STC10647 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10647-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10647-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00243-01   

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  30 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Dora  Emilsen Durango Calle  contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión rad. n° 2012-01264.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de          la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente          vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:                            

1. Dice                  la promotora que «[su]                  hermano el señor Tiberio Durango Calle falleció (…)                  el                  día 5 de abril de 2.010, [y                  quien] contrajo                  matrimonio con la Señora Mary Zuly Cardona Munera el día                  01 de agosto de 2.009 (…),                  unión de la cual no hubo hijos y cuya duración fue de                  escasos 8 meses, durante los cuales resulta imposible que haya                  logrado realizar las reformas a que hace alusión la                  [mencionada]                  señora                  Cardona Munera, quien nunca demostró haber contribuido                  económicamente para realizar mejoras de ninguna clase».  

                              

2. A                  partir de lo anterior, destaca que «[m]ediante                  auto de fecha 20 de febrero de 2013, se declaró abierto y                  radicado el proceso sucesorio intestado del Causante [ante                  el juzgado cuestionado],                  en este se reconoce como cónyuge supérstite a la                  señora Cardona Munera, quien opta por gananciales y se cita                  en calidad de hermanas del de cujus y demandadas a las señoras                  Marisol, Dora Emilsen y Nora Elsy Durango Calle»;                  posteriormente, en proveído de 9 de febrero de 2018 «se                  imparte aprobación a la diligencia de inventarios, avalúos                  y deudas, teniéndose                  como Activo Bruto la suma de (…)                  $62.288.000                  y un Pasivo de (…)                  $2.000.000,                  [determinándose                  como] partida                  única (…)                  Un                  lote de terreno situado en el barrio Castilla de esta ciudad, (…)                  Adquirido                  por el [causante]                  por compraventa al señor Antonio José Abad Mesa,                  mediante la Escritura Pública No.4439 de 5 de septiembre de                  1972 de Notaria Quinta de Medellín y adjudicada por sucesión                  al hoy Causante (…),                  correspondiéndole el veinte por ciento (20%) sobre el                  inmueble.” Dado lo anterior queda claro, que lo único                  a partir y a adjudicar es el 20% sobre ese bien inmueble que fue                  adquirido por el causante a título de herencia».    

                              

3. Sin                  embargo, aduce la gestora que, en el trabajo de partición,                  «[s]e                  procede a liquidar la sociedad conyugal, correspondiéndole a                  la cónyuge sobreviviente (…)                  el                  cincuenta por ciento (50%) del activo liquido sucesoral del único                  bien relacionado. Cuando lo único que se podía                  liquidar eran las supuestas mejoras que habían realizado (…)                  durante la vigencia de la sociedad conyugal. Pero el bien                  relacionado, tal como pueden observar es el 20% que le fuera                  adjudicado al occiso dentro de la sucesión de su padre,                  sobre el inmueble referido en la partida única»,                  por lo que, habiendo aprobado el trabajo de partición en                  esos términos, «se                  violentó de manera ostensible el derecho legítimo de                  propiedad que le asiste a los demás comuneros quienes                  ostentan la condición de poseedores del inmueble objeto de                  esa liquidación sucesoral».    

                              

4. Por                  lo demás, indica que «se                  han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial a [su]                  alcance, pues dentro del proceso (…),                  ante la ausencia total y falta de comunicación con el                  apoderado que designe, intent[ó]                  por intermedio de otra apoderada solicitar la nulidad de todo lo                  actuado, pero esta fue negada de plano, se surtieron todas las                  instancias del proceso posibles hasta que se profirió la                  sentencia de aprobación del trabajo de partición y                  adjudicación y al ser un proceso de carácter especial                  y por expresa disposición legal no procede demanda de                  casación ante La Corte Suprema De Justicia Sala Civil –                  Familia»                  y, en cuanto al presupuesto de inmediatez, señala que «la                  sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día                  trece (13) de septiembre de 2022, se rechazó la nulidad el                  día 16 de junio de 2023, por esa razón se entiende                  que al momento de la interposición de la presente acción                  hay un plazo razonable».    

3. En          consecuencia, pide «ORDENAR,          la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO          DE FAMILIA DE MEDELLIN, el día trece (13) de septiembre de          2022 (…)          [y se] reconozca          el derecho que [l]e          asiste».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, después  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, arguyó  que «los  hechos que ventila la accionante en sede constitucional no son más  que la reiteración de los mismos hechos y pretensiones que  formuló en el trámite incidental de nulidad y que ya  fueron resueltos mediante auto que rechazó el incidente de  nulidad de fecha 14 de junio de 2023, lo que erige como cosa juzgada  lo ya pedido, más bien, podría calificarse como un acto  de temeridad, lo que pretende la accionante que se le resuelva  mediante la presente tutela, que es revivir etapas y oportunidades  procesales ya precluidas»  y resaltó el carácter subsidiario de la acción  de tutela, pidiendo que la misma sea negada.  

2.        Patricia  Elena Jimenes Martínez, partidora designada en el asunto  objeto de queja, informó que «[e]n  la elaboración del trabajo de partición y adjudicación  (…),  [se  basó] en  la diligencia de inventarios y avalúos aprobada».  

3.  Marisol Durango Calle afirmó lo dicho en el libelo introductor  y resaltó que «el  juzgado nunca tuvo en cuenta (…)  que le otorgamos poder a un abogado para que nos representara en el  proceso, sin embargo a pesar de haberle contado a la saciedad la  realidad, nunca nos informó el desarrollo del proceso ni su  finalidad, nos enteramos ya cuando se había impartido  aprobación al trabajo de partición, razón por la  cual contratamos una abogada para que solicitara la nulidad, sin  embargo ella después de haber revisado minuciosamente el  proceso se pudo dar cuenta de que el abogado al que le habíamos  dado el poder, si había actuado, sin embargo en nada  contribuyo para que se nos respetaran los derechos».  

4.  Cristian Durango Zapata anunció remitir respuesta, no  obstante, en el expediente digital sólo hay constancia de la  copia de su registro de nacimiento, así como del de John  Fernady Durango Zapata.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el  presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien, la accionante, «so  pretexto de manifestar su inconformidad frente al auto proferido en  junio 14 de 2023, mediante el cual la Juez accionada rechazó  de plano la solicitud de nulidad por ella presentada, lo que pretende  obtener a través de la solicitud de amparo, es la declaratoria  de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición,  emitida en septiembre 13 de 2022, observando la Sala que el requisito  aludido no se cumple porque transcurrió más de 6 meses  desde la fecha de la emisión de la sentencia hasta agosto 18  de 2023, cuando presentó la acción constitucional»  y agregó que aun cuando «trató  de justificar la razón de su inactividad durante el tiempo  transcurrido aduciendo “la falta de comunicación con el  apoderado que designe (sic)”, también lo es que, la  acción de tutela tampoco es el mecanismo para ventilar la  falta de gestión de su mandatario judicial, ya que para ello  puede impetrar las acciones judiciales que estime pertinentes y por  otra parte, por el hecho de contar con un representante judicial, no  relevaba a la accionante de vigilar las actuaciones surtidas dentro  del proceso».  

Finalmente,  indicó que tampoco se acreditó el requisito de  subsidiariedad, pues «no  objetó el trabajo de partición presentado por la  auxiliar de la justicia, situación que la legitimaba para  recurrir la sentencia que aprobó dicho trabajo (…)  sumado  a que [no]  atacó el auto (…)  mediante  el cual [se]  rechazó  de plano la solicitud de nulidad»  y, en todo caso, no se alegó un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora quien, de acuerdo al extracto visible del  archivo digital remitido1,  reprochó «la  ausencia de abordaje en el fallo del aspecto basilar de la tutela,  cual es la imperativa necesidad de proteger los derechos  fundamentales reseñados, dada la clara vulneración por  parte del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín,  por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el Código  General del Proceso Artículo 42».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos  generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo  anterior, si  el Juzgado Noveno de Familia de Medellín,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por la querellante, al impartir aprobación al  trabajo de partición y adjudicación,  dentro del proceso rad. n.° 2012-01264.  

2.          Solución al caso concreto  

2.1.  De la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de  primer grado,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

En  efecto, según  se extrae del contenido del libelo introductor, la convocante dirige  su inconformidad contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, que  decidió «IMPARTIR  APROBACIÓN en todas sus partes al TRABAJO DE PARTICIÓN  Y ADJUDICACIÓN de los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN  SIMPLE E INTESTADA del señor TIBERIO DURANGO CALLE, (…)»;  lo anterior, porque estima que «la  cónyuge supérstite optó por gananciales (…)  [y]  [e]n el trabajo de partición y adjudicación “se  procede a liquidar la sociedad conyugal, correspondiéndole a  la cónyuge sobreviviente (…)  el  cincuenta por ciento (50%) del activo liquido sucesoral del único  bien relacionado [-adquirido  por el causante a título de herencia-].  Cuando lo único que se podía liquidar eran las  supuestas mejoras que habían realizado los conyugal (sic)  durante  la vigencia de la sociedad conyugal, la cual tuvo una duración  de 8 meses».  

A  partir de lo anterior, se  establece que lo ahora criticado no fue refutado a través de  los recursos judiciales ordinarios al alcance de la interesada, pues  si bien no se desconoce que su apoderado designado pidió  complementación  y aclaración del avalúo,  a efectos de que el perito manifieste si tuvo en cuenta «las  recomendaciones hechas por el DAGRD (…)  respecto  a la demolición (…)  del  tercer piso»  y especifique «cuál  es el valor real del peritazgo, una vez deducido el valor que pueda  tener aquella parte del inmueble que el DAGRD ordenó demoler»,  lo cierto es que no formuló objeción alguna en los  términos planteados en esta oportunidad, aun cuando, según  lo prevé el artículo 501 del estatuto procesal, aquel  mecanismo se mostraba idóneo para controvertir la situación  traída en sede excepcional.  

Así  las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por cuanto el  uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición de la objeción  que procedía contra el inventario y los avalúos  elaborados, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

2.2.  De la inmediatez  

La  Sala resalta que también se incumple el presupuesto de  inmediatez de la acción, pues las  providencias censuradas, esto es, los autos mediante los cuales el  Juzgado endilgado resolvió «[aprobar  la] diligencia  de inventario, avalúos y deudas de esta sucesión,  teniendo entonces como activo bruto la suma de (…)  $62.288.000.00  y un pasivo de  (…) $2.000.000»,  «impartir  aprobación en todas sus partes al trabajo de partición  y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión»  y su correspondiente corrección, datan  del 9  de febrero de 2018 y,  13 y  28  de septiembre de 2022,  mientras  que la presente tutela se radicó el 18  de agosto de 2023;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte para proponer el resguardo.  

Sobre  el tema, establecido se tiene que esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, el  requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un  factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la  vulneración de garantías constitucionales de terceros,  como también que se desnaturalice el mismo trámite, en  tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

3.        Consideraciones  adicionales  

1. De                  extenderse el reclamo de la accionante al proveído de 14 de                  junio de 2023 que «[rechazó]                  de plano la solicitud de nulidad presentada»,                  cabe decir que tampoco puede abrirse paso el resguardo incoado,                  habida                  consideración que al ser enterada en debida forma,                  la promotora pudo                  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la                  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318                  del Código General del Proceso, así como, del de                  apelación, al tenor de lo previsto en el canon 321 ídem;                  no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró                  igualmente su aquiescencia en ese sentido.    

                              

2. Finalmente,                  como la querellante pretende                  justificar su desidia en la «ausencia                  total y falta de comunicación con el apoderado que                  design[ó]»,                  la                  Sala reitera que el                  comportamiento incurioso                  de la actora y con ello la improcedencia del ruego tuitivo, no                  encuentra respaldo jurídico en tales explicaciones, pues al                  contar con representante judicial, no es atribuible a la autoridad                  accionada las posibles falencias                  en                  que pudo incurrir el abogado en el ejercicio de sus deberes legal y                  convencionalmente establecidos.    

El  anterior aserto ha sido convalidado por la jurisprudencia de esta  Corporación al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho  de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de  que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o  preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14  mar. 2001, exp. 01214-01, y STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).  

En  ese sentido, también se ha insistido en que al otorgar poder a  un profesional del derecho para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado (…),  la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC13954-2021,  19 oct., rad. 00261-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio por no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora no hizo uso  oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir la actuación censurada, y tampoco se cumple el  presupuesto de inmediatez de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 16ImpugnacionAccionante.pdf.  

      

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