STC10617 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10617-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10617-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00831-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  9 de mayo de 20231,  que negó la tutela de Deivis  Gómez Ortiz frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, La  Defensoría Pública – Dirección Nacional de  Defensoría Pública y la Oficina Jurídica de la  Cárcel Modelo de Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2016-10968.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que Gómez Ortiz fue condenado en  ambas instancias procesales por los delitos de «homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego»  a la pena de 35 años de prisión (rad. 2016-10968 –  sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, del 17 de  agosto de 2022).  

El  gestor del amparo y su abogado defensor, en escritos separados,  interpusieron el recurso de casación contra el fallo del  tribunal.  

Contó  el accionante que, para efectos de la sustentación del remedio  extraordinario, elevó, por intermedio de la oficina jurídica  del establecimiento penitenciario en el que se halla recluido,  petición al magistrado ponente de la sentencia de segunda  instancia solicitando que se le proporcionara la asistencia de un  profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública  para dicho fin, pedimento que, aseguró, data del 12 de  septiembre de 2022; no obstante, aseveró que «solo  recibió respuestas evasivas».  El recurso referido fue finalmente declarado desierto por el tribunal  accionado mediante auto del 8 de marzo de 2023.  

Alegó  el actor que, «nunca  se me notificó el traslado que contempla el artículo  183 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, a  efectos de haber tenido la oportunidad de sustentar a través  de apoderado».  

Destacó  que, ya había formulado una tutela anterior criticando las  decisiones penales que lo condenaron, pero en esta ocasión, su  queja se dirige contra el auto que declaró desierto el recurso  de casación que interpuso, especialmente, porque no fue  enterado del mismo.  

3.        Por  lo anterior, se colige que pretende que, se le amparen los derechos  fundamentales invocados y que se deje sin efecto la decisión  que declaró desierto el recurso de casación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  ponente de la decisión recriminada, aseguró que el  accionante previamente presentó una acción de tutela  «que  guarda relación con el proceso penal»  aquí cuestionado. Por lo demás, afirmó que ante  la ausencia de sustentación del recurso de casación lo  declaró desierto el 8 de marzo de 2023. Decisión  notificada de forma personal el 10 de marzo siguiente. Afirmó  que Gómez Ortiz «no  solicitó la designación de un defensor público  especializado en la materia».  

2.        La  Fiscalía 36 Seccional de Bucaramanga pidió su  desvinculación al considerar que no vulneró los  derechos fundamentales del accionante.  

3.        La  oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo informó  que «no  son ciertas las afirmaciones»  tendientes a calificar las respuestas dadas a los requerimientos de  la parte actora como evasivas. En contraste, relacionó cada  una de las actuaciones desplegadas por los diferentes defensores que  lo asistieron dentro del juicio.  

4.        Hernando  Pinto, quien fungió como abogado defensor – adscrito a  la Defensoría Pública – de Gómez Ortiz en  el proceso penal que se le adelantó, aseguró que, le  informó al accionante y a una hermana que «si  quería podían instaurar en el evento de producirse el  fallo en su contra (lo cual evidentemente fue así) recurso de  casación; pero que el suscrito no era competente para  interponer dicho recurso, y que podían hacerlo a través  de abogado contractual, ante esto, manifestaron que ellos  conseguirían un abogado de confianza para presentar el  recurso».  

5.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga pidió  denegar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada.  

6.        Sandra  Patricia Uribe Meneses, abogada adscrita a la Defensoría  Pública, simplemente realizó un recuento de la  actuación, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda tutelar.  

7.        La  Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bucaramanga dijo que el 13 de septiembre de 2022, el  área de correspondencia envío correo electrónico  con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que  contenía el recurso extraordinario de casación  presentado por el accionante.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda  al no encontrar acreditada la vulneración denunciada. En  cuanto a la presunta falta de respuesta a la solicitud de designación  de un abogado defensor, «(…)  los  medios de convicción allegados al trámite  constitucional no dan cuenta de su presentación. Por el  contrario, tanto el Tribunal como la Defensoría indicaron que  no reposa alguna petición del accionante con ese particular  propósito».  

Y,  frente a la presunta pretermisión de términos para  sustentar el recurso de casación, «basta  con referir que en el expediente se hizo constar que el término  para presentar la demanda de casación venció en  silencio»,  provocando la decisión de declararlo desierto, «sin  que el interesado presentara ninguna objeción contra la  misma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, reiterando los alegatos del escrito inicial  relacionados con la supuesta falta de respuesta a la petición  que impetró ante el tribunal tutelado solicitando la  designación de un defensor público para la sustentación  de la casación y su inconformidad frente a la decisión  del tribunal accionado de declarar desierto aquel recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si la  colegiatura convocada vulneró las prerrogativas invocadas  por el quejoso al: (i)  declarar  desierto el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia de segunda instancia (proceso radicado 2016-10968 –  auto de 8 de marzo de 2023); (ii)  no atender la petición que elevó de designación  de defensor público para la casación.  

2.        Caso  concreto.  

2.1.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del señalado  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

De  la incuria.  

En  armonía con dicho postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada  al agotamiento  previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los presupuestos  que gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  00241-01; ratificada el 2 mar. 2011, rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende dicho requisito, pues el aquí actor, en el proceso  objeto de la queja constitucional, y en concreto frente al auto que  declaró desierto el recurso de casación que interpuso  contra la sentencia de segunda instancia, tuvo a su alcance la  posibilidad de impugnarlo, pero no lo hizo, conforme pudo  verificarse.  

Ciertamente,  el tutelante no refutó la referida determinación –  la  cual le fue notificada personalmente el 10 de marzo de 2023, según  constancia que reposa en el expediente del proceso, contrario a lo  que manifestó  – a través del recurso  de reposición,  habilitado para atacar ese tipo de decisiones, según lo prevé  el  artículo 183  de la normativa adjetiva penal – ley  906 de 2004  –: «[e]l  recurso [de  casación] se  interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de treinta (30) días se presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos. Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición».  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  manera que, la  no utilización de los medios de contradicción  procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

2.2.        Ausencia  de vulneración.  

Finalmente,  tampoco se abre paso la protección constitucional a través  de esta vía frente a la queja por la supuesta falta de  respuesta a la petición que elevó el tutelante, según  afirmó, el 12 de septiembre de 2022 a la magistratura  accionada a fin de que le fuera asignado un defensor público  que lo asistiera en la sustentación del recurso de casación  que interpuso.  

Al  respecto, prohíja esta Sala lo deducido por la Homóloga  a  quo, en  tanto que, de acuerdo a lo revisado en el expediente y de conformidad  con lo manifestado por el tribunal al contestar en estas diligencias,  no encontró acreditada la transgresión denunciada.  

En  efecto, en el informe allegado por el magistrado  accionado, fue enfático en destacar que, luego de examinar en  detalle el cuaderno del proceso, no halló memorial o escrito  alguno contentivo de la solicitud a la que alude el precursor del  amparo.  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, no  sería posible señalarle una actitud omisiva y/o  conminarlo a responder por un asunto que no tuvo la oportunidad de  conocer; de  suerte que, no se aprecia un proceder que lleve a dispensar la  protección constitucional en los términos demandados,  es decir, que resulte indudable el comportamiento omisivo atribuido a  la colegiatura accionada.  

Además,  se ha dicho que  al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser  un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las  instancias para su definición, el promotor no está  exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria,  es decir, que allegue  las acreditaciones respectivas  dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que  comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario  judicial.  

Al  respecto, en materia de la «carga  probatoria»  en acciones de tutela, esta Corporación en anterior  oportunidad dijo:  

«[Q]uien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo»  (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad.  2017-01746-00).  

De  manera que, a partir de lo indicado, es posible concluir que la  circunstancia de afectación denunciada no ocurrió, o  por lo menos no fue acreditada por el accionante ya que ni siquiera  allegó con la tutela copia de la solicitud que refiere, ni  constancia de remisión o radicación de la misma ante la  corporación enjuiciada, lo que impide la verificación  de su reclamo.  

3.        Conclusiones.  

3.1.        El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de reposición la providencia que  declaró desierto el recurso de casación, medio de  defensa procedente de conformidad con los artículos 176 y 183  del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

3.2.        No  se advierte la afectación de las prerrogativas invocadas pues,  de conformidad con las evidencias e informes allegados a este trámite  tutelar, el actor no demostró la presentación o  radicación del pedimento cuya tramitación reclama.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 12 de septiembre de 2023. – Ingreso          al despacho del ponente, 13 de septiembre de 2023.      

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