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ATC1061-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1061-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00221-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Carolina Ramírez Solórzano contra «la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (T), Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (T) y Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (T)»; se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías esenciales al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Refiere que le fue reconocida y pagada la prestación correspondiente por concepto de licencia de maternidad; sin embargo, «el área de talento humano me notificó que se evidenció que antes de la fecha de nacimiento de mi hijo presenté 213 días de cotización es decir, que reporté solo 7 meses de cotización, y que por lo tanto, se procedió con la autorización proporcional del tiempo de cotización, lo cual equivale a que la EPS reconoció a la rama judicial 96 días de mi licencia de maternidad, situación [de la cual tuvo conocimiento] solo durante el trámite de la liquidación por retiro (…), [cuando le solicitaron] si podían descontar ese mayor valor de mi liquidación (…)».
Al no autorizar tal deducción, dice que fue enterada de «la resolución DESAJIBO23-827, [que] ordena el reintegro del pago del dinero por concepto de “licencia de maternidad” a favor de la Dirección Seccional de Ibagué, por lo que se declara la obligación y se indica que procede el recurso de reposición», el cual si bien formuló -con los argumentos que en esta sede expone-, no fue acogido.
Finalmente, destaca que «el 6 de julio de 2023, me notifican por correo electrónico una Multa Y Cobro Persuasivo No. 73001129000020230007600 haciendo demás (sic) de eso cobro de intereses moratorios, e indicando la posibilidad de generar multa por impago» y que, por cuenta de ese cobro coactivo, se decretaron medidas cautelares que están afectando su mínimo vital y el de su bebé.
En consecuencia, pretende que se ordene «dejar sin efectos la declaración de la obligación Por Valor De $3.037.358 y los Intereses y Multas generados (…). Ordenar a la Dirección Ejecutiva de [Administración] Judicial de Ibagué, la terminación y el archivo del proceso con radicación No. 73001129000020230007600, por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, [así como] el desembargo de mi cuenta de ahorros (…), devolver los dineros retenidos (…). [Y] como pretensión subsidiaria, ordenar a Salud Total EPS, pagar (…) el excedente o pago completo por concepto de licencia de maternidad que corresponda».
3. Mediante fallo del 2 de agosto de 2023 el a quo negó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la promotora.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra «la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (T), Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (T) y Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (T)»1.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional -como las aquí involucradas- radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
Así mismo, como en este caso resalta también la calidad del extremo activo de esta acción, que involucra evidentemente a quien fungió como empleada judicial perteneciente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del numeral 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta).
De suerte que, conforme a una interpretación sistemática de la normativa en cita y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala2, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sino a los Jueces Administrativos de esa localidad.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal a quo para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela incoada por Angie Carolina Ramírez Solórzano, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Administrativos de Ibagué, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción
TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto admisorio de fecha 19 de julio de 2023 (archivo 04. AdmiteTutela.pdf, del expediente digital 73001221300020230022100Mag.ValenciaMuñozTutela1Instancia).
2 Es del caso destacar que esta Sala precisó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito.