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STC10647-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10647-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00243-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Emilsen Durango Calle contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión rad. n° 2012-01264.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Dice la promotora que «[su] hermano el señor Tiberio Durango Calle falleció (…) el día 5 de abril de 2.010, [y quien] contrajo matrimonio con la Señora Mary Zuly Cardona Munera el día 01 de agosto de 2.009 (…), unión de la cual no hubo hijos y cuya duración fue de escasos 8 meses, durante los cuales resulta imposible que haya logrado realizar las reformas a que hace alusión la [mencionada] señora Cardona Munera, quien nunca demostró haber contribuido económicamente para realizar mejoras de ninguna clase».
2. A partir de lo anterior, destaca que «[m]ediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se declaró abierto y radicado el proceso sucesorio intestado del Causante [ante el juzgado cuestionado], en este se reconoce como cónyuge supérstite a la señora Cardona Munera, quien opta por gananciales y se cita en calidad de hermanas del de cujus y demandadas a las señoras Marisol, Dora Emilsen y Nora Elsy Durango Calle»; posteriormente, en proveído de 9 de febrero de 2018 «se imparte aprobación a la diligencia de inventarios, avalúos y deudas, teniéndose como Activo Bruto la suma de (…) $62.288.000 y un Pasivo de (…) $2.000.000, [determinándose como] partida única (…) Un lote de terreno situado en el barrio Castilla de esta ciudad, (…) Adquirido por el [causante] por compraventa al señor Antonio José Abad Mesa, mediante la Escritura Pública No.4439 de 5 de septiembre de 1972 de Notaria Quinta de Medellín y adjudicada por sucesión al hoy Causante (…), correspondiéndole el veinte por ciento (20%) sobre el inmueble.” Dado lo anterior queda claro, que lo único a partir y a adjudicar es el 20% sobre ese bien inmueble que fue adquirido por el causante a título de herencia».
3. Sin embargo, aduce la gestora que, en el trabajo de partición, «[s]e procede a liquidar la sociedad conyugal, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente (…) el cincuenta por ciento (50%) del activo liquido sucesoral del único bien relacionado. Cuando lo único que se podía liquidar eran las supuestas mejoras que habían realizado (…) durante la vigencia de la sociedad conyugal. Pero el bien relacionado, tal como pueden observar es el 20% que le fuera adjudicado al occiso dentro de la sucesión de su padre, sobre el inmueble referido en la partida única», por lo que, habiendo aprobado el trabajo de partición en esos términos, «se violentó de manera ostensible el derecho legítimo de propiedad que le asiste a los demás comuneros quienes ostentan la condición de poseedores del inmueble objeto de esa liquidación sucesoral».
4. Por lo demás, indica que «se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a [su] alcance, pues dentro del proceso (…), ante la ausencia total y falta de comunicación con el apoderado que designe, intent[ó] por intermedio de otra apoderada solicitar la nulidad de todo lo actuado, pero esta fue negada de plano, se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación y al ser un proceso de carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación ante La Corte Suprema De Justicia Sala Civil – Familia» y, en cuanto al presupuesto de inmediatez, señala que «la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día trece (13) de septiembre de 2022, se rechazó la nulidad el día 16 de junio de 2023, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable».
3. En consecuencia, pide «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLIN, el día trece (13) de septiembre de 2022 (…) [y se] reconozca el derecho que [l]e asiste».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, arguyó que «los hechos que ventila la accionante en sede constitucional no son más que la reiteración de los mismos hechos y pretensiones que formuló en el trámite incidental de nulidad y que ya fueron resueltos mediante auto que rechazó el incidente de nulidad de fecha 14 de junio de 2023, lo que erige como cosa juzgada lo ya pedido, más bien, podría calificarse como un acto de temeridad, lo que pretende la accionante que se le resuelva mediante la presente tutela, que es revivir etapas y oportunidades procesales ya precluidas» y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, pidiendo que la misma sea negada.
2. Patricia Elena Jimenes Martínez, partidora designada en el asunto objeto de queja, informó que «[e]n la elaboración del trabajo de partición y adjudicación (…), [se basó] en la diligencia de inventarios y avalúos aprobada».
3. Marisol Durango Calle afirmó lo dicho en el libelo introductor y resaltó que «el juzgado nunca tuvo en cuenta (…) que le otorgamos poder a un abogado para que nos representara en el proceso, sin embargo a pesar de haberle contado a la saciedad la realidad, nunca nos informó el desarrollo del proceso ni su finalidad, nos enteramos ya cuando se había impartido aprobación al trabajo de partición, razón por la cual contratamos una abogada para que solicitara la nulidad, sin embargo ella después de haber revisado minuciosamente el proceso se pudo dar cuenta de que el abogado al que le habíamos dado el poder, si había actuado, sin embargo en nada contribuyo para que se nos respetaran los derechos».
4. Cristian Durango Zapata anunció remitir respuesta, no obstante, en el expediente digital sólo hay constancia de la copia de su registro de nacimiento, así como del de John Fernady Durango Zapata.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien, la accionante, «so pretexto de manifestar su inconformidad frente al auto proferido en junio 14 de 2023, mediante el cual la Juez accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad por ella presentada, lo que pretende obtener a través de la solicitud de amparo, es la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición, emitida en septiembre 13 de 2022, observando la Sala que el requisito aludido no se cumple porque transcurrió más de 6 meses desde la fecha de la emisión de la sentencia hasta agosto 18 de 2023, cuando presentó la acción constitucional» y agregó que aun cuando «trató de justificar la razón de su inactividad durante el tiempo transcurrido aduciendo “la falta de comunicación con el apoderado que designe (sic)”, también lo es que, la acción de tutela tampoco es el mecanismo para ventilar la falta de gestión de su mandatario judicial, ya que para ello puede impetrar las acciones judiciales que estime pertinentes y por otra parte, por el hecho de contar con un representante judicial, no relevaba a la accionante de vigilar las actuaciones surtidas dentro del proceso».
Finalmente, indicó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues «no objetó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, situación que la legitimaba para recurrir la sentencia que aprobó dicho trabajo (…) sumado a que [no] atacó el auto (…) mediante el cual [se] rechazó de plano la solicitud de nulidad» y, en todo caso, no se alegó un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora quien, de acuerdo al extracto visible del archivo digital remitido1, reprochó «la ausencia de abordaje en el fallo del aspecto basilar de la tutela, cual es la imperativa necesidad de proteger los derechos fundamentales reseñados, dada la clara vulneración por parte del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 42».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, al impartir aprobación al trabajo de partición y adjudicación, dentro del proceso rad. n.° 2012-01264.
2. Solución al caso concreto
2.1. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, según se extrae del contenido del libelo introductor, la convocante dirige su inconformidad contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, que decidió «IMPARTIR APROBACIÓN en todas sus partes al TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN SIMPLE E INTESTADA del señor TIBERIO DURANGO CALLE, (…)»; lo anterior, porque estima que «la cónyuge supérstite optó por gananciales (…) [y] [e]n el trabajo de partición y adjudicación “se procede a liquidar la sociedad conyugal, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente (…) el cincuenta por ciento (50%) del activo liquido sucesoral del único bien relacionado [-adquirido por el causante a título de herencia-]. Cuando lo único que se podía liquidar eran las supuestas mejoras que habían realizado los conyugal (sic) durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual tuvo una duración de 8 meses».
A partir de lo anterior, se establece que lo ahora criticado no fue refutado a través de los recursos judiciales ordinarios al alcance de la interesada, pues si bien no se desconoce que su apoderado designado pidió complementación y aclaración del avalúo, a efectos de que el perito manifieste si tuvo en cuenta «las recomendaciones hechas por el DAGRD (…) respecto a la demolición (…) del tercer piso» y especifique «cuál es el valor real del peritazgo, una vez deducido el valor que pueda tener aquella parte del inmueble que el DAGRD ordenó demoler», lo cierto es que no formuló objeción alguna en los términos planteados en esta oportunidad, aun cuando, según lo prevé el artículo 501 del estatuto procesal, aquel mecanismo se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de la objeción que procedía contra el inventario y los avalúos elaborados, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
2.2. De la inmediatez
La Sala resalta que también se incumple el presupuesto de inmediatez de la acción, pues las providencias censuradas, esto es, los autos mediante los cuales el Juzgado endilgado resolvió «[aprobar la] diligencia de inventario, avalúos y deudas de esta sucesión, teniendo entonces como activo bruto la suma de (…) $62.288.000.00 y un pasivo de (…) $2.000.000», «impartir aprobación en todas sus partes al trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión» y su correspondiente corrección, datan del 9 de febrero de 2018 y, 13 y 28 de septiembre de 2022, mientras que la presente tutela se radicó el 18 de agosto de 2023; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.
Sobre el tema, establecido se tiene que esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
3. Consideraciones adicionales
1. De extenderse el reclamo de la accionante al proveído de 14 de junio de 2023 que «[rechazó] de plano la solicitud de nulidad presentada», cabe decir que tampoco puede abrirse paso el resguardo incoado, habida consideración que al ser enterada en debida forma, la promotora pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, así como, del de apelación, al tenor de lo previsto en el canon 321 ídem; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró igualmente su aquiescencia en ese sentido.
2. Finalmente, como la querellante pretende justificar su desidia en la «ausencia total y falta de comunicación con el apoderado que design[ó]», la Sala reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia del ruego tuitivo, no encuentra respaldo jurídico en tales explicaciones, pues al contar con representante judicial, no es atribuible a la autoridad accionada las posibles falencias en que pudo incurrir el abogado en el ejercicio de sus deberes legal y convencionalmente establecidos.
El anterior aserto ha sido convalidado por la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14 mar. 2001, exp. 01214-01, y STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).
En ese sentido, también se ha insistido en que al otorgar poder a un profesional del derecho para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado (…), la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC13954-2021, 19 oct., rad. 00261-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, y tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 16ImpugnacionAccionante.pdf.