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STC9305-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9305-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00150-02
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00149-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Espinal, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda radicada bajo el nº 2023-00050.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la conservación e información semiprivada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Mediante escritos separados -pero de idéntico tenor-, los accionantes expusieron que «como miembro[s] ordenado[s] de la Diócesis de El Espinal con reconocimiento de ejercicio de actividad canónica y religiosa de la iglesia católica colombiana, (…) el día de ayer 16 de mayo de 2023 [nos] entera[mos]», del «incidente de desacato» adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, tras el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela n° 2023-00050.
Que, según la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 20 de abril de 2023, se le ordenó a la Diócesis en mención, «dar respuesta a un derecho de petición de fecha 10 de enero de 2023, en el que [el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos] solicita [nuestra] información semiprivada como nombre, fecha de ordenación, recorrido pastoral y nombramientos en todo [el] recorrido como pastor», con el objetivo de adelantar «investigación por pederastia o abuso sexual contra menores de 14 años solicitando toda la información de todos los sacerdotes (…), sin que en [nuestra] contra exista denuncia, queja o investigación por haber faltado al sexto mandamiento o por haber incurrido en las conductas penales investigadas por el periodista».
Que la autoridad eclesiástica allí accionada, «procedió en fecha 24 de enero y 25 de abril de 2023, a dar contestación puntual y de fondo a la petición aludida (…), informándole que no hay quejas denuncias o investigaciones distinto a los nombres suministrados, por ello no había lugar a entregar información catalogada como semiprivada»; que en razón a la «interpretación» otorgada a esa información, tanto en el fallo del ad quem como en el incidente de desacato y «el pronunciamiento de fecha 15 de mayo de 2023» proferidos por el juzgador a-quo, surge «la obligación de vincular a todo sujeto que se vería afectado por la sentencia».
Que «ni en el auto admisorio de fecha 20 de febrero de 2023, ni en la sentencia de fecha 20 de abril de 2023, ni en el incidente de desacato actualmente en curso, se hizo extensiva la vinculación [de los aquí querellantes] como sacerdote[s] que hace[n] parte de la Diócesis de El Espinal y cuya información semiprivada sería entregada al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos», y que «con la futura exposición y publicación de [la] información semiprivada sin que en [nuestra] contra obre investigación, queja o denuncia por pederastia, nac[e] con ello el daño y perjuicio irremediable (…)», situación que ha sido corregida en sendas oportunidades decretando «la nulidad desde el auto admisorio por indebida integración del contradictorio».
3. Pretenden «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de El Espinal dentro del radicado 2023-00050, y como consecuencia se ordene al mencionado despacho garantizar [nuestros derechos al] debido proceso y a la defensa».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Conferencia Episcopal de Colombia, precisó inicialmente que «la CEC es una persona jurídica totalmente diferente a las arquidiócesis, diócesis y parroquias y tribunales eclesiásticos [conforme] lo establece la Ley 20 de 1974», por ello, «no existe un vínculo jurídico ni una relación de subordinación entre una y otra», y en esas condiciones «no ejerce control [sobre los sacerdotes accionantes]». Finalmente, recordó que en la sentencia SU-191 de 2022, se indicó que «“la información a la que legítimamente tiene derecho el actor sea utilizada de buena fe y con rigor lógico, y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales (…)”».
3. Juan Pablo Barrientos Hoyos, demandante en la tutela cuya actuación se censura, manifestó que «no existe ninguna vulneración a ningún derecho, pues la Corte Constitucional ya estudió un caso similar a este y emitió dos sentencias, la T-091-20 y la SU191-22. En ambas, (…) dejó claro que no se necesita la autorización de los titulares de la información para acceder a ella», y que lo ahora pretendido es «desconocer los derechos fundamentales que me han sido tutelados, [por lo que pidió se] declare [su] improcedencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que incumplía el requisito de subsidiariedad, porque «para el momento de presentación de la salvaguarda -18 de mayo de 2023-, la única acción desplegada los aquí actores con el propósito de lograr la declaratoria de nulidad del trámite constitucional al interior del cual estiman deben ser convocados, consistió en promover esta acción de tutela, absteniéndose de realizar dentro del radicado 2023-00050-00, cualquier actuación encaminada a lograr la protección de los intereses o prerrogativas que, a su consideración, resultaron vulneradas por el juzgado convocado, como lo sería, por ejemplo, la alegación de la nulidad del trámite adelantado por indebida notificación de quienes, según su criterio, debieron ser citados como parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del C.G.P.», y que no se satisfacían las exigencias para otorgar el amparo transitorio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante Jonathan Collazos Vera para reiterar los argumentos de su querella y por ende la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que «al no ser parte y no haber tenido forma de intervenir en segunda instancia, la única alternativa jurídica es la acción de tutela por violación al debido proceso conforme se relató en la presente acción, por ello carece de peso que el tribunal (…) me exija la interposición de los recursos en un trámite en donde no fui parte».
También refutó que no se avizorara perjuicio irremediable, cuando «mi información SEMIPRIVADA se encuentra ad portas de ser expuesta infamemente acatando una orden judicial que actualmente obedece a la represión de la sanción del incidente de desacato, tal como lo expresó el periodista [para lo cual citó la fuente]», y añadió que según la sentencia SU-191 de 2022, «“(…) es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona si tienen alguna relación con el asunto investigado o permiten aclarar cuestiones al respecto. Obviamente, no es una habilitación para la divulgación de todo tipo de datos semiprivados o de otra índole…”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por los demandantes, al no haberlos vinculado como interesados dentro del trámite de la acción de tutela n° 2023-00050.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra lo actuado en otra acción de igual naturaleza.
