STC9485 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9485-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9485-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  16 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  Luis Prada Acosta, contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Boyacá y Casanare, trámite al que fue  vinculada la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y  citados  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), y las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado Nº  15001-11-02-000-2020-00356-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo  vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

Manifestó  que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio  seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá)  con radicado Nº 2018-0057 en el que actuó como apoderado  judicial de la parte demandante, fue denunciado por el titular de ese  Despacho, al considerar que había ejercido la profesión  de abogado pese a encontrarse suspendido en razón de un asunto  disciplinario anterior.  

Afirmó  que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y  Casanare, en auto  de 18 de abril de 2022 dispuso la apertura de la investigación  disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación  provisional de la conducta para el 13 de julio siguiente,  determinación que le fue comunicada el 25 de mayo de 2022.  

Sostuvo  que enterado de lo anterior y, tras conseguir el link  del  expediente, aportó amplio material probatorio para acreditar  que la sanción de suspensión reportada en su contra por  un anterior trámite disciplinario, no le había sido  notificada correctamente.  

Agregó  que el 13 de julio de 2022 se le recibió versión libre,  en auto de 26 de septiembre siguiente, se avocó el  conocimiento del asunto, se continuó con la audiencia el 17 de  enero de 2023, fecha en la que se realizó la diligencia de  pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió,  oportunidad en la que se decretaron como tales, los oficios  correspondientes dirigidos a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

Explicó  que recibidos los distintos documentos que remitió esa última  autoridad para evidenciar lo concerniente a su notificación de  la sanción disciplinaria antes impuesta, reclamó la  terminación anticipada de la investigación conforme a  lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,  porque, en su criterio, existió una «indebida  notificación»  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, reclamo que se  resolvió negativamente en la audiencia de 15 de marzo de 2023,  en la que se incorporaron al expediente los documentos enviados y se  consideró procedente efectuar la calificación  provisional de la conducta, al existir «grado  de probabilidad en un desconocimiento al deber descrito en el numeral  14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»,  con lo que pudo configurarse la falta del numeral 14, artículo  29 ídem,  en la modalidad dolosa.  

Indicó  que el 15 de mayo de 2023 reclamó, de nuevo, la terminación  anticipada del proceso disciplinario, porque, en su criterio, la  Unidad mencionada envió «una  prueba ilícita, preparada y elaborada de forma dolosa»  por los empleados de esa entidad, motivo por el cual los denunció  penalmente.  

Agregó  que, fijada la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo siguiente,  como no le fue posible ingresar a la plataforma por dificultades  tecnológicas lo que puso en conocimiento de la accionada, se  aplazó la misma, pero antes se resolvió designarle un  defensor de oficio y se programó el 13 de julio de 2023 para  continuar con la actuación.  

En  auto de 24 de mayo, le fue nombrado un abogado para su  representación, lo que se le comunicó al igual que al  Ministerio Público con oficios de 4 de julio de 2023.  

Posteriormente  y por tener compromisos laborales solicitó el aplazamiento de  la diligencia fijada, no obstante, el 13 de julio de 2023 la Comisión  accionada abrió la audiencia, en la que sólo reconoció  personería a la abogada designada, suspendió el trámite  y dispuso su reanudación para el 9 de agosto de 2023.  

Destacó  que pidió la nulidad de las actuaciones adelantadas el 23 de  mayo y 13 de julio de 2023, en atención a que había  solicitado que no se le designara representante judicial y porque no  pudo ingresar a la diligencia virtual realizada en la primera a las  fechas mencionadas, y en la audiencia de 9 de agosto siguiente, a la  que no pudo presentarse, se indicó que tales reproches serían  definidos al momento del juzgamiento y se recibieron los alegatos de  conclusión de la abogada de oficio.  

Para  el accionante la gestión descrita vulneró sus derechos,  porque se incurrió en i)  «incorrecta  aplicación de la a ritualidad exigida que afecta la valoración  probatoria»,  pues no observa que en el expediente disciplinario se incluyeran  todos los anexos que envió, ii)  «legitimación  de prueba ilegal y abiertamente ilícita»,  porque pese a sus denuncias frente a las pruebas ilegales que expidió  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, no se adoptaron decisiones al respecto ni se terminó  anticipadamente el trámite disciplinario, iii)  denegación de justicia, porque el «instructor  (…)  se  ha negado (…)  a  decidir solicitudes presentadas por parte del disciplinado [tales  como la]  solicitud de terminación anticipada del proceso»  y la «no  aceptación de defensor de oficio»,  iv)  vulneración al derecho de acceso a la administración de  justicia, puesto que se han realizado «audiencias  en ausencia del disciplinado»  y, v)  «violación  al principio de publicidad por estar incompleto el expediente al  momento de ser traslado el link de acceso al mismo».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Comisión  Seccional accionada que acceda a sus peticiones y anule la actuación  desde la audiencia de 23 de mayo de 2023, por todas las  irregularidades que señaló, y proceda a «tramitar  y decidir sobre la solicitud de terminación anticipada del  proceso puesta a su consideración desde el pasado quince (15)  de mayo del dos mil veintitrés (2023), la cual hasta la fecha  no ha sido resuelta».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y  Casanare, se opuso a la prosperidad del amparo, y resaltó que  la tutela resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos de  procedibilidad.  

Informó  las actuaciones adelantadas y destacó que no ha incurrido en  vulneración de los derechos del accionante, porque fue  debidamente notificado, se le compartió el  link del  expediente en más de tres oportunidades, se tramitaron sus  solicitudes y se le designó una abogada de oficio para  garantizarle sus derechos.  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, manifestó que es la encargada de registrar las  sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, conforme a la  copia del fallo correspondiente y a la constancia de la ejecutoria  que le remite la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

En  relación a la situación del accionante, informó  que la  anterior Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, remitió «sentencia  aprobada mediante el Acta No. 043 del 13 de mayo de 2020, junto a  oficio FRUJ SJ 13619 del 3 de julio de 2020, sobre el proceso  disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-0441101, donde se ordena el  registro de la sanción de suspensión del ejercicio de  la profesión por el término de dos meses»  para el accionante, la cual empezó «a  regir a partir del 9 de julio y hasta el 8 de septiembre de 2020.  Notificada al sancionado con oficio 1230 del 6 de junio de 2020, a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  mediante oficio No. 1213 del 6 de julio de 2020 y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 1221, mediante  oficio No. 647 de la misma fecha».  

Agregó  que ha atendido las peticiones del solicitante y que éste ha  acudido antes a esta jurisdicción por cuestiones similares.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), la  Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV-,  la Superintendencia  de Notariado y Registro, José  Camilo Rubiano Parra, Pedro Alonso Casteblanco Torres y la Agencia  Nacional de Tierras manifestaron, por separado, que la acción  de tutela no se dirige a reprochar acciones u omisiones de ellos, por  lo que reclamaron la desvinculación de estas diligencias.  

4.  Armando Cruz García expresó que el actor lo representó  en el proceso de prescripción seguido ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Boyacá, el que terminó por  acuerdo entre las partes, sin controversia actual por los hechos allí  alegados.  

5.  Lucía Pineda Sánchez manifestó que actuó  como abogada en el asunto que conoció el Juzgado Promiscuo  Municipal de Boyacá, trámite que terminó por  desistimiento de las pretensiones de la demanda. Anotó que, en  la versión libre rendida por el accionante en el proceso  disciplinario reprochado, le endilgó hechos contrarios a la  realidad que dejan «en  entredicho su nombre como abogada»  y por lo que debería ser investigado disciplinaria y  penalmente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo  porque además de no encontrar irregularidad en la actuación,  el actor no agotó todos los mecanismos de defensa a su  disposición y, en realidad, «es  el propio disciplinado quien conoce qué procesos tiene en  curso, cuál es su estado, y cuáles fueron las  consecuencias. Es quien debe estar atento y diligente al trámite.  

No  es atendible que traslade al juez de tutela los asuntos propios de  otra especialidad en la jurisdicción disciplinaria. En dicho  escenario cuenta con los instrumentos de defensa, de oposición  y de control, por vía de los recursos, y por vía de la  nulidad e, incluso de control de legalidad.  Desde que se le compulsó  copias en el proceso donde fungió como apoderado, estaba  llamado a aclarar cualquier situación al respecto, pero no  dejar pasar el tiempo, dejar de actuar, desatender las  citaciones  audiencia y luego presentar sendos y extensos escritos para discutir  en vía de tutela, a modo de alegatos, que no presentó  en el trámite a donde estaba llamado acudir y a atender las  citaciones, en los términos de los arts. 78 del C. G. P.  y  del art. 95.7 de la C. P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a  quo desconoció  sus pretensiones y las negó con argumentos «equívocos,  inaceptables, imprudentes, algunos insultantes y lo que es más  grave que demuestran que el instructor no tuvo una ilustración  total de la acción puesta a su conocimiento, limitante que le  impidió tener un criterio imparcial a la luz de los  fundamentos puestos a su consideración que provocaron que  erradamente se construyeran (…) hipótesis»  erradas. (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el abogado  Luis Prada Acosta censura la actuación adelantada en el  proceso disciplinario que se adelanta en su contra, porque considera  que está viciada de nulidad ante las múltiples  irregularidades que aquí expuso, entre ellas, la celebración  de audiencias sin su comparecencia, la falta de reprogramación  de éstas pese a sus solicitudes y el hecho de designarle una  abogada de oficio cuando se opuso a ese proceder.  

3.  Fijado lo anterior, se  advierte que la sentencia impugnada será confirmada, porque de  la revisión de los soportes allegados y las manifestaciones de  la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare,  se extrae el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por  prematura, puesto que las materias expuestas por esta vía  residual y extraordinaria, están pendientes de ser definidas  en la tramitación cuestionada.  

3.1  En efecto, se encuentra que la Comisión Seccional accionada al  momento de proferir el respectivo fallo en la audiencia de  juzgamiento, no solo deberá dilucidar lo concerniente a las  nulidades que el actor propuso, sino que, además, le  corresponde efectuar control de legalidad para evitar la posible  presencia de otros vicios, como así lo señala el inciso  3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, «Las  nulidades generadas y planteadas  con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación  serán  resueltas en la sentencia»  (subraya fuera de texto).  

3.2  De igual modo, lo atinente al análisis del valor probatorio de  los elementos que se decretaron y han sido allegados al asunto  -algunos  tachados incluso de «prueba  ilegal»  por el disciplinado-,  resulta ser otro aspecto a definir en la sentencia, la que, en todo  caso, es susceptible de apelación en los términos del  artículo 81 ídem,  circunstancias que revelan que la actuación disciplinaria que  se ataca es un «proceso  en curso»  en el que, como lo ha señalado esta Corte «se  cuenta  con todos los mecanismos de defensa para alegar (…)  inconformidades»  (CSJ.  STP2131-2022 y STP4523-2022, entre otras).  

3.3  Por lo anterior, se recuerda que mientras esté pendiente de  definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le  asignó la función de dirimirlo, y no esté  incurso en una mora injustificada, no es posible que  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en  STC4031-2023 y,  STC4485-2023).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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