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STC10616-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10616-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03613-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Cecilia Valencia de Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fue vinculada la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2007-00188-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad privada», seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 del municipio La Ceja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-39319, predio adquirido por la compraventa que celebró con su esposo José Raúl Gómez y Leidy Yohanna Gómez Valencia (hija), con Jhon Diego Bedoya Marulanda, mediante escritura pública No. 1131 de 26 de julio de 2007 otorgada en la Notaría Única del Municipio de La Ceja, fecha en la cual también constituyeron hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en favor de Banco BBVA, gravamen que posteriormente fue cancelado como consta en el documento público No. 1541 de 6 de noviembre de 2009.
Afirmó que su hija le vendió la cuota parte que le correspondía, esto es, el 33.33% mediante escritura pública 1567 de 12 de noviembre de 2009 suscrita en la misma notaría, por lo que la vivienda fue adquirida de buena fe y el precio que en su momento se acordó con el vendedor fue pagado en su totalidad.
Refirió que en la anotación 13 del folio matriz estaba protocolizada la escritura pública No. 833 de 30 de mayo de 2003 por medio de la cual el señor Gabriel Fredy Bayona Patiño adjudicó el inmueble a Lida María Patiño Yepes, Alejandro y Yohan Sebastián Bayona Yepes.
Sostuvo que esa situación se generó con ocasión de la demanda de simulación interpuesta por la señora Patiño Yepes contra Jhon Diego Bedoya Marulanda, Ajaira García Yepes, Edwin Alberto, Francisco Javier, Naily, Yasmid Auxilio, García Yepes, Ana Judith, Luz Gloria, Dora Elsy, Elkin Hernando, Blanca Yepes Vallejo y Paola Andrea Yepes Restrepo, que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia, con el radicado No. 001-2007-00188-00.
Expuso que en el juicio referido el 3 de septiembre de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió, «declarar relativa y parcialmente simulado el contrato de compraventa formalizado en escritura pública No. 1.235 de septiembre 2 de 2006, otorgada en la Notaria Única de la Ceja. En consecuencia, se debe declarar que en el citado acto además del señor Jhon Diego Bedoya Marulanda también fungió como comprador oculto el señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, es decir, ambos en común y proindiviso adquirieron por compra el inmueble a que alude la citada escritura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-002418», e igualmente dispuso, que se registrara en el citado folio a los señores Bedoya Marulanda como propietarios en común y proindiviso, y se realizaran anotaciones en igual sentido en las matrículas Nos. 017-0039061, 017-0039062 y 017-0039313 segregadas del No. 017-002418 señalando que debían quedar inscritos todos los actos celebrados por «Jhon Diego Bedoya Marulanda, como copropietarios del predio se entiende realizados, igualmente por el Señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, como copropietario en común y proindiviso».
Anotó que el fallo apelado por la parte demandante, lo confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 22 de marzo de 2011, además que, el Juzgado accionado mediante auto de 12 de junio de 2015, dispuso corregir el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar que el número correcto de la escritura era la 1.235, y «no la 1.325 como erradamente se dijo».
Indicó que, por esas decisiones en el folio de matrícula No. 017-39319 ahora aparecen inscritos como dueños otras personas lo que vulnera sus derechos porque la han despojado de su propiedad, desconociendo que el predio fue adquirido con la escritura pública No. 1131 de 26 de junio de 2007, y no entiende por qué no fue vinculada a ese proceso si con ese pronunciamiento se afectaron sus intereses económicos, además que siempre ha sido ama de casa, por lo que depende económicamente de sus hijos.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
i) al «Juzgado Civil del Circuito de la Ceja-Antioquia aclarar los alcances jurídicos de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la ceja Antioquia» (sic), que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de 2011, y posteriormente aclaró el Juzgado accionado con auto No. 354 de 12 de junio de 2015 y,
ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja – Antioquia, dejar sin efecto las anotaciones Nos. 11 y 13 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-39319.
3. Previamente corresponde señalar, que la acción de tutela en principio fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que ordenó en auto de 13 de septiembre de 2023 remitirla por competencia a esta Sala, porque la actuación reprochada está relacionada con las decisiones adoptadas por esa Corporación cuando confirmó la sentencia que motivó las inscripciones o anotaciones registrales en el folio de matrícula No. 017-39319.
4. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, indicó que en providencia de 30 de marzo de 2011 confirmó la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de simulación No. 001-2007-00188-00, y una vez cobro ejecutoría la decisión, devolvió el expediente en medio físico al despacho de origen.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la contestó que, el fallo que profirió en la acción de simulación el 3 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad el superior funcional.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos La Ceja – Antioquia, respondió que sí lo pretendido es invalidar las anotaciones ordenadas en la sentencia proferida en el juicio No. 2007-00188 por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, debe solicitar a ese despacho judicial que se aclare cuál era el alcance de la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cecilia Valencia de Gómez se muestra inconforme, porque cuando solicitó el 24 de julio de 2023 el certificado de tradición del inmueble de su propiedad, tuvo conocimiento de las ordenes contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el 3 septiembre de 2010, decisión que confirmó por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de 2011, en el proceso de simulación No. 001-2007-00188-00, promovido por Lida María Yepes Patiño contra Jhon Diego Bedoya Marulanda y otros.
Disposiciones que se encuentran inscritas y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-39319 y afirmó que «no entiende como si lo decidido (…) afectaba sus intereses no se vinculó al proceso».
3. Puestas así las cosas, se advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido por la accionante es que las autoridades judiciales aclaren los alcances jurídicos de las determinaciones que motivan la queja constitucional, debe la señora Valencia de Gómez, o su apoderado judicial efectuar esa solicitud ante el Juzgado que conoció del asunto, para sea esa autoridad quien determine si la decisión tiene efectos o no, sobre la situación jurídica del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 017-39319.
Lo anterior por cuanto, al examinar el link que contiene el expediente del proceso No. 001-2007-00188-00 se puede observar que la accionante, no ha realizado ninguna petición, por el contrario, lo que se evidenció como última actuación, fue un memorial radicado por uno de los copropietarios de los inmuebles objeto de ese pleito de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual pidió la elaboración de los oficios de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda.
Téngase en cuenta, que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC483 de 2023 y, STC2513-2023).
4. Además, si lo pretendido es proteger el derecho real de dominio que tiene sobre segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 del municipio la Ceja y que al parecer fue objeto en la acción de simulación, debe promover las acciones judiciales pertinentes, pues se trata de un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
Como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, debe la interesada agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, ya que cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso – lo que aquí no aconteció-, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente.
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022 y STC1549-2023 entre otras).
5. Por último, en lo que atañe a la manifestación de ser sujeto de especial protección, por la edad y depender económicamente de los hijos, corresponde señalar que esa afirmación no resulta suficiente para conceder el amparo solicitado en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023, y STC6923-2023).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida María Cecilia Valencia de Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS