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STC10617-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10617-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00831-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de mayo de 20231, que negó la tutela de Deivis Gómez Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, La Defensoría Pública – Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-10968.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que Gómez Ortiz fue condenado en ambas instancias procesales por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego» a la pena de 35 años de prisión (rad. 2016-10968 – sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, del 17 de agosto de 2022).
El gestor del amparo y su abogado defensor, en escritos separados, interpusieron el recurso de casación contra el fallo del tribunal.
Contó el accionante que, para efectos de la sustentación del remedio extraordinario, elevó, por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en el que se halla recluido, petición al magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia solicitando que se le proporcionara la asistencia de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública para dicho fin, pedimento que, aseguró, data del 12 de septiembre de 2022; no obstante, aseveró que «solo recibió respuestas evasivas». El recurso referido fue finalmente declarado desierto por el tribunal accionado mediante auto del 8 de marzo de 2023.
Alegó el actor que, «nunca se me notificó el traslado que contempla el artículo 183 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, a efectos de haber tenido la oportunidad de sustentar a través de apoderado».
Destacó que, ya había formulado una tutela anterior criticando las decisiones penales que lo condenaron, pero en esta ocasión, su queja se dirige contra el auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso, especialmente, porque no fue enterado del mismo.
3. Por lo anterior, se colige que pretende que, se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ponente de la decisión recriminada, aseguró que el accionante previamente presentó una acción de tutela «que guarda relación con el proceso penal» aquí cuestionado. Por lo demás, afirmó que ante la ausencia de sustentación del recurso de casación lo declaró desierto el 8 de marzo de 2023. Decisión notificada de forma personal el 10 de marzo siguiente. Afirmó que Gómez Ortiz «no solicitó la designación de un defensor público especializado en la materia».
2. La Fiscalía 36 Seccional de Bucaramanga pidió su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3. La oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo informó que «no son ciertas las afirmaciones» tendientes a calificar las respuestas dadas a los requerimientos de la parte actora como evasivas. En contraste, relacionó cada una de las actuaciones desplegadas por los diferentes defensores que lo asistieron dentro del juicio.
4. Hernando Pinto, quien fungió como abogado defensor – adscrito a la Defensoría Pública – de Gómez Ortiz en el proceso penal que se le adelantó, aseguró que, le informó al accionante y a una hermana que «si quería podían instaurar en el evento de producirse el fallo en su contra (lo cual evidentemente fue así) recurso de casación; pero que el suscrito no era competente para interponer dicho recurso, y que podían hacerlo a través de abogado contractual, ante esto, manifestaron que ellos conseguirían un abogado de confianza para presentar el recurso».
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga pidió denegar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada.
6. Sandra Patricia Uribe Meneses, abogada adscrita a la Defensoría Pública, simplemente realizó un recuento de la actuación, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar.
7. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga dijo que el 13 de septiembre de 2022, el área de correspondencia envío correo electrónico con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que contenía el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al no encontrar acreditada la vulneración denunciada. En cuanto a la presunta falta de respuesta a la solicitud de designación de un abogado defensor, «(…) los medios de convicción allegados al trámite constitucional no dan cuenta de su presentación. Por el contrario, tanto el Tribunal como la Defensoría indicaron que no reposa alguna petición del accionante con ese particular propósito».
Y, frente a la presunta pretermisión de términos para sustentar el recurso de casación, «basta con referir que en el expediente se hizo constar que el término para presentar la demanda de casación venció en silencio», provocando la decisión de declararlo desierto, «sin que el interesado presentara ninguna objeción contra la misma».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando los alegatos del escrito inicial relacionados con la supuesta falta de respuesta a la petición que impetró ante el tribunal tutelado solicitando la designación de un defensor público para la sustentación de la casación y su inconformidad frente a la decisión del tribunal accionado de declarar desierto aquel recurso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al: (i) declarar desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia (proceso radicado 2016-10968 – auto de 8 de marzo de 2023); (ii) no atender la petición que elevó de designación de defensor público para la casación.
2. Caso concreto.
2.1. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del señalado principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
De la incuria.
En armonía con dicho postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada el 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende dicho requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de la queja constitucional, y en concreto frente al auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, tuvo a su alcance la posibilidad de impugnarlo, pero no lo hizo, conforme pudo verificarse.
Ciertamente, el tutelante no refutó la referida determinación – la cual le fue notificada personalmente el 10 de marzo de 2023, según constancia que reposa en el expediente del proceso, contrario a lo que manifestó – a través del recurso de reposición, habilitado para atacar ese tipo de decisiones, según lo prevé el artículo 183 de la normativa adjetiva penal – ley 906 de 2004 –: «[e]l recurso [de casación] se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, la no utilización de los medios de contradicción procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
2.2. Ausencia de vulneración.
Finalmente, tampoco se abre paso la protección constitucional a través de esta vía frente a la queja por la supuesta falta de respuesta a la petición que elevó el tutelante, según afirmó, el 12 de septiembre de 2022 a la magistratura accionada a fin de que le fuera asignado un defensor público que lo asistiera en la sustentación del recurso de casación que interpuso.
Al respecto, prohíja esta Sala lo deducido por la Homóloga a quo, en tanto que, de acuerdo a lo revisado en el expediente y de conformidad con lo manifestado por el tribunal al contestar en estas diligencias, no encontró acreditada la transgresión denunciada.
En efecto, en el informe allegado por el magistrado accionado, fue enfático en destacar que, luego de examinar en detalle el cuaderno del proceso, no halló memorial o escrito alguno contentivo de la solicitud a la que alude el precursor del amparo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, no sería posible señalarle una actitud omisiva y/o conminarlo a responder por un asunto que no tuvo la oportunidad de conocer; de suerte que, no se aprecia un proceder que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados, es decir, que resulte indudable el comportamiento omisivo atribuido a la colegiatura accionada.
Además, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial.
Al respecto, en materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo:
«[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).
De manera que, a partir de lo indicado, es posible concluir que la circunstancia de afectación denunciada no ocurrió, o por lo menos no fue acreditada por el accionante ya que ni siquiera allegó con la tutela copia de la solicitud que refiere, ni constancia de remisión o radicación de la misma ante la corporación enjuiciada, lo que impide la verificación de su reclamo.
3. Conclusiones.
3.1. El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de reposición la providencia que declaró desierto el recurso de casación, medio de defensa procedente de conformidad con los artículos 176 y 183 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
3.2. No se advierte la afectación de las prerrogativas invocadas pues, de conformidad con las evidencias e informes allegados a este trámite tutelar, el actor no demostró la presentación o radicación del pedimento cuya tramitación reclama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 12 de septiembre de 2023. – Ingreso al despacho del ponente, 13 de septiembre de 2023.