositor por aquello de que manifestó haber sido víctima de secuestro extorsivo90), cuanto principalmente porque resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el promotor, la solicitante junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armando y que por cuenta del mismo, fueron despojados del predio objeto de litis; asimismo, que los medios suasorios fueron insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue víctima la solicitante, en la medida en que, su esposo fue asesinado y la transferencia del predio se dio por cuenta de las amenazas y el secuestro previo que aquélla tuvo para provocar la firma de la escritura pública.
Agregó que el tutelante apuntó sus alegaciones a demostrar que la adquisición del fundo fue de buena fe, empero, no ejecutó un comportamiento prudente respecto de la tradición anterior del predio, ni indagó por los problemas de orden público del sector, pese a ser un hecho notorio, además, las testimoniales recaudadas no eran suficientes para demostrar dicha carga ni lo eximía de esa conducta cautelosa, relievando que, si bien allegó extemporáneamente otras declaraciones extrajudiciales con el mismo fin, que no debían atenderse, lo cierto es que, aun pasando por alto dicha tardanza, las mismas tampoco lograban acreditar la buena fe exenta de culpa, ni los hechos de despojo que antecedieron a su adquisición; de ahí que, se itera, tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedor de la compensación, ni de las mejoras reclamadas.
Además, frente al reparo de segundo ocupante, no quedó demostrado el quebranto al mínimo vital o vivienda digna, pues el promotor y su familia no residen en el predio, aquél cuenta con vehículos, entre ellos, una retroexcavadora, a más, según el estudio de caracterización la necesidad del inmueble para su subsistencia no es precisamente esencial, sino moderado, sumado a que, desde el año 2016 presente declaración de renta, siendo indicios de su capacidad económica, de donde, se extrae que no padece de graves carencias económicas que lo ubiquen en una posición vulnerable.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.
Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamantes y su familia no tuvieron opción diferente que traspasar su propiedad a un tercero -como quedó visto en ante la justicia transicional de justicia y paz- y abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías del opositor, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.
Es importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16).
Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico de los predios objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las heredades no advertían la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio jurídico de venta no indagó por los antecedes del predio que llevó a la reclamante a transferir el dominio del inmueble, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de fácil indagación, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
3. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2 CC C-330/16.
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