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STC10677-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10677-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00249-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Durán Gutiérrez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco de Bogotá, a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso divisorio que promovió contra Estrella Durán Gutiérrez y otros, radicado No. «73001310300620200012700».
En concreto solicita se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que no vincule al precitado juicio al Banco de Bogotá.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los que a continuación se compendian.
2.1. Dentro del referido proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el inmueble objeto de división es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-140170, que no está gravado con garantía hipotecaria, y del cual el Banco de Bogotá tiene embargada la cuota parte de propiedad de la aquí accionante, en el proceso ejecutivo quirografario que en su contra adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
El 7 de febrero de 2023 el juzgador del divisorio ordenó vincular al proceso al Banco de Bogotá y correrle traslado de la demanda, decisión que la actora atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 27 de febrero siguiente y negada la alzada.
El 8 de marzo posterior el juez del divisorio negó la solicitud de la promotora para aclarar la precitada determinación, y de otro lado, le pidió al juzgador de la ejecución que certificara la existencia del proceso, por lo cual, asevera aquella, las partes del precitado decurso ya están al tanto de la existencia de aquel juicio, sin embargo, enfatiza, no hay claridad sobre la norma y la figura que amparan la vinculación de la entidad financiera, lo que, dice, configura el «defecto sustantivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Sostuvo que en el proceso divisorio se persigue la venta de la cosa común y al no poder discutir su avalúo el Banco podría ver afectados sus derechos, y, que la gestora no agotó los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 7 de febrero pasado, que le negó la alzada.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá corroboró que conoce de la aludida ejecución, donde el 13 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 12 de octubre de 2021 se decretó el embargo del 12.5% del inmueble correspondiente al FMI 350-140170 y el 13 de enero del presente año se ordenó su secuestro.
3. Dagoberto Guzmán Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Estrella, Alfredo, Saturia, María del Carmen Durán Gutiérrez y María del Carmen Gutiérrez Varón, demandadas dentro del proceso divisorio, consideró que la decisión del juzgado accionado no vulnera los derechos fundamentales de la promotora y la estimó conveniente.
4. Maribel Durán Gutiérrez, demandada en el juicio criticado, pidió que no se acceda a la protección y consideró apropiada la determinación cuestionada, principalmente de cara a un eventual remate del bien común, donde se vería afectado el derecho de los comuneros, porque no se pueden transferir bienes por fuera del comercio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección tras citar apartes que identificó relevantes de las decisiones atacadas, y considerar que allí no se plasmó un actuar arbitrario o caprichoso, al margen de que se comparta, además de que se veló por los intereses del acreedor involucrado, de los extremos del proceso y los terceros que eventualmente participen en la subasta del bien común.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, enfatizando en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Esperanza Durán Gutiérrez se duele de la providencia de 7 de febrero de 2023, mantenida en reposición el día 27 de ese mismo mes, última decisión que no fue aclarada ni adicionada con proveído de 8 de marzo postrero, con que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué vinculó al Banco de Bogotá como litisconsorte necesario de la parte demandada dentro del proceso divisorio que aquella adelanta contra Estrella Durán Gutiérrez y Otros, pues, en su criterio, lo decidido desconoce la normativa procesal aplicable.
4. En el primer auto el estrado accionado consideró que,
1.- Mediante Oficio No. OCCES23-0A0409 de enero 20 de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., informó el estado actual del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por el Banco de Bogotá S.A. contra la señora Esperanza Durán Gutiérrez con radicación No.2021-00276-00.
2.- Se destaca que respecto a las medidas cautelares se decretó el embargo del 12.50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.350-140170 y se encuentra pendiente para la práctica de la diligencia de secuestro.
3.- Ahora, en este asunto se pretende la venta del bien con matrícula inmobiliaria No.350-140170, el cual se persigue la cuota parte de la señora Esperanza Durán Gutiérrez por parte del Banco de Bogotá S.A. en la precitada acción ejecutiva.
4.- Por lo anterior, encuentra el Despacho necesario con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración a derechos crediticios del acreedor y sobre parte del mismo inmueble que es objeto de este juicio divisorio, la vinculación del Banco de Bogotá S.A. al presente trámite.
Al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la gestora promovió contra dicha providencia, el juzgado reafirmó su decisión tras razonar que,
A efectos de desatar el recurso, es pertinente hacer énfasis en la figura jurídica Litisconsorcio necesario contemplada en el artículo 61 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente:
(…)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el objeto de litigio en este asunto es la venta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.350-140170, para distribuir el producto entre los condueños conforme a la proporción que le corresponde a cada uno.
Ahora, el acreedor Banco de Bogotá mediante acción ejecutiva persigue la cuota parte del inmueble de la copropietaria Esperanza Durán Gutiérrez, mismo bien que es objeto del proceso divisorio, lo cual emerge como necesaria su comparecencia dentro del trámite procesal, ello en razón a la relación existente de dicho sujeto procesal con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, esto es, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-140170.
En todo caso, el juez de oficio en ejercicio de sus facultades que la ley le otorga, en los términos del numeral 5 del artículo 42 y 61 del Código General del Proceso, dispuso la citación e intervención del acreedor a fin de propender por la protección de sus garantías legales, y de proferirse una decisión de fondo respecto de la venta del bien, en cumplimiento del deber legal, el juez debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen y salvaguardar no solo los derechos de las partes sino de los terceros amparados por la ley.
Negó el mecanismo subsidiario por no estar lo decidido enlistado como apelable.
Finalmente, no aclaró ni adicionó el precitado proveído, porque,
no se advierte en el auto conceptos o frases que generen motivo de duda, impresos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que exista duda sobre lo resuelto en el proveído anterior y en lo que tiene que ver con la adición, menos aún se dan las circunstancias previstas por la norma, pues al revisar el proveído cuestionado se tiene que el Despacho decidió sobre los recursos interpuestos por la parte actora.
Se observa entonces que la resolución criticada, el juzgado accionado la justificó en la existencia de un litisconsorcio necesario con el Banco de Bogotá, debido a que tiene embargada la cuota parte del predio objeto de división de propiedad de la demandante, dentro del proceso ejecutivo quirografario seguido contra ésta, lo que hacía necesario vincular a la entidad financiera al juicio divisorio, para no afectar sus derechos, los de las partes y del eventual rematante del bien común.
5. No obstante, el anotado razonamiento desconoce que no se dan los presupuestos procesales para la vinculación de la entidad financiera al juicio divisorio como litisconsorte necesario, ni su ausencia dentro del mismo irá en detrimento de sus garantías, ni de las partes o del eventual adjudicatario del inmueble objeto de división.
5.1. El proceso divisorio puede tramitarse y finalizar sin la vinculación de los acreedores sin garantía real sobre el bien común, porque ninguna norma así lo exige, ya que según el artículo 406 del Código General del Proceso, la demanda «deberá dirigirse contra los demás comuneros» y en el evento en que se ordene la subasta, el artículo 411 ibidem señala que se procederá «en la forma prescrita en el proceso ejecutivo», que impone el enteramiento, más no la vinculación como parte, y solo desde esa etapa, a los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre el bien, conforme al artículo 462 ibid, siendo claro que, al tenor del inciso final del artículo 411 ib. «ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas [medidas cautelares]»
5.2. El anterior razonamiento descarta que algún acreedor sin garantía real sobre la cosa deba citarse al juicio por supuestamente ser necesario para integrar el litisconsorcio necesario, pues ninguna disposición legal así lo impone, además se ser claro que no le atañe el estado de indivisión del bien y es posible decidir de mérito sin su comparecencia.
Véase como en el caso concreto, donde se busca subastar el bien común, la cuota parte que la demandante tiene del mismo no podrá ser embargada por cuenta del juicio divisorio, mientras siga cautelada por cuenta del cobro que le adelanta su acreedor quirografario, sin que ello obste para que se defina la suerte del estado de indivisión del resto del bien, aunque ciertamente, mientras persista la cautela, la porción no hará parte del eventual remate y adjudicación.
Así mismo, al acreedor no garantizado le es indiferente la suerte del proceso divisorio, porque solo perseguirá la satisfacción de su acreencia con la parte del bien común de que su deudora es propietaria, la cual puede rematar en el juicio ejecutivo, evento el cual el adjudicatario será el nuevo titular del derecho de dominio, y podría darse el evento de que mediante la figura de la sustitución procesal acuda al proceso declarativo, sin afectar su devenir, pues la controversia continuaría en el estado en que se encontraba pero con el nuevo propietario, quien se presume conoce de la existencia del juicio divisorio, debido a la previa inscripción de la demanda. La Corte consideró en un caso de contornos similares,
En el evento del desembargo, la parte del bien podrá cautelarse en el proceso divisorio, siempre que el mismo no haya terminado con la aprobación de la distribución.
5.3. La existencia de la medida cautelar en el proceso ejecutivo tampoco redunda en el detrimento a los derechos de los comuneros, ya que no representa obstáculo para tramitar el proceso divisorio y llevarlo hasta la subasta de la cosa común no involucrada en aquel cobro, del mismo modo, nada obsta para que un eventual rematante se haga a dicha porción del predio, o incluso busque ser propietario de la totalidad del mismo a través de la vía procesal que estime pertinente, empero, lo que interesa para la presente discusión, es que los iniciales propietarios del bien común en todo caso lograrían satisfacer su derecho a no permanecer en indivisión.
5.4. De ahí que, no existe fundamento para interpretar la no vinculación del acreedor no garantizado al juicio divisorio, como una desatención del juez a los deberes que le impone el artículo 42 del estatuto procesal, ya que, a ese respecto, el numeral 5º claramente indica que solo puede «adoptar las medidas autorizadas en este código», y en el caso concreto no se dan los supuestos procesales para «…integrar el litisconsorcio necesario…».
6. La anotada falencia habilita la intervención excepcional del juez constitucional, ya que no observa la Corte fundamento válido alguno para la decisión cuestionada, y por el contrario la encuentra inconveniente para el devenir del juicio divisorio, pues implica traer al mismo a un tercero que, reconocido como parte, podría hacer más dispendioso el trámite al poder intervenir activamente durante todas las etapas del mismo, pese a que su particular interés es ajeno a la pretensión divisoria.
7. Lo consignado impone revocar la determinación de primer grado, para en su lugar acceder a la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección solicitada por la accionante, en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que dentro del proceso divisorio que Esperanza Durán Gutiérrez promovió contra Estrella Durán Gutiérrez y otros, deje sin valor y efecto los proveídos que emitió el 27 de febrero y 8 de marzo del presente año, y las actuaciones que dependan de éstos, y en su lugar, en un término no superior a diez (10) días, resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto de 7 de febrero del mismo año, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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