Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10679-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10679-2023
Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00244-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Arnold Fabián Rojas Mantilla promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección Técnica de Reparación, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2016-00389-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la sentencia de tutela proferida 12 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en la acción de tutela 2016-00389-00, formuló incidente de desacato.
Indicó que el 14 de agosto de 2023, el Jugado no accedió a dar apertura al trámite incidental.
Requirió igualmente, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que i) proceda al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes, conforme lo establecido en la ley 1448 de 2011 y, ii) le informe el término que llevará el proceso de verificación y caracterización para definir la fecha exacta del pago de la indemnización ya reconocida por el monto de 27 S.M.L.M.V.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, informó que conoció del amparo constitucional con radicado 2016-00389-00, promovido por Arnold Fabián Rojas Mantilla contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, trámite en el que concedió las pretensiones en sentencia de 12 de julio de 2016.
Señaló las actuaciones adelantadas en el trámite incidental formulado por el accionante, e indicó que en providencia de 14 de agosto de 2023 resolvió no acceder a su apertura, con fundamento en las pruebas recaudadas.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirió que la solicitud de indemnización administrativa elevada por el señor Arnold Fabián Rojas Mantilla fue atendida mediante Resolución n° 04102019 1294739 de 8 de julio de 2021.
Indicó la imposibilidad de realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, por lo que procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la actuación censurada fue tomada teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de las que se concluyó la existencia de diferentes pronunciamientos frente a la orden impartida en la sentencia proferida en la acción constitucional objeto de queja, providencia que se ciñó a los parámetros del debido proceso, al igual que el trámite incidental que se llevó a cabo en la forma prevista en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, para solicitar se le indique en que «lugar» del fallo de primera instancia se encuentra copia del documento por medio del cual alude el juez que la Unidad para las Víctimas dio cumplimiento a la sentencia de tutela.
Pidió tener en cuenta que, en ningún numeral del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, se ordenó indemnización familiar, porque solo fue reparación individual a él y a su esposa.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del incidente de desacato, debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, STC7207-2022 y recientemente en STC7695-2023 y, STC8887-2023 entre otras).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021, STC9959-2022 y STC7577-2023, entre otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Arnold Fabián Rojas Mantilla reprocha el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta de 14 de agosto de 2023, en virtud del cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato que promovió en la acción de tutela 2016-00389-00.
3. En efecto, se encuentra que, Arnold Fabián Rojas Mantilla formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la vulneración de su derecho de petición, en la que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en sentencia de 12 de julio de 2016 resolvió,
(…) PRIMERO: «ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, que en el término de 48 horas, proceda al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria al accionante, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en la ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en sus artículos 63 a 65 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, en la ley 14 48 de 2011 específicamente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 y los artículos 106 a 120 de 2011, hasta que se le garantice a la accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y esta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad»
SEGUNDO: «Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de ocho 8 días, proceda adelantar las diligencias administrativas a que haya lugar para informarle al accionante el termino concreto que conllevará el proceso de verificación y caracterización para definir la fecha exacta del pago de su indemnización ya conocida por el monto de 27 S.M.L.M.V., que en ningún caso podrá exceder los tres meses»
3.1 Ante el presunto incumplimiento de la citada orden de tutela, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta previo a iniciarlo, mediante auto de 27 de abril de 2023 requirió a la UARIV a fin de que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de julio de 2016, entidad que remitió respuesta de manera oportuna.
3.2 Tras agotar la gestión, en providencia de 14 de agosto de 2023 decidió no acceder a la apertura del incidente de desacato, al considerar que la situación expuesta en el escrito incidental no fue objeto de análisis en la sentencia de tutela, por lo tanto, escapaba por completo de la orden impartida.
Para arribar a tal conclusión, refirió que, conforme a las pruebas allegadas por la UARIV, dio cumplimiento al primer numeral referente a la «Ayuda Humanitaria» al expedir la Resolución n° 0600120160164947 de 2016 «Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria», decisión que recurrida fue confirmada en actos administrativos 0600120160164947R de 12 de julio de 2016 y Resolución No. 2378 de 22 de julio de 2016.
En relación con la «indemnización administrativa», refirió que mediante Resolución 04102019-30402 de 6 de octubre de 2019, el director técnico de reparación resolvió entre otros
«ARTICULO CUARTO. Reconocer el 6.25% equivalente en pesos a la suma de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.039.500) de todas las medidas de indemnización por vía administrativa a cada una de las siguientes personas (…) ARNOLD FABIAN ROJAS MANTILLA (…)»
ARTICULO SÉPTIMO. Una vez se obtenga la devolución de los dineros producto de cobro persuasivo y coactivo por la suma de DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL SETENTA PESOS M/CTE ($19.312.070) se ordena disponer de la siguiente manera: (…) a) La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($13.513.500), deberá ser distribuidos para el pago de la medida de indemnización a las siguientes personas (…), ARNOLD FABIÁN ROJAS MANTILLA (…).
Sin embargo, mediante oficio radicado 20207205481371 de 16 de marzo de 2020, le informaron al peticionario que «(…) la Unidad para las Víctimas encuentra que el hecho por el cual Usted solicita ser reparado, esto es, el hecho victimizante que tuvo ocurrencia el pasado 13 de octubre de 2001, ya le fue íntegramente reconocido a otros destinatarios, en este caso a los señores AIDA ROSA MANDON DE MANTILLA Y JAVIER MANTILLA MANDON», razón por la cual «(…) si se considera destinatario con ‘igual o mejor derecho’ para recibir los recursos por concepto de indemnización administrativa, entonces deberá intentar lograr un arreglo voluntario; en el caso de que ello no sea posible, la Unidad para las Victimas procederá en los términos definidos en la Resolución que se citó, haciendo eso si, desde ahora la salvedad que, en los casos que hayan sido girados en un 100% los recursos de la indemnización, no se podrá efectuar desembolso alguno hasta tanto no se recauden los recursos ya pagados mediante el procedimiento de cobro coactivo».
Concluyó que si bien mediante Resolución 04102019-30402 de octubre de 2019, se reconoció el pago de $1’039.500 a favor, entre otros, del señor Arnold Fabián Rojas Mantilla, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue pagada en un 100% a los señores Aida Rosa Mandon de Mantilla y Javier Mantilla Mandon, por lo que se presenta es «una situación de conflicto entre destinatarios con igual o mejor derecho frente a la indemnización administrativa reconocida».
4. Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, toda vez que, el Juzgado accionado contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para concluir que la aludida entidad con posterioridad al fallo de tutela de 12 de julio de 2016, profirió el acto administrativo 04102019-30402 de 6 de octubre de 2019, en el que reconoció el monto de la indemnización administrativa en favor del accionante y el trámite que debía adelantar previamente para recuperar los dineros de la indemnización que se cancelaron en un 100% a sus padres Javier Mantilla Mandon y Aida Rosa Mandon de Mantilla.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del funcionario no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
5. Finalmente y en cuanto al reparo traído en sede de impugnación referente al fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral, ha de señalarse que ese aspecto fue objeto de otra acción de esta misma naturaleza, por lo que cualquier inconformidad deberá alegarlo en ese trámite o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
6. De acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración del derecho invocado por Arnold Fabián Rojas Mantilla, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS