STC9304 2023

SEPTIEMBRE

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STC9304-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9304-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00253-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  25 de julio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  Javier Elías Arias Idárraga, Audifarma S.A., las  Alcaldías y Personerías de esa misma localidad, Bogotá,  Medellín, Cali, Buenaventura, Buga, Jamundí, Palmira,  Popayán, Tuluá, Villavicencio, Itagüí,  Cartagena, Acacias, Armenia, Santa Marta, Bello, Bucaramanga y  Dosquebradas, las Procuradurías y las Defensorías del  Pueblo de Cundinamarca, Antioquia, Valle, Chocó, Bolívar,  Cauca, Risaralda, Quindío, Magdalena y Santander,  así como las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2018-008192.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando en  nombre propio, el querellante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata y otro, presentaron acción popular  contra Audifarma S.A., en  procura de que se ordenara la prestación  del «servicio de intérprete y guía  interprete directamente o a través de una entidad reconocida»  y la construcción de  «baños públicos aptos para personas que se  movilizan en silla de ruedas»; cuyo  conocimiento correspondió  al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó  en costas.  

Al  estudiar la apelación formulada por ambas  partes,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  revocó  el numeral séptimo de la decisión del a  quo,  y  en su lugar, concedió dicho  rubro «a favor de Javier Elías Arias y Mario  Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción de un  40%»,  pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.  

Posteriormente,  el estrado de primer grado estableció las agencias en derecho  en «$1.000.000,00 (…)  equivalente a 1 S.M.M.L.V., a cargo de la (…) demandada».  

Inconforme,  el extremo activo formuló reposición y en subsidio  apelación; no obstante, el cognoscente despachó  desfavorablemente el remedio horizontal y no concedió la  alzada.  

Resolución  que, a juicio del precursor, inaplicó el «acuerdo  el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 (…) [y  el] art 366 numeral 3 CGP».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene «fij[ar]  (…) agencias en derecho por separado en cada acción  popular ACUMULADA (…) [y] en suma, minina de 2 SMMLV».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó  que «las  pretensiones de esta tutela son semejantes a la tutela ya presentada  y radicada ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Civil y Agraria número 11001-02-03-000-2023-01565-00».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y sus Regionales del  Cauca, Quindío, Chocó, Valle del Cauca y Risaralda,  solicitaron su desvinculación del asunto por configurarse la  falta de legitimación por pasiva.  

En  igual sentido, se pronunciaron Audifarma S.A.S., los Municipios de  Buga, Bucaramanga, Acacías (Meta), Bogotá, Santiago de  Cali, Tuluá, Villavicencio, Armenia, Cartagena, Pereira e  Itagüí; las Defensorías del Pueblo Regionales  Magdalena, Chocó, Cauca, Risaralda, Quindío y  Santander; y las Personerías de esta ciudad, Cartagena, Bello,  Santiago de Cali y Medellín.  

3.        El  estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró el  trámite impartido al proceso rad. «666823113001-2021-190-00».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda, en tanto advirtió que «la  controversia que hoy se le propone al juez constitucional carece de  relevancia constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión,  resaltando que «se  debe ordenar (…) agencias en derecho por separado como lo ha  hecho el tribunal ssc de pereira (sic) en muchas a populares».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior,  si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira lesionó la  prerrogativa fundamental del convocante, en el trámite de la  acción popular (rad. 2018-00819), por cuanto fijó las  agencias en derecho en «$1.000.000,00  (…) equivalente a 1 S.M.M.L.V.»  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corte:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra el estrado  denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  ordene incrementar el monto fijado como agencias en derecho en la  acción popular rad. n.º 2018-00819.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en providencia STC4106-2023,  3 may., la declaró improcedente, tras considerar que «el  ruego superlativo carece de relevancia constitucional»;  decisión confirmada por la homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo STL6861-2023,  14 jun.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la determinación de primer  grado, precisando que lo será, porque la queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          A la          cual fueron acumulados los trámites rads. 2018-00791,          2018-00792, 2018-00793, 2018- 00794, 2018-00795, 2018-00796,          2018-00797 y 2018-00800      

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