STC10626 2023

SEPTIEMBRE

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STC10626-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10626-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01099-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  deciden las impugnaciones formuladas por Luis Edison Pachón  Agudelo y Juan Carlos Mahecha Cárdenas frente al fallo  proferido el pasado 13 de junio por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por el  primero de los nombrados contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso y libertad personal,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al  disponer y materializar su captura a pesar de no existir condena en  firme en su contra.  

Solicitó,  entonces, «DEJAR  PARCIALMENTE SIN EFECTO, la Sentencia del… 6 de marzo de  2.023, proferida por el Juzgado [atacado]…, y su segunda  instancia[,] expedida el… 8 de mayo de 2.023…[,] por  el… Tribunal [recriminado]…, respecto de la decisión  de ordenar [su] captura»;  y  «ORDENAR,  al Juzgado…[,] que [lo] deje en libertad… y emita un  fallo en el que guarde congruencia y respete el carácter  inescindible del anuncio de sentido del fallo, del… 7 de julio  de 2.022, y la sentencia escrita del… 6 de marzo de 2.023[,]  en la decisión de la libertad del accionante, hasta tanto se  produzca ejecutoria del mismo».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Relató  el quejoso que en el juicio penal seguido en su contra por los  delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con tráfico  de influencias, falsedad en documento privado y enriquecimiento  ilícito de particulares en concurso homogéneo y  simultáneo con cohecho propio, el 7 de julio de 2022 el  Juzgado convocado emitió sentido del fallo, de carácter  condenatorio para él, el 6 de marzo de 2023 se dio lectura a  la sentencia de primer grado, la que, el 8 de mayo siguiente, el  Tribunal acusado confirmó parcialmente. Determinación  frente a la que se interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual se halla en curso.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de que con  fundamento en ello se le privara de la libertad, por cuanto al emitir  el sentido del fallo, adujo, se estableció que mantendría  su autonomía personal hasta la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, sin que allí se hiciera una exposición  motivada para proceder en forma contraria, como lo exige el canon 450  de la Ley 906 de 2004, por lo que los juzgadores, al dictar los  fallos de instancia, disponiendo su retención inmediata,  incurrieron en incongruencia, siendo lo acertado mantenerlo en  libertad hasta tanto quede en firme el veredicto final.  

LAS  REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  abogado Misael Eduardo Garzón Barreto, quien dijo actuar «como  apoderado de la víctima reconocida Ecopetrol S.A.»,  se pronunció frente a la salvaguarda sin allegar el poder  especial conferido por esa sociedad para intervenir en este trámite  en su representación, por lo cual su manifestación no  se tienen cuenta.  

2.        La  Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces del  Circuito Especializados defendió la legalidad de las  actuaciones cuestionadas y deprecó «denegar  las pretensiones del accionante[,] como quiera que no ocurrió  violación de derecho fundamental alguno en la privación  de la libertad del condenado Luis Edison [P]achón Agudelo».  

3.        El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  pidió su desvinculación de este trámite  supralegal por carencia de «legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que… no ha incurrido en  acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración  alegada por el actor».  

Destacó  que «dentro  de sus funciones administrativas ha dispuesto lo correspondiente de  acuerdo a los lineamientos establecidos por parte del Juzgador dentro  de la sentencia»,  aunado a que, «a  la fecha[,] no existen pendientes por resolver al accionante, por  parte de [ese] Centro de Servicios».  

4.        El  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital de la República rogó su  exoneración de cualquier responsabilidad porque «(i)  la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por  el actor, en modo alguno se erige por hechos atribuibles a [ese]  estrado judicial, mismo que…, desde que recibió la  actuación[,] ha impartido trámite a la misma sin  descuidarla en momento alguno; (ii) ya se adelantó toda la  etapa de juicio, se emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio contra el precitado ciudadano, adicional a ello se  concedió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria por las partes…[,] EN EL EFECTO  SUSPENSIVO, desconociéndose las razones por las que se expidió  una orden de captura en su contra por parte del Centro de Servicios  Judiciales sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia y  (iii) la existencia de otros mecanismos ante el juez natural para  entrar a ventilar su postulación liberatoria».  

5.        El  profesional del derecho, Juan Carlos Mahecha Cárdenas, quien  refirió haber ejercido como apoderado de la defensa en la  causa fustigada, enfatizando los argumentos del accionante, solicitó  acceder a su ruego constitucional.  

6.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de… Pachón  Agudelo, debido a que su actuación se limitó a la  expedición de la providencia del 8 de mayo de 2023, la que se  adoptó en derecho, en un plazo razonable y se presume acertada  y legal».  

