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STC10625-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10625-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00898-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Elizabeth Quintero contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2022-00960.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que durante la convivencia marital que sostuvo con Luis Alejandro Granados, procrearon tres hijos -quienes actualmente son mayores de edad-, y adquirieron una vivienda de interés social según escritura pública del «27-09-2002», sobre la cual se constituyó patrimonio de familia inembargable.
Que, debido a la violencia intrafamiliar provocada por Luis Alejandro, él «se fue de la casa [y] desde el 2 de febrero de 2007, pasé a ser cabeza de familia teniendo que asumir los gastos de mis hijos, de las cuotas del banco, gastos del hogar y educación de mis hijos menores en ese tiempo», no obstante, «la violencia psicológica no ha cesado pues me vivía amenazando que me iba a sacar de la casa».
Que «cuando acabé de pagar las cuotas de la casa [el señor Granados] me demandó ante el Juzgado 39 Civil Municipal, pidiendo la división, pero dicho juzgado falló a mi favor [el 25 de septiembre de 2019]», al tener en cuenta la existencia del patrimonio de familia, decisión que confirmó en segunda instancia el Juzgado Once Civil del Circuito el 11 de marzo de 2020.
Que pese «el 6 de octubre de 2022, Luis Alejandro hace caso omiso de las sentencias anteriores y me cita a conciliar [donde] yo expliqué que había ya fallos protegidos por cosa juzgada (…), que no teníamos para dónde irnos [y] que la casa es de interés social»; seguidamente impetró demanda de «cancelación de patrimonio de familia», a cuya pretensión accedió el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá mediante sentencia del 10 de julio de 2023, con lo cual «nos violó los derechos a todo el núcleo familia [compuesto por] mis tres hijos, mi nieta y yo, [pues] si Luis Alejandro Granados tiene deudas quedaremos sin casa».
3. Se infiere que lo pretendido es invalidar lo resuelto por la agencia judicial querellada, dentro del proceso de levantamiento de patrimonio de familia inembargable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, informó que, tras surtirse las etapas pertinentes, en la audiencia del 10 de julio de 2023, «se dictó sentencia, con base en las pruebas decretadas y recaudadas dentro del presente asunto (…), la cual se encuentra ajustada a derecho», por tanto, se opuso al resguardo deprecado ya que, en su sentir, «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante».
2. La abogada Elba Gabriela Flórez Erazo, quien funge en el asunto ordinario como apoderada judicial de Maria Elizabeth Quintero, manifestó «coadyuvar todas y cada una de las peticiones de la tutela».
3. La Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, refirió a la actuación adelantada en proceso divisorio respecto del inmueble en cuestión, concluyendo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».
4. El Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, también aludió al trámite dado en segunda instancia al pleito de división ad valorem, donde se desestimó lo pretendido «por estar afectado con patrimonio de familia».
5. La Registradora Principal de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte, solicitó su desvinculación del trámite procesal, porque «no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración [alegada]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio porque «la Sala no observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en ninguna “vía de hecho” como lo sostiene la accionante, que amerite la irremediable intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde sus derechos fundamentales. Por el contrario, emerge que la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a la protección pretenda, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del ruego tuitivo para insistir en que debe perdurar el patrimonio de familia, ya que «no porque mis hijos sean mayores de edad dejamos de ser un núcleo familiar, [ni porque] en el momento de crear el patrimonio familiar mi nieta no existía», y que debe respetarse lo resuelto por los jueces de instancia en el litigio divisorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al acceder al levantamiento de patrimonio de familia inembargable dentro del litigio radicado bajo el n° 2022-00960, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 10 de julio de 2023, esta Corporación ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución refutada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. Contextualizando el asunto, se advierte que la querellante atribuye a dicha providencia vulneración a sus prerrogativas iusfundamentales, porque, en su sentir, incursionó en yerro fáctico al no valorar las pruebas adosadas al expediente, concretamente, al desconocer los fallos proferidos por los Juzgados 39 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogotá, que denegaron la división del predio afectado con patrimonio de familia, empero, la Sala observa que dicho reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado se valió de una motivación suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub júdice, y respecto de los medios de convicción recaudados, realizó una ponderación razonable.
En efecto, para «declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada y que denominó cosa juzgada», y como consecuencia «decretar el levantamiento del patrimonio de familia que pesa sobre el bien inmueble (…), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20374904, constituido mediante la escritura pública No. 3168 del 27 de septiembre de 2002 suscrita ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá», refirió que conforme a la Ley 70 de 1931 y las regulaciones posteriores, entre ellas la Ley 495 de 1999, además de la constitución voluntaria del patrimonio de familia a favor de los cónyuges, compañeros permanentes e hijos menores de estos, el gravamen es obligatorio «para la vivienda de interés social», cuyo valor no exceda la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Enseguida precisó que todos los hijos de las partes ya habían rebasado su minoría de edad, en tanto que los registros civiles allegados con la demanda daban cuenta de que: «Wilson Alonso Granados Quintero, quien nació el 21 de julio de 1997, contando actualmente con la edad de 25 años (…); Yeimy Alexandra Granados Quintero, con fecha de nacimiento 27 de abril de 1995, actualmente con 28 años de edad, y Ricardo Alejandro Granados Quintero, nacido el 24 de agosto de 1996, contando con la edad de 24 años». También, que estaba demostrada la constitución del patrimonio de familia y su respectiva inscripción en el folio inmobiliario, y que se habían recaudado las declaraciones de parte, de las cuales destacó que mientras el demandante refirió la necesidad de disponer del inmueble, la demandada su interés de permanecer residiendo en él.
Señaló que del material probatorio se establecía que «los señores Luis Alejandro Granados Rodríguez y María Elizabeth Quintero [se] encuentran separados hace más de 5 años [por tanto] ya no mantienen una convivencia [marital]», y en cuanto a los hijos, «es obvio que ya todos son mayores de edad (…), en consecuencia, no existe el objeto por el cual se constituyó el patrimonio de familia», precisado que si bien en el inmueble residía una menor de edad, lo cierto es que ella «es hija de la señora Yeimy Alexandra Granados Quintero [y] nieta de las partes, frente a la [quien], de acuerdo a la prueba documental allegada al proceso no se observa que el beneficio se haya constituido en favor de los nietos».
Así, conforme lo anotó el tribunal a-quo, en el asunto bajo examen, «no se encuentra acreditado que los señores María Elizabeth Quintero y Luis Alejandro Granados Rodríguez hayan declarado su unión marital de hecho, y que, como consecuencia de ella, haya sido reconocida la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre las partes, por lo que, en principio no existiría ninguna sociedad por liquidar», sino una comunidad en la que cada uno «es titular del 50% del inmueble, luego su derecho a la vivienda no está siendo afectado», y que -además de los constituyentes-, quienes fungían como beneficiarios, «ya son mayores de edad».
Nótese que cuando uno de los constituyentes no consiente el levantamiento del gravamen vía notarial, el otro está legitimado para solicitar la intervención judicial de cara a dicho propósito; esto, porque si bien el artículo 7° de la Ley 70 de 1931 [modificado por la Ley 495 de 1990 y Decreto 2817 de 2016 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-], dispone que el «patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener», el canon 29 ibidem prevé que «cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común».
3.2. En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate, el accionado zanjó la controversia jurídica, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por la allí demandada, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC7318-2023, 27 jul., rad. 00637-01, entre otras).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En ese sentido, reitérase que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se avalará la desestimación del resguardo, ya que la determinación censurada a través de este mecanismo excepcional, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS