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STC9485-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9485-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Prada Acosta, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, trámite al que fue vinculada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y citados el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado Nº 15001-11-02-000-2020-00356-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá) con radicado Nº 2018-0057 en el que actuó como apoderado judicial de la parte demandante, fue denunciado por el titular de ese Despacho, al considerar que había ejercido la profesión de abogado pese a encontrarse suspendido en razón de un asunto disciplinario anterior.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en auto de 18 de abril de 2022 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta para el 13 de julio siguiente, determinación que le fue comunicada el 25 de mayo de 2022.
Sostuvo que enterado de lo anterior y, tras conseguir el link del expediente, aportó amplio material probatorio para acreditar que la sanción de suspensión reportada en su contra por un anterior trámite disciplinario, no le había sido notificada correctamente.
Agregó que el 13 de julio de 2022 se le recibió versión libre, en auto de 26 de septiembre siguiente, se avocó el conocimiento del asunto, se continuó con la audiencia el 17 de enero de 2023, fecha en la que se realizó la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió, oportunidad en la que se decretaron como tales, los oficios correspondientes dirigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Explicó que recibidos los distintos documentos que remitió esa última autoridad para evidenciar lo concerniente a su notificación de la sanción disciplinaria antes impuesta, reclamó la terminación anticipada de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque, en su criterio, existió una «indebida notificación» de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, reclamo que se resolvió negativamente en la audiencia de 15 de marzo de 2023, en la que se incorporaron al expediente los documentos enviados y se consideró procedente efectuar la calificación provisional de la conducta, al existir «grado de probabilidad en un desconocimiento al deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», con lo que pudo configurarse la falta del numeral 14, artículo 29 ídem, en la modalidad dolosa.
Indicó que el 15 de mayo de 2023 reclamó, de nuevo, la terminación anticipada del proceso disciplinario, porque, en su criterio, la Unidad mencionada envió «una prueba ilícita, preparada y elaborada de forma dolosa» por los empleados de esa entidad, motivo por el cual los denunció penalmente.
Agregó que, fijada la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo siguiente, como no le fue posible ingresar a la plataforma por dificultades tecnológicas lo que puso en conocimiento de la accionada, se aplazó la misma, pero antes se resolvió designarle un defensor de oficio y se programó el 13 de julio de 2023 para continuar con la actuación.
En auto de 24 de mayo, le fue nombrado un abogado para su representación, lo que se le comunicó al igual que al Ministerio Público con oficios de 4 de julio de 2023.
Posteriormente y por tener compromisos laborales solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada, no obstante, el 13 de julio de 2023 la Comisión accionada abrió la audiencia, en la que sólo reconoció personería a la abogada designada, suspendió el trámite y dispuso su reanudación para el 9 de agosto de 2023.
Destacó que pidió la nulidad de las actuaciones adelantadas el 23 de mayo y 13 de julio de 2023, en atención a que había solicitado que no se le designara representante judicial y porque no pudo ingresar a la diligencia virtual realizada en la primera a las fechas mencionadas, y en la audiencia de 9 de agosto siguiente, a la que no pudo presentarse, se indicó que tales reproches serían definidos al momento del juzgamiento y se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio.
Para el accionante la gestión descrita vulneró sus derechos, porque se incurrió en i) «incorrecta aplicación de la a ritualidad exigida que afecta la valoración probatoria», pues no observa que en el expediente disciplinario se incluyeran todos los anexos que envió, ii) «legitimación de prueba ilegal y abiertamente ilícita», porque pese a sus denuncias frente a las pruebas ilegales que expidió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se adoptaron decisiones al respecto ni se terminó anticipadamente el trámite disciplinario, iii) denegación de justicia, porque el «instructor (…) se ha negado (…) a decidir solicitudes presentadas por parte del disciplinado [tales como la] solicitud de terminación anticipada del proceso» y la «no aceptación de defensor de oficio», iv) vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que se han realizado «audiencias en ausencia del disciplinado» y, v) «violación al principio de publicidad por estar incompleto el expediente al momento de ser traslado el link de acceso al mismo».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Comisión Seccional accionada que acceda a sus peticiones y anule la actuación desde la audiencia de 23 de mayo de 2023, por todas las irregularidades que señaló, y proceda a «tramitar y decidir sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso puesta a su consideración desde el pasado quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la cual hasta la fecha no ha sido resuelta».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, se opuso a la prosperidad del amparo, y resaltó que la tutela resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad.
Informó las actuaciones adelantadas y destacó que no ha incurrido en vulneración de los derechos del accionante, porque fue debidamente notificado, se le compartió el link del expediente en más de tres oportunidades, se tramitaron sus solicitudes y se le designó una abogada de oficio para garantizarle sus derechos.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que es la encargada de registrar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, conforme a la copia del fallo correspondiente y a la constancia de la ejecutoria que le remite la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En relación a la situación del accionante, informó que la anterior Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió «sentencia aprobada mediante el Acta No. 043 del 13 de mayo de 2020, junto a oficio FRUJ SJ 13619 del 3 de julio de 2020, sobre el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-0441101, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses» para el accionante, la cual empezó «a regir a partir del 9 de julio y hasta el 8 de septiembre de 2020. Notificada al sancionado con oficio 1230 del 6 de junio de 2020, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 1213 del 6 de julio de 2020 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 1221, mediante oficio No. 647 de la misma fecha».
Agregó que ha atendido las peticiones del solicitante y que éste ha acudido antes a esta jurisdicción por cuestiones similares.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Superintendencia de Notariado y Registro, José Camilo Rubiano Parra, Pedro Alonso Casteblanco Torres y la Agencia Nacional de Tierras manifestaron, por separado, que la acción de tutela no se dirige a reprochar acciones u omisiones de ellos, por lo que reclamaron la desvinculación de estas diligencias.
4. Armando Cruz García expresó que el actor lo representó en el proceso de prescripción seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, el que terminó por acuerdo entre las partes, sin controversia actual por los hechos allí alegados.
5. Lucía Pineda Sánchez manifestó que actuó como abogada en el asunto que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, trámite que terminó por desistimiento de las pretensiones de la demanda. Anotó que, en la versión libre rendida por el accionante en el proceso disciplinario reprochado, le endilgó hechos contrarios a la realidad que dejan «en entredicho su nombre como abogada» y por lo que debería ser investigado disciplinaria y penalmente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo porque además de no encontrar irregularidad en la actuación, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa a su disposición y, en realidad, «es el propio disciplinado quien conoce qué procesos tiene en curso, cuál es su estado, y cuáles fueron las consecuencias. Es quien debe estar atento y diligente al trámite.
No es atendible que traslade al juez de tutela los asuntos propios de otra especialidad en la jurisdicción disciplinaria. En dicho escenario cuenta con los instrumentos de defensa, de oposición y de control, por vía de los recursos, y por vía de la nulidad e, incluso de control de legalidad. Desde que se le compulsó copias en el proceso donde fungió como apoderado, estaba llamado a aclarar cualquier situación al respecto, pero no dejar pasar el tiempo, dejar de actuar, desatender las citaciones audiencia y luego presentar sendos y extensos escritos para discutir en vía de tutela, a modo de alegatos, que no presentó en el trámite a donde estaba llamado acudir y a atender las citaciones, en los términos de los arts. 78 del C. G. P. y del art. 95.7 de la C. P.».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo desconoció sus pretensiones y las negó con argumentos «equívocos, inaceptables, imprudentes, algunos insultantes y lo que es más grave que demuestran que el instructor no tuvo una ilustración total de la acción puesta a su conocimiento, limitante que le impidió tener un criterio imparcial a la luz de los fundamentos puestos a su consideración que provocaron que erradamente se construyeran (…) hipótesis» erradas. (sic)
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el abogado Luis Prada Acosta censura la actuación adelantada en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, porque considera que está viciada de nulidad ante las múltiples irregularidades que aquí expuso, entre ellas, la celebración de audiencias sin su comparecencia, la falta de reprogramación de éstas pese a sus solicitudes y el hecho de designarle una abogada de oficio cuando se opuso a ese proceder.
3. Fijado lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, porque de la revisión de los soportes allegados y las manifestaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, se extrae el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura, puesto que las materias expuestas por esta vía residual y extraordinaria, están pendientes de ser definidas en la tramitación cuestionada.
3.1 En efecto, se encuentra que la Comisión Seccional accionada al momento de proferir el respectivo fallo en la audiencia de juzgamiento, no solo deberá dilucidar lo concerniente a las nulidades que el actor propuso, sino que, además, le corresponde efectuar control de legalidad para evitar la posible presencia de otros vicios, como así lo señala el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, «Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia» (subraya fuera de texto).
3.2 De igual modo, lo atinente al análisis del valor probatorio de los elementos que se decretaron y han sido allegados al asunto -algunos tachados incluso de «prueba ilegal» por el disciplinado-, resulta ser otro aspecto a definir en la sentencia, la que, en todo caso, es susceptible de apelación en los términos del artículo 81 ídem, circunstancias que revelan que la actuación disciplinaria que se ataca es un «proceso en curso» en el que, como lo ha señalado esta Corte «se cuenta con todos los mecanismos de defensa para alegar (…) inconformidades» (CSJ. STP2131-2022 y STP4523-2022, entre otras).
3.3 Por lo anterior, se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimirlo, y no esté incurso en una mora injustificada, no es posible que
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023 y, STC4485-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS