STC10616 2023

SEPTIEMBRE

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STC10616-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10616-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03613-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María Cecilia Valencia de Gómez contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Antioquia y el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fue vinculada  la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación  No. 2007-00188-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad          privada»,          seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que es propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la calle  23 No. 18-66 del municipio La Ceja, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 017-39319, predio adquirido por la  compraventa que celebró con su esposo José Raúl  Gómez y Leidy Yohanna Gómez Valencia (hija), con Jhon  Diego Bedoya Marulanda, mediante escritura pública No. 1131 de  26 de julio de 2007 otorgada en la Notaría Única del  Municipio de La Ceja, fecha en la cual también constituyeron  hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en  favor de Banco BBVA, gravamen que posteriormente fue cancelado como  consta en el documento público No. 1541 de 6 de noviembre de  2009.  

Afirmó  que su hija le vendió la cuota parte que le correspondía,  esto es, el 33.33% mediante escritura pública 1567 de 12 de  noviembre de 2009 suscrita en la misma notaría, por lo que la  vivienda fue adquirida de buena fe y el precio que en su momento se  acordó con el vendedor fue pagado en su totalidad.  

Refirió  que en la anotación 13 del folio matriz estaba protocolizada  la escritura pública No. 833 de 30 de mayo de 2003 por medio  de la cual el señor Gabriel Fredy Bayona Patiño  adjudicó el inmueble a Lida María Patiño Yepes,  Alejandro y Yohan Sebastián Bayona Yepes.  

Sostuvo  que esa situación se generó con ocasión de la  demanda de simulación interpuesta por la señora Patiño  Yepes contra Jhon Diego Bedoya Marulanda, Ajaira García Yepes,  Edwin Alberto, Francisco Javier, Naily, Yasmid Auxilio, García  Yepes, Ana Judith, Luz Gloria, Dora Elsy, Elkin Hernando, Blanca  Yepes Vallejo y Paola Andrea Yepes Restrepo, que cursó en el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia, con el  radicado No. 001-2007-00188-00.  

Expuso  que en el juicio referido el 3 de septiembre de 2010 el Juzgado de  conocimiento profirió sentencia en la que resolvió,  «declarar  relativa y parcialmente simulado el contrato de compraventa  formalizado en escritura pública No. 1.235 de septiembre 2 de  2006, otorgada en la Notaria Única de la Ceja. En  consecuencia, se debe declarar que en el citado acto además  del señor Jhon Diego Bedoya Marulanda también fungió  como comprador oculto el señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda,  es decir, ambos en común y proindiviso adquirieron por compra  el inmueble a que alude la citada escritura, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 017-002418»,  e igualmente dispuso, que se registrara en el citado folio a los  señores Bedoya Marulanda como propietarios en común y  proindiviso, y se realizaran anotaciones en igual sentido en las  matrículas Nos. 017-0039061, 017-0039062 y 017-0039313  segregadas del No. 017-002418 señalando que debían  quedar inscritos todos los actos celebrados por «Jhon  Diego Bedoya Marulanda, como copropietarios del predio se entiende  realizados, igualmente por el Señor Gabriel Fredy Bedoya  Marulanda, como copropietario en común y proindiviso».  

Anotó  que el fallo apelado por la parte demandante, lo confirmó la  Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el  22 de marzo de 2011, además que, el  Juzgado accionado mediante auto de 12 de junio de 2015, dispuso  corregir el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar  que el número correcto de la escritura era la 1.235, y «no  la 1.325 como erradamente se dijo».  

Indicó  que, por esas decisiones en el folio de matrícula No.  017-39319 ahora aparecen inscritos como dueños otras personas  lo que vulnera sus derechos porque la han despojado de su propiedad,  desconociendo que el predio fue adquirido con la escritura pública  No. 1131 de 26 de junio de 2007, y no entiende por qué no fue  vinculada a ese proceso si con ese pronunciamiento se afectaron sus  intereses económicos, además que siempre ha sido ama de  casa, por lo que depende económicamente de sus hijos.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

i)  al «Juzgado  Civil  del  Circuito de la Ceja-Antioquia aclarar los alcances jurídicos  de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por parte del  Juzgado Civil Laboral del Circuito de la ceja Antioquia»  (sic), que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de  marzo de 2011, y posteriormente aclaró el Juzgado accionado  con auto No. 354 de 12 de junio de 2015 y,  

ii)  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja –  Antioquia, dejar sin efecto las anotaciones Nos. 11 y 13 respecto del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  017-39319.  

3.  Previamente corresponde  señalar, que la acción de tutela en principio fue  conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que ordenó en auto de 13 de septiembre de 2023 remitirla por  competencia a esta Sala, porque la actuación reprochada está  relacionada con las decisiones adoptadas por esa Corporación  cuando confirmó la sentencia que motivó las  inscripciones o anotaciones registrales en el folio de matrícula  No. 017-39319.  

4.  Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia, indicó que en providencia  de 30 de marzo de 2011 confirmó la sentencia proferida en  primera instancia en el proceso de simulación No.  001-2007-00188-00, y  una vez cobro ejecutoría la decisión, devolvió  el expediente en medio físico al despacho de origen.  

2.  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la contestó que, el  fallo que profirió en la acción de simulación el  3 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad el  superior funcional.  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos La Ceja –  Antioquia, respondió que sí lo pretendido es invalidar  las anotaciones ordenadas en la sentencia proferida en el juicio No.  2007-00188 por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, debe  solicitar a ese despacho judicial que se aclare cuál era el  alcance de la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Cecilia Valencia de Gómez se  muestra inconforme, porque cuando solicitó el  24  de julio de 2023  el  certificado de tradición del inmueble de su propiedad, tuvo  conocimiento de las ordenes contenidas en la sentencia proferida por  el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el 3 septiembre de 2010,  decisión que confirmó por el Tribunal Superior de  Antioquia el 22 de marzo de 2011, en el proceso de simulación  No. 001-2007-00188-00, promovido por Lida María Yepes Patiño  contra Jhon Diego Bedoya Marulanda y otros.  

Disposiciones  que se encuentran inscritas y registradas en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 017-39319 y afirmó que «no  entiende como si lo decidido  (…) afectaba  sus intereses no se vinculó al proceso».  

3.  Puestas así las cosas, se advierte que  la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con  el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido por la  accionante es que las autoridades judiciales aclaren los alcances  jurídicos de las determinaciones que motivan la queja  constitucional, debe la señora Valencia de Gómez, o su  apoderado judicial efectuar esa solicitud ante el Juzgado que conoció  del asunto, para sea esa autoridad quien determine si la decisión  tiene efectos o no, sobre la situación jurídica del  predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula  No. 017-39319.  

Lo  anterior por cuanto, al examinar el link  que contiene el expediente del proceso No. 001-2007-00188-00 se puede  observar que la accionante, no ha realizado ninguna petición,  por el contrario, lo que se evidenció como última  actuación, fue un memorial radicado por uno de los  copropietarios de los inmuebles objeto de ese pleito de 16 de  noviembre de 2022, mediante el cual pidió la elaboración  de los oficios de levantamiento de la medida cautelar de inscripción  de demanda.  

Téngase  en cuenta, que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta  Corporación, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC483 de 2023 y, STC2513-2023).  

4.  Además, si lo pretendido es proteger el derecho real de  dominio que tiene sobre segundo piso del inmueble ubicado en la calle  23  No. 18-66 del municipio la  Ceja y que al parecer fue objeto en la acción de simulación,  debe promover las acciones judiciales pertinentes, pues se trata de  un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción  ordinaria en la especialidad civil.  

Como  bien es sabido, la  acción de tutela se caracteriza por su naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo  a acudir directamente a este mecanismo excepcional,  debe la interesada agotar todos los medios ordinarios de defensa  dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos,  ya que cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez de  conocimiento en el proceso – lo  que aquí no aconteció-,  y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte  improcedente.  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ.  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición  repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022,  STC6374-2022 y STC1549-2023 entre otras).   

5.  Por último, en lo que atañe a la manifestación  de ser sujeto  de especial protección, por la edad y depender económicamente  de los hijos, corresponde señalar que esa afirmación no  resulta suficiente para conceder el amparo solicitado en la forma  pretendida, toda vez que como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020,  reiterada entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023, y  STC6923-2023).  

6.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida María  Cecilia Valencia de Gómez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de La Ceja.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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