Precisó  que «en  el recurso de apelación el accionante no expuso inconformidad  con la decisión del despacho de primera instancia, relativa a  la emisión de la orden de captura en su contra y es claro que  el juzgado estaba habilitado para librarla cuando profirió la  sentencia condenatoria que el tribunal confirmó parcialmente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó la salvaguarda al encontrar ajustado al ordenamiento  jurídico el proceder de las autoridades encausadas, comoquiera  que «[e]l  despacho le permitió al accionante continuar en libertad hasta  la expedición del fallo condenatorio, lo cual sucedió  el 6 de marzo de 2023, oportunidad en la cual, como era procedente,  emitió la orden de captura para ejecutar la prisión en  establecimiento carcelario impuesta»,  de donde, «tanto  en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actuó  legal y consecuentemente conforme lo dispuesto en el artículo  450 de la Ley 906 de 2004»,  el cual «habilita  al juez a permitirle al procesado que no se halle detenido al momento  de anuncio del sentido del fallo, que continúe en libertad  «hasta el momento de dictar sentencia». O lo que es lo  mismo, a suspender la expedición de la orden de captura hasta  la emisión de la sentencia».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon el actor y el interviniente Juan Carlos Mahecha Cárdenas,  insistiendo en sus planteamientos iniciales, en su orden, contenidos  en la demanda de tutela y en la contestación dada a la misma,  agregando que lo determinado por el fallador supralegal de primer  grado contraría lo resuelto por la Corte Constitucional en  sentencia T-082/23, en la que, en su sentir, en un caso simétrico  al aquí tratado, se accedió al reclamo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  este asunto, de  los documentos obrantes en el expediente, advierte  la Corte que  el amparo incoado estaba llamado al fracaso, por lo cual debe  confirmarse la determinación impugnada, comoquiera que lo  pretendido por el promotor es obtener su libertad,  bajo el supuesto de que ilegalmente se le privó de ella, de  donde es evidente que cuenta con otros mecanismos judiciales, idóneos  y eficaces, para obtener tal cometido, los cuales debe agotar antes  de acudir a este medio excepcional de protección y no son  otros que la solicitud directa, en aquel sentido, frente al juez  natural de la causa penal, la cual no demostró haber  efectuado, y en caso de resultarle adversa la decisión que  allí se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos  ordinarios procedentes respecto de la misma, podrá acudir a la  acción de hábeas  corpus.  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, se muestra  incuestionable la configuración de las causales de  improcedencia que de este resguardo supralegal expresamente  contemplan los numerales 1º y 2º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»  o «[c]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

…se  advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa  judicial para invocar la protección del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron,  como lo es la acción constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama.  

En  efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de  la presente acción, se ordene la libertad condicional que le  fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede  acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo  30 de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus”.  

Resulta,  entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación  Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los  juzgadores con las determinaciones proferidas, están  prolongando ilegalmente la privación de su libertad, …debe  acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para  propender la protección aludida, además porque el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º  establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para  proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el  recurso de hábeas corpus  (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01; reiterada en CSJ STC, 28  feb. 2014, rad. 2014-00185-01; y STC19000-2017, 16 nov., rad.  2017-01596-01).  

Así  mismo, en un caso que se muestra análogo, cuyas conclusiones,  mutatis  mutandis,  resultan extensivas al acá tratado, en el que, incluso,  también se deprecó la aplicación del  pronunciamiento T-082/23 de la Corte Constitucional, para ratificar  el despacho adverso de aquel ruego, in  extenso,  recientemente dejó dicho esta Sala:  

2.  En el presente caso el actor critica la decisión de 3 de  diciembre de 2020, adicionada el 18 de diciembre de esas calendas,  con la que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  condenó al promotor, y dispuso librar orden de captura para el  cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión  que considera incongruente, pues, en su sentir, en la audiencia de  sentido de fallo se indicó que continuaría en libertad  hasta tanto el fallo quedara ejecutoriado, situación que no ha  ocurrido, comoquiera que, está en trámite de alzada.  

3.  Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del  impugnante, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el  trámite está cursando la impugnación especial  formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual  ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según  se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí  que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador  natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por  esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto, en punto al principio de subsidiariedad, la Sala  puntualizó que:  

…al  margen del problema jurídico planteado, como  fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de  la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que  viene resaltándose, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, no es viable la intromisión del juez de  tutela.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del  estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable  el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial  del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya  sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido  a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd.  Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la  que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis  que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor  en relación con la falta de defensa técnica y el  puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.  

Y  es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación  penal se ejecuta, implica también un escrutinio del  cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales  al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo  sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia  penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Y  en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela  de perfiles idénticos resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto)  (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).  

4.  A lo anterior debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

5.  Aunado a lo anterior, la salvaguarda también incumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, acorde  con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a  conservar la libertad hasta que el fallo condenatorio cobre  ejecutoria aún no ha sido planteado ante el funcionario de  conocimiento del asunto, menos la aplicación del mencionado  precedente, autoridad a quien legalmente compete hacer un  pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se  torna inviable, dado que al juez constitucional le está vedado  usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador  ordinario.  

6.  Finalmente, al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto  a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el  actor en un caso en que la Corte Constitucional concedió la  salvaguarda por falta de congruencia entre lo dicho en el sentido del  fallo y la sentencia emitida (T-082 de 2023), basta señalar  que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes  [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la  situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009,  rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá  auscultados son diferentes a los ahora planteados.  

7.  Se impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas  (CSJ  STC7506-2023, 2 ag., rad. 2023-01077-01).  

3.        Lo  así considerado exige ratificar el veredicto del a-quo  constitucional,  pero solamente por las razones aquí consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  este fallo a los interesados, por el medio más expedito, y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de las presentes impugnaciones,          las cuales concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 6 de septiembre, este diligenciamiento tan          sólo arribó a la Secretaría de esta Sala de          Casación Civil el día 11 de septiembre de 2023, donde          se radicó y repartió al día siguiente y el 13          posterior ingresó al despacho.  

      

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