SC311 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC311-2023 (2017-00199-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC311-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-030-2017-00199-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide los recursos de casación interpuestos por Hugo  Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, en el proceso  verbal que instauró Josefina Ómbita Prieto contra Hugo  Arturo Vega Arango y al cual fue vinculada la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La pretensión.  

Josefina  Ómbita Prieto deprecó que se declare que entre ella y  Hugo  Arturo Vega Arango existió una unión marital de hecho,  desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de interposición  de la demanda. En consecuencia, instó a que se liquide la  sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.  

2.  Fundamentos de hecho.  

Adujo  que ella y el convocado conformaron una unión de vida estable,  permanente y singular, en que compartieron techo, lecho y mesa, desde  el 14 de noviembre de 2005 -y que hasta la fecha de presentación  de la demanda continuaba-. Aseveró que siempre han sido  vistos, como marido y mujer, frente a familiares, amigos y la  comunidad en general. Además, se acompañaron durante  los momentos más críticos «como  lo fue en sus enfermedades, tanto en sus hospitalizaciones como lo  fue en el hospital San José, para comienzos del 2006 y en el  hospital universitario San José antiguo Lorencita Villegas».  

De  igual manera, se precisó que la demandante requirió al  demandado ante diferentes «entidades  del Gobierno por Medida de protección 405-16, de la Comisaría  de Familia, a través del comandante de Policía…,  Del 27 de septiembre de 2016, audiencia de trámite dentro de  la acción por violencia intrafamiliar de conformidad con la  Ley 294 de 1996 del 18 de octubre de 2016 y conciliación  universidad Nacional centro de conciliación JAIME PARDO LEAL…,  DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016».  Se agregó, así mismo, que el señor Vega Arango  vendió a sus hijos un inmueble, adquirido en vigencia de la  unión. Adicionalmente, el 13 de octubre de 2016 se suscribió  la Escritura Pública No. 6652, en la Notaría 51 de  Bogotá, con la cual reconoció la existencia de una  unión marital de hecho entre este y Esmeralda Bernal Luque,  «compañera  con la que sí vivió, pero antes de 2005, tratando de  eludir sus responsabilidades con la compañera permanente  actual y de despojarla de lo que le corresponde»1.  Se probó durante el pleito, por lo demás, que la  demandante estaba casada con Alfonso Díaz Gutiérrez.  Este vínculo fue disuelto por el Juzgado Diecinueve de Familia  de Bogotá, con fallo del 6 de octubre de 20162.  

3.  Posición del demandado.  

4.  Resolución en las instancias.  

4.1.  El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -con sentencia del 31  de julio del 2018- declaró fundada la excepción de  mérito: «falta  de elementos para decretar la unión marital».  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4.  Inconforme, la parte demandante apeló. La Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con  providencia del 20 de septiembre de 2018- declaró la nulidad  de todo lo actuado. Se aseveró que la juez a  quo  omitió vincular a Esmeralda Bernal Luque -litisconsorte  necesaria-5.  

4.2.  Agotado el trámite nuevamente, el Juzgado -con proveído  del 28 de febrero de 2020- puso fin a la instancia: declaró no  probadas las excepciones alegadas. En consecuencia, decretó la  nulidad absoluta de la escritura pública No. 6652 del 13 de  octubre de 2016, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno (51)  del Círculo de Bogotá. Además, declaró  que entre las partes existió una unión marital de  hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de  2016. Con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes desde el 7 de octubre de 2006 hasta el  10 de septiembre de 2016. Y, por último, que esta se  encontraba disuelta y en estado de liquidación6.  

4.3.  Los recursos de apelación formulados contra el fallo de  primera instancia fueron desatados por el Tribunal, con sentencia del  13 de noviembre de 2020. Allí se confirmó en su  totalidad el fallo apelado.  

5.  El extremo vencido, Hugo Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque,  interpusieron recurso de casación contra la anterior  providencia.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  ad  quem  comenzó por estudiar la incidencia del matrimonio de uno de  los compañeros permanentes con terceras personas. Y el hecho  de que su divorcio, disolución y liquidación de la  sociedad conyugal no fueran registrados.  Aseveró que tal  planteamiento no tiene visos de prosperidad, toda vez que la Ley 54  de 1990 «no  señala como obstáculo legal para el surgimiento de una  unión marital de hecho, el que uno de los compañeros  tenga vigente un matrimonio con terceras personas. La ley tolera que  aun los casados pueden constituir uniones maritales».  

Indicó  que la existencia de un vínculo matrimonial no impide la  configuración de la correspondiente sociedad patrimonial. En  efecto, especificó que el impedimento legal «para  que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros  traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene  como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y  patrimoniales».  Precisamente  por ello se señaló, como hito inicial de la sociedad,  la fecha del 7 de octubre de 2006, «esto  es el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la  sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio  celebrado entre los señores JOSEFINA  ÓMBITA PRIETO y  ALFONSO  DÍAZ GUTIÉRREZ y,  por imperativo legal, la disolución de la sociedad conyugal al  tenor del numeral 1º del artículo 1820 del Código  Civil».  Aunado a tales consideraciones, explicó que, en materia de  estado civil, no es cierto afirmar que los actos jurídicos que  lo modifican -como el matrimonio o el divorcio- irradian efectos  frente a terceros a partir de su anotación en el registro  civil. Así, lo cierto es que «los  efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se  constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su  prueba»7.  Y,  aun cuando se pusiera en duda tal regla jurídica, es  irrebatible que Vega Arango no podía desconocer la sentencia  de cesación de los efectos civiles del matrimonio de Josefina  Ómbita y Alfonso Díaz, porque aquel fungió como  apoderado judicial de ambos en el proceso instaurado de mutuo  acuerdo.  

Como  segundo punto, respecto de la irregularidad en los testimonios de la  nieta y las hermanas de Esmeralda Bernal Luque, porque «fueron  tomadas sin advertirles el contenido del artículo 33  constitucional».  Estimó que dicha norma «no  prohíbe al testigo declarar contra sí mismo ni contra  sus parientes allí señalados. La prohibición  está en obligarlo a declarar si no se allana a hacerlo  voluntariamente. En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad  de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación  para el funcionario de recibírsela cuando aquél opte  por rendirla».  Así las cosas, puesto que en el caso presente las testigos no  se rehusaron a declarar -ni tampoco se les impuso tal obligación-,  ninguna ilicitud o ilegalidad se verificó en la recepción  de las deposiciones. Por último, señaló que «en  el segundo testimonio que rindió la nieta de la actora, la  señora KATHERÍN  DÍAZ MOSQUERA,  estuvo presente el apoderado de la señora ESMERALDA  BERNAL LUQUE quien  ningún reproche señaló sobre el recaudo de dicha  testimonial. Por tanto, ninguna ilicitud o ilegalidad se verifica en  la recepción de los testimonios recaudados en la presente  causa».  En cuanto a las presuntas pruebas ilícitas -documentos y  fotografías de reuniones privadas-, destacó que dichos  elementos de convicción no fueron aquilatados por la juez de  instancia. En tal sentido, subrayó que, durante la audiencia,  la juzgadora explícitamente las excluyó del acervo  probatorio.  

A  su turno, sobre las alegaciones esgrimidas desde el punto de vista  valorativo, el Tribunal enlistó las pruebas documentales,  declaraciones de parte y de terceros -judiciales y extrajudiciales-.  Expuesto esto, para el Colegiado, de dichos medios suasorios brota  que no existió una unión marital entre Esmeralda Bernal  y Hugo Vega, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de  septiembre de 2016. Ciertamente, si bien los testigos Mery Anyuri  López, Francined Vega Alvarado, José Orlando Méndez  Ramírez, Anastasio Tovar Manrique, Armando Rojas Vásquez  y Marina López Martínez coincidieron en que Bernal  Luque y Vega Arango sí fueron esposos, ninguno dio cuenta de  una convivencia permanente entre la pareja. Aseveró que de su  dicho no se colige ningún episodio de los cuales se pueda  derivar una relación familiar. Sostuvo que tal circunstancia  se debía a que los declarantes son personas distantes del  círculo familiar y personal del señor Hugo y de la  señora Esmeralda. Observó que «absolutamente  ninguna narración circunstanciada ofrecieron los reseñados  testigos sobre la supuesta vida de pareja entre los señores  ESMERALDA  BERNAL LUQUE y HUGO ARTURO VEGA ARANGO con  posterioridad al año 2005 y, por lo mismo, son testimonios de  escaso valor probatorio para apoyar la unión entre los  citados. Ningún testigo judicial o extrajudicial brindó  detalles, datos o referencias de una comunidad de vida permanente y  singular entre ellos».  Señaló que es curioso que, si los problemas entre  Josefina y Hugo se «suscitaron  en septiembre de 2016, al mes siguiente, en octubre de 2016 se  hubiese establecido una unión y sociedad patrimonial entre don  HUGO  y  doña ESMERALDA  mediante  escritura pública».8  

En  contraste, evidenció que el caudal probatorio sí  demostraba que existió una unión marital de hecho entre  Hugo Arturo Vega y Josefina Ómbita Prieto. De ello dan cuenta  los testimonios rendidos por Katherin Díaz Mosquera, Nancy  Ómbita Prieto, Olga Lucía Ómbita Prieto, Carmen  Eliza Ómbita De Forero, Lida Yurany Ramírez, Marina  Adela Chávez Sterling, Claudia Patria Herrera Agudelo, Ana  Lucía Pinilla Torres, Diana Paola Vargas Flórez, Luz  Marina Hernández Martínez, María Ana Alfredina  Mojica Caraballo y María Roció Ríos Quintero,  quienes informaron de la convivencia de las partes en Coruña,  Torremolinos, Acacías, Villavicencio y Bogotá. Los que,  a su vez, coinciden con el dicho del demandado y con la documental  obrante en el plenario. Ahora bien, en cuanto al reproche por  incongruencia, estimó que el yerro enrostrado no se presentó,  porque los artículos 1741 y 1742 del Código Civil  facultan a los juzgadores a declarar de oficio la nulidad absoluta  producida por objeto o causa ilícita.  

Finalmente,  evidenció que el reclamo según el cual la escritura es  legal y válida no tiene asidero. En efecto, a la luz del  artículo 1524 del Código Civil y la jurisprudencia de  esta Corporación, estimó que el discernimiento de la  juez a  quo  no se antoja caprichoso «pues  tal y como ya se analizó, en el presente asunto se acreditó  que efectivamente entre los señores HUGO  ARTURO VEGA ARANGO y  ESMERALDA  BERNAL LUQUE no  existió la unión marital de hecho y consecuente  sociedad patrimonial para el mismo segmento temporal en que se  encontró acreditada la unión marital habida entre los  señores JOSEFINA  ÓMBITA PRIETO y HUGO ARTURO VEGA ARANGO, esto  es, entre el 14 de noviembre de 2005 la unión y la sociedad  patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, y en ambos casos hasta el  10 de septiembre de 2016. Por tanto, conforme a las directrices  normativas, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, emerge  paladino que el acto jurídico contenido en la escritura  pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016 tuvo una causa  ilícita constitutiva de nulidad absoluta».  

III.        LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Se  formularon dos demandas de casación. Esta Sala -con auto  AC4348-2022- inadmitió sus cargos primeros. El ponente,  admitió los respectivos cargos segundos. Por tanto, dados los  precisos motivos que soportan cada crítica, es dable su  estudio conjunto: se dirigen contra la declaratoria de existencia de  la unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

Se  censura la violación directa de los artículos 2, 3, 4,  5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y  1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución  Política. Indicó que la jurisprudencia de esta  Corporación ha sostenido que la existencia de una sociedad  conyugal -sin disolver-, impide el nacimiento de una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.9  

En  ese orden de ideas, se declaró la existencia de una unión  marital de hecho entre Ómbita Prieto y Vega Arango desde el 14  de noviembre del 2005 -con su consecuente sociedad patrimonial desde  el 07 de octubre de 2006-, hasta el 10 de septiembre de 2016, «cuando  frente a las pretensiones de la demandante, su relación con  ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, NO se hallaba disuelta, toda vez que la  sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico y disolución de la sociedad conyugal proferida  por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. data  del 6  de Octubre de 2006, es  decir que para la primera fecha, la sociedad conyugal entre JOSEFINA  OMBITA PRIETO Y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, aún se encontraba  vigente, para la segunda fecha es decir  7 de octubre de 2006,  no había transcurrido un año de liquidada la sociedad  conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ,  teniendo en cuenta que la sentencia en mención no cumplía  con su ejecutoria».  Así pues, aseguró que se obvió el fenómeno  de disolución de la sociedad conyugal. Y, de ese ejercicio, se  concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes podía surgir cuando la primera no se hubiese  disuelto.  

B.  DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR ESMERALDA BERNAL LUQUE:  CARGO  SEGUNDO  

Denunció  la violación directa de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de  la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del  Código Civil, y 230 de la Constitución Política.  Es su desarrollo expuso los mismos argumentos del cargo que antecede  -por ello no se va a reproducir de nuevo-.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.   La Ley 54 de 1990 ha sido objeto de modificación legislativa  -a través de la ley 979 de 2005- y por causa de acciones de  constitucionalidad, que han culminado declarando la inexequibilidad  de algunos apartes de los artículos que la integran  -sustrayéndolos de esta forma del ordenamiento jurídico-.  O bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener la norma  indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el precisado  en la correspondiente decisión constitucional. De igual  manera, ha sido objeto de examen por parte de la Corte  Constitucional.  

1.1  En efecto, con ocasión a las demandas presentadas contra dicha  norma se han proferido, entre otras, las sentencias C-098 de 1997,  C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 y C-563 de 2015 y  C-193 de 2016. Precisamente, a propósito de este último  fallo, al examinarse la constitucionalidad de la exigencia temporal  de los dos años para presumir la conformación de la  sociedad patrimonial, la halló ajustada a la Carta. Además,  se estudió el literal b (parcial) del artículo 2º  de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la  ley 979 de 2005: «b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre  y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas por  lo menos un año antes de  la fecha en que se inició la unión marital de hecho».  En consecuencia, declaró la inexequibilidad del aparte  subrayado. Para soportar esta determinación, se puntualizó  lo que viene:  

Como  lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios  universales para garantizar el orden justo como valor constitucional,  entonces más allá de que tengan impedimento o no los  compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es  un efecto personal-, corresponde revisar esa situación  patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y  ahí es donde surge el problema, porque los compañeros  permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la  nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta  y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de  hecho, para que, pasados como mínimo dos años, se les  presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese  entonces que, teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo  requieren de dos años para que obtengan la declaración  de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de  hecho.  

Cuestión  diferente sucede con los compañeros permanentes del literal b)  de la norma demandada, a quienes se les exige que además de  acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior,  deben esperar un año para iniciar la unión marital de  hecho y, luego de eso, dos años más para que se les  pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el  consecuente reconocimiento judicial. Así, deben entonces  esperar tres años para que su unión produzca efectos  patrimoniales.  

74.  Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna,  como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha  inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad  la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al  fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”,  no fundamentó la finalidad que persigue ese término,  situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa  perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros  permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato  desigual que debe ser corregido por esta Corporación.  

75.  En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos  5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte  declarará la inexequibilidad de la expresión “por  lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo  2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º  la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas  anteriormente.  

1.2.  Esta Corporación, en providencias que anteceden a dicha  declaración, ya había considerado inaplicable tal  requerimiento temporal, como bien se reseñó en el  referido examen de constitucionalidad10,  de cuyo análisis extrajo esa Corte,  

que  la interpretación legal realizada de forma pacífica y  constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º  de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la  ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad  conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día  siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una  vez transcurridos como mínimo dos años de ésta,  opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad  patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución  cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades  universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo  cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su  existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de  forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un  año a que alude la norma, por considerarlo carente de  justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos  patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen  impedimento legal para contraer matrimonio»  (negrillas ajenas al texto).  

1.3.  Entre los mentados precedentes acopiados está la sentencia SC  de 4 de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se  sostuvo que:  

si  el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay  diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo  2° de la Ley 54 de 1990, pues, así como hay personas sin  impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad  disuelta, también hay personas con impedimento legal para  contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta.  Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley “porque  si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la  concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar  que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo  cual basta simplemente la disolución…”. Por  consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué  imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen  sociedad vigente, un año de espera que a los demás no  se exige».  

1.4.  Así mismo, con posterioridad a dicha declaratoria, esta Sala  -con sentencia SC16493 del 21 de noviembre de 2016, reiterada en  SC1413-2022-  afianzó  su posición, como órgano de cierre, en los siguientes  términos:  

Este  último lapso es el que la parte recurrente visualiza como  desconocido por el Tribunal [un año], pues, según su  percepción, si la liquidación de la sociedad conyugal  del señalado causante tuvo lugar en el año 2002, la  configuración de la sociedad patrimonial de él y la  actora sólo podía concebirse a partir del año  2003, es decir, luego del año mencionado en la norma citada.  

4.  Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jurídica  memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no  indica, en manera alguna, que el tiempo allí señalado  (un año) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se  considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a  través de la cual los compañeros permanentes manejan  sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la unión  marital y el transcurso de dos años de ese evento, para que,  junto con la disolución de la sociedad conyugal vigente, de  ser el caso, pueda considerarse como una realidad. El  período señalado, en rigor, no constituye un elemento  determinante en la consolidación de esa realidad social. Es un  lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jurídica  invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de  salvaguardar los intereses de los compañeros permanentes o de  sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el año 2006,  consideró que no debía exigirse tal condición»  (subraya la Sala).  

En  seguidas líneas, además de reseñar algunos  precedentes atinentes al entendimiento y aplicabilidad del aparte  censurado, remarcó que «ese  espacio de tiempo (un año), no debe hacer parte de la  condición para encontrar estructurada la sociedad  patrimonial».  

2.  Confrontados los anteriores pronunciamientos con lo decidido por el  Tribunal ad  quem,  se advierte el fracaso de los embates formulados por lo que viene.  

2.1.  En primer lugar, la  Sala advierte que los cargos son desenfocados, pues atribuyen al  pronunciamiento un alcance que no va con su contenido, al punto que  distorsiona gravemente los fundamentos bajo los cuales el Tribunal  profirió su determinación. Ciertamente, el Colegiado,  confirmó la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho. Y la consecuente sociedad patrimonial entre  Josefina Ómbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango. La primera,  a partir del 14 de noviembre de 2005. Y la segunda, desde el 7 de  octubre de 2006. Las dos, hasta el 10 de septiembre de 2016.  

2.1.1.  En  sustento, y con apoyo en precedentes de esta Sala11,  destacó que la Ley 54 de 1990 no señala como obstáculo  legal para el surgimiento de una unión marital de hecho, que  uno de los compañeros tenga vigente un matrimonio con terceras  personas. Enfatizó que «La  ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales».  Y  que la existencia de un vínculo matrimonial no impide ni debe  condicionar de ningún modo, la configuración de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Destacó  que el impedimento «legal  para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros  traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene  como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y  patrimoniales». Se  dijo que la juez a  quo  señaló como hito inicial de la referida sociedad entre  Josefina Ómbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango, «el  7 de octubre de 2006, esto es el día siguiente a cuando quedó  ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del  matrimonio celebrado entre los señores Josefina Ómbita  Prieto y Alfonso Díaz Gutiérrez y, por imperativo  legal, la disolución de la sociedad conyugal al tenor del  numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil. Lo  anterior guarda perfecta coherencia con lo prescrito en el literal b)  del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y el precedente  jurisprudencial reproducido».12  Se concluyó que si la ley no impide que los casados conformen  una unión marital de hecho y establezcan la sociedad  patrimonial, deviene «insustancial  exigir el registro del divorcio en el correspondiente registro civil  de matrimonio o de nacimiento de uno de los miembros de la pareja».  

2.1.2.  Y recalcó que «…para  la conformación de la sociedad patrimonial, cuando alguno o  ambos integrantes de la pareja tienen vínculo matrimonial  anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya  sido disuelta, mas no liquidada, luego tampoco es dable exigir el  registro de la liquidación de la sociedad conyugal en el  respectivo registro… la regla jurídica es que los  efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se  constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su  prueba».  

2.2.  Estas consideraciones, cotejadas con los yerros denunciados,  evidencian aún más el desenfoque. Ciertamente, el  Tribunal -contrario a lo expuesto en los cargos- confirmó la  declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial -el 7 de  octubre de 2006-. Esto es, el día siguiente a cuando quedó  ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del  matrimonio y su consecuente disolución de la sociedad conyugal  -por imperativo legal- entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz  Gutiérrez. Sin imponer -como lo pretenden los recurrentes-  «haber  transcurrido un año de liquidada la sociedad conyugal entre  Josefina… y Alfonso… que exige la Ley 54 de 1990,  modificado por la Ley 979 de 2005 para su constitución».  

2.2.1.  En adición, y respecto del alegato según el cual el  Tribunal «obvio  el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal y de  ese ejercicio concluyó que la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes podía surgir aun cuando la  primera no se hubiese disuelto»,  se  insiste en el desenfoque. Esto pues, el Tribunal no obvió el  fenómeno de la disolución de la sociedad conyugal  vigente. Por el contrario, precisamente, avaló la declaratoria  de la existencia de la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de  2006, en consideración a que en esa calenda cobró  ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia del  Circuito de Bogotá -el 6 de octubre de 2006-. Con la cual  cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvió la  sociedad conyugal entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz.  

2.2.2.  Lo anterior equivale a decir que las censuras no son simétricas  con relación a la motivación del fallo de segundo  grado. Ciertamente, este recurso extraordinario exige  

una  crítica concreta y razonada  [que]  guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente  a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida  cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea  a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el  fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto  técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo  correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999);  criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre  otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de  mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación  Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp.  50001-31-03-002-2001-04548-01)  (CSJ  SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01)  (se  resalta).  

3.  Así las cosas, los cargos fracasan. En aplicación del  inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso, se impondrá condena en costas en contra de los  recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán, por el  magistrado ponente, según el numeral 3° ídem  -para su cuantificación se tendrán en cuenta las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NO CASAR la  sentencia proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 13 de noviembre de 2020, en  el proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Condenar en costas de la casación a los recurrentes. Inclúyase  en la liquidación la suma de diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho, que  fija el magistrado ponente.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          104 a 109 del PDF «CuadernoPrincipal».  

2          Página          165 del PDF «CuadernoPrincipal».  

3          Páginas          125-131 del PDF «CuadernoPrincipal».  

4          Página          171 del PDF «CuadernoPrincipal».  

5          Páginas          189-194 del PDF «CuadernoPrincipal».  

6          Páginas          295-296 del PDF «CuadernoPrincipal».  

7          Sustentó          ese argumento con apoyo en la sentencia SC019-2014.  

8          La          misma orfandad de detalle sobre la relación de pareja fue          advertida en los interrogatorios de parte rendidos por Esmeralda          Bernal Luque y Hugo Arturo Vega Arango. Aparte, denotó las          evidentes inconsistencias y contradicciones entre las          manifestaciones de ambos. Adicionalmente, desestimó las          declaraciones extrajuicio efectuadas por el demandado el 18 de          octubre del 2020, en tanto inútil, y la rendida el 02 de          julio del 2013 y lo dicho en las escrituras no. 00950 del 9 de mayo          de 2012 y 4711 del 11 de noviembre de 2016, puesto que «no          puede constituir prueba de confesión pues es palmario el          incumplimiento del requisito impuesto en el numeral 2° del          artículo 191 del Código General del Proceso, según          el cual tal medio de convicción requiere «que verse          sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas          al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que          evidentemente no se da en la susodicha prueba».          A su turno, la certificación de Salud Total EPS, según          la cual Vega Arango y Bernal Luque se encuentran afiliados como          cotizante y cónyuge, no es suficiente para establecer una          convivencia permanente y singular desde 1980 hasta la actualidad.  

10          La Corte Constitucional rememoró las sentencias de 10 de          septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad.          2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n° 2007 00091 01; 11 de          sept. 2013 Rad. 2001-00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01.  

11          Sentencias          de casación del 4 de septiembre de 2006, ra. 1998-00696-01.          22 de marzo de 2011, rad. 2007-00091-01 y 28 de noviembre de 2012,          rad. 2006-00173-01.  

12          Sentencia del 28 de noviembre de 2012, rad. 2006-00173-01.  

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