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STC10626-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10626-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01099-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las impugnaciones formuladas por Luis Edison Pachón Agudelo y Juan Carlos Mahecha Cárdenas frente al fallo proferido el pasado 13 de junio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por el primero de los nombrados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al disponer y materializar su captura a pesar de no existir condena en firme en su contra.
Solicitó, entonces, «DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO, la Sentencia del… 6 de marzo de 2.023, proferida por el Juzgado [atacado]…, y su segunda instancia[,] expedida el… 8 de mayo de 2.023…[,] por el… Tribunal [recriminado]…, respecto de la decisión de ordenar [su] captura»; y «ORDENAR, al Juzgado…[,] que [lo] deje en libertad… y emita un fallo en el que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio de sentido del fallo, del… 7 de julio de 2.022, y la sentencia escrita del… 6 de marzo de 2.023[,] en la decisión de la libertad del accionante, hasta tanto se produzca ejecutoria del mismo».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Relató el quejoso que en el juicio penal seguido en su contra por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con tráfico de influencias, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares en concurso homogéneo y simultáneo con cohecho propio, el 7 de julio de 2022 el Juzgado convocado emitió sentido del fallo, de carácter condenatorio para él, el 6 de marzo de 2023 se dio lectura a la sentencia de primer grado, la que, el 8 de mayo siguiente, el Tribunal acusado confirmó parcialmente. Determinación frente a la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se halla en curso.
2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de que con fundamento en ello se le privara de la libertad, por cuanto al emitir el sentido del fallo, adujo, se estableció que mantendría su autonomía personal hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que allí se hiciera una exposición motivada para proceder en forma contraria, como lo exige el canon 450 de la Ley 906 de 2004, por lo que los juzgadores, al dictar los fallos de instancia, disponiendo su retención inmediata, incurrieron en incongruencia, siendo lo acertado mantenerlo en libertad hasta tanto quede en firme el veredicto final.
LAS REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Misael Eduardo Garzón Barreto, quien dijo actuar «como apoderado de la víctima reconocida Ecopetrol S.A.», se pronunció frente a la salvaguarda sin allegar el poder especial conferido por esa sociedad para intervenir en este trámite en su representación, por lo cual su manifestación no se tienen cuenta.
2. La Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y deprecó «denegar las pretensiones del accionante[,] como quiera que no ocurrió violación de derecho fundamental alguno en la privación de la libertad del condenado Luis Edison [P]achón Agudelo».
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió su desvinculación de este trámite supralegal por carencia de «legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que… no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor».
Destacó que «dentro de sus funciones administrativas ha dispuesto lo correspondiente de acuerdo a los lineamientos establecidos por parte del Juzgador dentro de la sentencia», aunado a que, «a la fecha[,] no existen pendientes por resolver al accionante, por parte de [ese] Centro de Servicios».
4. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República rogó su exoneración de cualquier responsabilidad porque «(i) la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, en modo alguno se erige por hechos atribuibles a [ese] estrado judicial, mismo que…, desde que recibió la actuación[,] ha impartido trámite a la misma sin descuidarla en momento alguno; (ii) ya se adelantó toda la etapa de juicio, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra el precitado ciudadano, adicional a ello se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por las partes…[,] EN EL EFECTO SUSPENSIVO, desconociéndose las razones por las que se expidió una orden de captura en su contra por parte del Centro de Servicios Judiciales sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia y (iii) la existencia de otros mecanismos ante el juez natural para entrar a ventilar su postulación liberatoria».
5. El profesional del derecho, Juan Carlos Mahecha Cárdenas, quien refirió haber ejercido como apoderado de la defensa en la causa fustigada, enfatizando los argumentos del accionante, solicitó acceder a su ruego constitucional.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de… Pachón Agudelo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 8 de mayo de 2023, la que se adoptó en derecho, en un plazo razonable y se presume acertada y legal».
Precisó que «en el recurso de apelación el accionante no expuso inconformidad con la decisión del despacho de primera instancia, relativa a la emisión de la orden de captura en su contra y es claro que el juzgado estaba habilitado para librarla cuando profirió la sentencia condenatoria que el tribunal confirmó parcialmente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al encontrar ajustado al ordenamiento jurídico el proceder de las autoridades encausadas, comoquiera que «[e]l despacho le permitió al accionante continuar en libertad hasta la expedición del fallo condenatorio, lo cual sucedió el 6 de marzo de 2023, oportunidad en la cual, como era procedente, emitió la orden de captura para ejecutar la prisión en establecimiento carcelario impuesta», de donde, «tanto en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actuó legal y consecuentemente conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004», el cual «habilita al juez a permitirle al procesado que no se halle detenido al momento de anuncio del sentido del fallo, que continúe en libertad «hasta el momento de dictar sentencia». O lo que es lo mismo, a suspender la expedición de la orden de captura hasta la emisión de la sentencia».
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el actor y el interviniente Juan Carlos Mahecha Cárdenas, insistiendo en sus planteamientos iniciales, en su orden, contenidos en la demanda de tutela y en la contestación dada a la misma, agregando que lo determinado por el fallador supralegal de primer grado contraría lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-082/23, en la que, en su sentir, en un caso simétrico al aquí tratado, se accedió al reclamo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En este asunto, de los documentos obrantes en el expediente, advierte la Corte que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, por lo cual debe confirmarse la determinación impugnada, comoquiera que lo pretendido por el promotor es obtener su libertad, bajo el supuesto de que ilegalmente se le privó de ella, de donde es evidente que cuenta con otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces, para obtener tal cometido, los cuales debe agotar antes de acudir a este medio excepcional de protección y no son otros que la solicitud directa, en aquel sentido, frente al juez natural de la causa penal, la cual no demostró haber efectuado, y en caso de resultarle adversa la decisión que allí se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos ordinarios procedentes respecto de la misma, podrá acudir a la acción de hábeas corpus.
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, se muestra incuestionable la configuración de las causales de improcedencia que de este resguardo supralegal expresamente contemplan los numerales 1º y 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» o «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
…se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama.
En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus”.
Resulta, entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los juzgadores con las determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la privación de su libertad, …debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para propender la protección aludida, además porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01; reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; y STC19000-2017, 16 nov., rad. 2017-01596-01).
Así mismo, en un caso que se muestra análogo, cuyas conclusiones, mutatis mutandis, resultan extensivas al acá tratado, en el que, incluso, también se deprecó la aplicación del pronunciamiento T-082/23 de la Corte Constitucional, para ratificar el despacho adverso de aquel ruego, in extenso, recientemente dejó dicho esta Sala:
2. En el presente caso el actor critica la decisión de 3 de diciembre de 2020, adicionada el 18 de diciembre de esas calendas, con la que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal condenó al promotor, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión que considera incongruente, pues, en su sentir, en la audiencia de sentido de fallo se indicó que continuaría en libertad hasta tanto el fallo quedara ejecutoriado, situación que no ha ocurrido, comoquiera que, está en trámite de alzada.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto, en punto al principio de subsidiariedad, la Sala puntualizó que:
…al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que viene resaltándose, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd. Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con la falta de defensa técnica y el puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Y en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).
4. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
5. Aunado a lo anterior, la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, acorde con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a conservar la libertad hasta que el fallo condenatorio cobre ejecutoria aún no ha sido planteado ante el funcionario de conocimiento del asunto, menos la aplicación del mencionado precedente, autoridad a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
6. Finalmente, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor en un caso en que la Corte Constitucional concedió la salvaguarda por falta de congruencia entre lo dicho en el sentido del fallo y la sentencia emitida (T-082 de 2023), basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados.
7. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas (CSJ STC7506-2023, 2 ag., rad. 2023-01077-01).
3. Lo así considerado exige ratificar el veredicto del a-quo constitucional, pero solamente por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese este fallo a los interesados, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de las presentes impugnaciones, las cuales concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 6 de septiembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el día 11 de septiembre de 2023, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 13 posterior ingresó al despacho.