Sobre dicha temática, esta Corporación se ha pronunciado afirmando, que:
«(…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción.
En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).
(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede).
El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).
Igualmente señaló que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se subraya.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC SU-627/15).
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la queja constitucional y la información que reposa en las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar otorgará la protección deprecada, precisando que lo será porque al no haber vinculado a los reclamantes dentro del proceso de tutela n° 2023-00050, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal y en sede de impugnación el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, incurrieron en yerro procedimental absoluto y también en el de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3.1. En efecto, circunscrita la Corte al reproche de los actores con los falladores de instancia por omitir su concurrencia al litigio constitucional, se advierte la vulneración de las prerrogativas derivadas del debido proceso, en particular las de defensa y contradicción, porque como sacerdotes ordenados y miembros de la Diócesis de El Espinal -demandada en la acción criticada-, y encontrarse en la relación de clérigos cuya información se proporcionó al demandante, estaban llamados a integrar el contradictorio y en esa medida, pronunciarse sobre el tema objeto de su interés, interviniendo en ambos grados de conocimiento del asunto y eventualmente en sede de revisión.
Ciertamente, en el caso sub júdice, la Corte evidencia que los jueces cognoscentes de la tutela promovida por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, luego de que la autoridad eclesiástica encartada les indicara datos de las personas que serían involucradas en la investigación periodística, omitieron citarlas y tras ello otorgarles la posibilidad de ejercer su legítimo de derecho de asumir su postura en procura de la defensa de sus derechos e intereses.
3.2. Bajo tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación de la iniciación del trámite tutelar, «constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, (…) lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…)» (CC A-364/10). Y sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, indicó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
También sobre la importancia de la notificación de las decisiones proferidas en la acción de tutela, sostuvo que:
«(…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.
(…) Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC A-132/07). Se subraya.
Sobre el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho acto procesal, recordó que «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04). Subrayado fuera del texto.
Enfatizando sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación en el trámite de la tutela, dijo que:
«(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.
Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).
(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso» (CC A-397/18). Se destaca.
3.3. Así, la omisión de notificar en este caso, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado revocó la decisión del a-quo para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir órdenes concretas y directas al representante legal de la Diócesis, cuya verificación podría afectar prerrogativas de los miembros de la colectividad demandada -entre ellos los aquí accionantes, quienes, se itera, por no haber sido vinculados no pudieron pronunciarse, aportar y solicitar pruebas, es decir, no les fue posible ejercer su legítimo derecho al debido proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicción de cara a los hechos y pretensiones del periodista Barrientos Hoyos.
3.4. Conforme a lo advertido en precedencia, los despachos accionados incurrieron en defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, haciendo imperiosa la intervención del sentenciador excepcional a fin de restablecer los derechos conculcados.
Ello, por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación restrictiva del medio empleado para la vinculación y notificación de lo decidido al interior del proceso de tutela, y por disponer la materialización de dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales (Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales y de esta Corporación abordando dicha temática.
Sobre el primer yerro, se precisa que para cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se requiere que el juez aplique lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
No obstante, en este caso se inobservó lo preceptuado en el canon 11 del Código General del Proceso, según el cual, para la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En cuanto a la configuración del defecto procedimental, esta Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Respecto a la omisión de materializar la notificación en comento sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan específicamente el tema, se ha dicho que:
«la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).
4. Consideraciones adicionales.
Por cuanto revisada la respectiva página web, se establece que mediante auto del 17 de julio de 2023, dentro del expediente T9408984, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela cuya notificación acá se echa de menos, sin perjuicio del resultado que arroje el trámite de «insistencia» anunciado en dicha publicación, se hace necesario advertir que ello no impide la prosperidad del amparo, ya que la actuación adelantada a partir de la indebida notificación, deviene viciada, por tanto, no surte los efectos jurídicos de cosa juzgada constitucional.
A tono con lo anterior, por cuanto aún no se ha acreditado el trámite de revisión, para que se cumplan las órdenes que habrán de impartirse, en particular la dirigida a vincular a todos los «titulares de la información requerida por el periodista», se invalidará lo actuado desde el inicio, por ello, se dispondrá que el juez de primera instancia, previa solicitud a la Corte Constitucional para que devuelva el expediente, renueve el trámite integrando debidamente el contradictorio con los sacerdotes ordenados e incardinados a la Diócesis de El Espinal, observando «que aunque, en principio, su notificación debe efectuarse de manera directa-personal, insistentemente ha dejado dicho esta Corporación que, cuando ello resulte realmente imposible, como último remedio, incluso, podrá acudirse al llamado edictal» (CSJ STC6249-2023, 28 jun., rad. 00196-03).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, toda vez que los interesados no tuvieron la oportunidad real y efectiva de controvertir lo definido en la tutela a la que debieron concurrir, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, y ello implica infirmar el fallo impugnado y declarar parcialmente próspero el auxilio. Por tanto, se invalidará lo actuado y se ordenará rehacerlo desde primera instancia y vincular a los acá accionantes, así como de todas las personas que pudieren llegar a tener interés legítimo en el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER con alcance parcial el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por los querellantes.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro de la acción de tutela nº 2023-00050.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, que previa solicitud del respectivo expediente a la Corte Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del mismo, rehaga el trámite procesal y proceda a notificar -en debida forma- la admisión de la demanda a todas las personas con interés en las resultas del asunto, en particular a los sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS