STC10625 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10625-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10625-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00898-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Elizabeth Quintero contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito n° 2022-00960.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los  derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que durante la convivencia marital que  sostuvo con Luis Alejandro Granados, procrearon tres hijos -quienes  actualmente son mayores de edad-, y adquirieron una vivienda de  interés social según escritura pública del  «27-09-2002»,  sobre la cual se constituyó patrimonio de familia  inembargable.  

Que,  debido a la violencia intrafamiliar provocada por Luis Alejandro, él  «se  fue de la casa [y]  desde el 2 de febrero de 2007, pasé a ser cabeza de familia  teniendo que asumir los gastos de mis hijos, de las cuotas del banco,  gastos del hogar y educación de mis hijos menores en ese  tiempo»,  no obstante, «la  violencia psicológica no ha cesado pues me vivía  amenazando que me iba a sacar de la casa».  

Que  «cuando  acabé de pagar las cuotas de la casa [el  señor Granados]  me demandó ante el Juzgado 39 Civil Municipal, pidiendo la  división, pero dicho juzgado falló a mi favor [el  25 de septiembre de 2019]»,  al tener en cuenta la existencia del patrimonio de familia, decisión  que confirmó en segunda instancia el Juzgado Once Civil del  Circuito el 11 de marzo de 2020.  

Que  pese  «el  6 de octubre de 2022, Luis Alejandro hace caso omiso de las  sentencias anteriores y me cita a conciliar [donde]  yo expliqué que había ya fallos protegidos por cosa  juzgada (…), que no teníamos para dónde irnos  [y]  que la casa es de interés social»;  seguidamente impetró demanda de «cancelación  de patrimonio de familia»,  a cuya pretensión accedió  el Juzgado Veintinueve de  Familia de Bogotá mediante sentencia del 10 de julio de 2023,  con lo cual «nos  violó los derechos a todo el núcleo familia [compuesto  por]  mis tres hijos, mi nieta y yo, [pues]  si Luis Alejandro Granados tiene deudas quedaremos sin casa».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es invalidar lo resuelto por la agencia  judicial querellada, dentro del proceso de levantamiento de  patrimonio de familia inembargable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, informó que,  tras surtirse las etapas pertinentes, en la audiencia del 10 de julio  de 2023, «se  dictó sentencia, con base en las pruebas decretadas y  recaudadas dentro del presente asunto (…), la cual se  encuentra ajustada a derecho»,  por tanto, se opuso al resguardo deprecado ya que, en su sentir,  «no  existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  invocados por la parte accionante».  

2.        La  abogada Elba Gabriela Flórez Erazo, quien funge en el asunto  ordinario como apoderada judicial de Maria Elizabeth Quintero,  manifestó  «coadyuvar  todas y cada una de las peticiones de la tutela».  

3.        La  Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, refirió  a la actuación adelantada en proceso divisorio respecto del  inmueble en cuestión, concluyendo que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».  

4.        El  Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, también aludió  al trámite dado en segunda instancia al pleito de división  ad  valorem,  donde se desestimó lo pretendido «por  estar afectado con patrimonio de familia».  

5.        La  Registradora Principal de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá -zona norte, solicitó su  desvinculación del trámite procesal, porque «no  ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración  [alegada]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio porque «la  Sala no observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en  ninguna “vía de hecho” como lo sostiene la  accionante, que amerite la irremediable intervención del juez  constitucional con miras a adoptar una determinación que  salvaguarde sus derechos fundamentales. Por el contrario, emerge que  la providencia cuestionada está soportada en argumentos que  atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen  a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que  no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a  la protección pretenda, pues según lo tiene decantado  la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del ruego tuitivo para insistir en que debe  perdurar el patrimonio de familia, ya que «no  porque mis hijos sean mayores de edad dejamos de ser un núcleo  familiar, [ni  porque] en  el momento de crear el patrimonio familiar mi nieta no existía»,  y que debe respetarse lo resuelto por los jueces de instancia en el  litigio divisorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al acceder  al levantamiento de patrimonio de familia inembargable dentro del  litigio radicado bajo el n° 2022-00960,  o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que  impida la injerencia del fallador constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado,  por regla general, que esta acción no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve de  Familia de Bogotá el 10 de julio de 2023, esta Corporación  ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución  refutada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        Contextualizando  el asunto, se advierte que la querellante atribuye  a dicha providencia vulneración a sus prerrogativas  iusfundamentales,  porque, en su sentir, incursionó en yerro fáctico  al no valorar las pruebas adosadas al expediente, concretamente, al  desconocer  los fallos proferidos por los Juzgados 39 Civil Municipal y 11 Civil  del Circuito de Bogotá, que denegaron la división del  predio afectado con patrimonio de familia, empero, la Sala observa  que dicho reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el  pleito, el accionado se valió de una motivación  suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub  júdice,  y respecto de los medios de convicción recaudados, realizó  una ponderación razonable.  

En  efecto, para «declarar  no probada la excepción propuesta por la parte demandada y que  denominó cosa juzgada»,  y como consecuencia «decretar  el levantamiento del patrimonio de familia que pesa sobre el bien  inmueble (…), identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20374904, constituido mediante la escritura  pública No. 3168 del 27 de septiembre de 2002 suscrita ante la  Notaría 52 del Círculo de Bogotá»,  refirió que conforme a la Ley 70 de 1931 y las regulaciones  posteriores, entre ellas la Ley 495 de 1999, además de la  constitución voluntaria del patrimonio de familia a favor de  los cónyuges, compañeros permanentes e hijos menores de  estos, el gravamen es obligatorio «para  la vivienda de interés social»,  cuyo valor no exceda la suma de 250 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Enseguida  precisó que todos los hijos de las partes ya habían  rebasado su minoría de edad, en tanto que los registros  civiles allegados con la demanda daban cuenta de que: «Wilson  Alonso Granados Quintero, quien nació el 21 de julio de 1997,  contando actualmente con la edad de 25 años (…); Yeimy  Alexandra Granados Quintero, con fecha de nacimiento 27 de abril de  1995, actualmente con 28 años de edad, y Ricardo Alejandro  Granados Quintero, nacido el 24 de agosto de 1996, contando con la  edad de 24 años».  También, que estaba demostrada la constitución del  patrimonio de familia y su respectiva inscripción en el folio  inmobiliario, y que se habían recaudado las declaraciones de  parte, de las cuales destacó que mientras el demandante  refirió la necesidad de disponer del inmueble, la demandada su  interés de permanecer residiendo en él.  

Señaló  que del material probatorio se establecía que  «los  señores Luis Alejandro Granados Rodríguez y María  Elizabeth Quintero [se]  encuentran separados hace más de 5 años [por  tanto]  ya no mantienen una convivencia [marital]»,  y  en cuanto a los hijos, «es  obvio que ya todos son mayores de edad (…), en consecuencia,  no existe el objeto por el cual se constituyó el patrimonio de  familia»,  precisado que si bien en el inmueble residía una menor de  edad, lo cierto es que ella «es  hija de la señora Yeimy Alexandra Granados Quintero [y]  nieta de las partes, frente a la [quien],  de acuerdo a la prueba documental allegada al proceso no se observa  que el beneficio se haya constituido en favor de los nietos».  

Así,  conforme lo anotó el tribunal a-quo,  en el asunto bajo examen, «no  se encuentra acreditado que los señores María Elizabeth  Quintero y Luis Alejandro Granados Rodríguez hayan declarado  su unión marital de hecho, y que, como consecuencia de ella,  haya sido reconocida la existencia de una sociedad patrimonial de  hecho entre las partes, por lo que, en principio no existiría  ninguna sociedad por liquidar»,  sino una comunidad en la que cada uno «es  titular del 50% del inmueble, luego su derecho a la vivienda no está  siendo afectado»,  y  que -además de los constituyentes-, quienes fungían  como beneficiarios,  «ya  son mayores de edad».  

Nótese  que cuando uno de los constituyentes no consiente el levantamiento  del gravamen vía notarial, el otro está legitimado para  solicitar la intervención judicial de cara a dicho propósito;  esto, porque si bien  el artículo 7° de la Ley 70 de 1931 [modificado por la Ley  495 de 1990 y Decreto 2817 de 2016 -compilado en el Decreto 1069 de  2015-], dispone que el  «patrimonio  de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo,  se considera establecido no sólo a favor del beneficiario  designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a  tener»,  el canon 29 ibidem  prevé que «cuando  todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el  patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a  las reglas del derecho común».  

3.2.        En  este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada  se muestran ajustados a la normativa que rige la temática,  pues tras un suficiente debate, el accionado zanjó la  controversia jurídica, emergiendo de ello que las  discrepancias nuevamente esbozadas por la allí demandada,  demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal  apreciación e interpretación de los hechos y del  ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la  causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC7318-2023, 27 jul.,  rad. 00637-01, entre otras).  

Sobre  el reparo en relación con la valoración probatoria, la  Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

En  ese sentido, reitérase que esta acción procede solo  cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  comoquiera que este extraordinario remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se avalará la desestimación del  resguardo, ya que la determinación censurada a través  de este mecanismo excepcional, no es producto de un subjetivo  criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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