STC9010 2023

SEPTIEMBRE

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STC9010-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9010-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00102-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de “X”  el  pasado 11 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  “A”  contra el Juzgado  “01”  Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00”  de  la misma especialidad y población y las partes e  intervinientes en el ejecutivo por alimentos nº 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando por conducto de apoderado y en representación  de su hija adolescente “C”,  acudió a este instrumento buscando la protección del  derecho fundamental «a  recibir alimentos»  que considera quebrantado por la autoridad convocada «al  no adoptar las decisiones judiciales pertinentes que le han sido  solicitadas, para facilitar y garantizar que el obligado alimentario…  cumpla con el pago oportuno y cumplido de la cuota alimentaria».  

2.        En  sustento de su reclamo resaltó que en el Juzgado “01”  Promiscuo de Familia de “Y”  cursa la ejecución indicada en párrafos precedentes  (0000-00000) contra el padre de la menor, “B”,  dentro del cual, con auto del pasado 18 de enero, la célula  judicial se abstuvo de librar un «nuevo  mandamiento de pago… por las cuotas alimentarias  correspondientes al año 2022 y las causadas para el año  2023»,  así como de aumentar la cuantía del embargo decretado  sobre el salario del demandado al 50%, aduciendo que dichas  peticiones debían ser formuladas a través de una nueva  demanda.  

3.        A  juicio de la gestora, la «actuación  de la jueza accionada ha causado graves consecuencias negativas en la  calidad de vida de la niña [pues] no pudo contar con el aporte  oportuno y cumplido de… la cuota alimentaria… dado que,  conforme al enfoque de la jueza… se debe esperar a que el  obligado se ponga en mora y se complete el pago de la última  liquidación».  

4.        Finalmente,  sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno que  viabilice la procedencia del resguardo contra providencias  judiciales, solicitó: «ordenar  a la aludida entidad accionada para que adopte las decisiones  judiciales que legalmente correspondan, para facilitar y garantizar  que el obligado alimentario cumpla con el pago oportuno y cumplido de  la cuota alimentaria… se disponga lo pertinente para que dicho  obligado sea registrado en el REDAM [sic]»  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones  adelantadas en los dos compulsivos promovidos por la gestora,  destacando que no ha lesionado derecho fundamental alguno dado que  sus determinaciones «se  ha[n] ceñido al marco de la legalidad y el hecho de que no  acceda a las peticiones del profesional, no quiere decir lo  contrario».  

Resaltó  que, contrario a lo señalado en el libelo introductor, la  cuota alimentaria de la que es beneficiaria “C”  se ha venido pagando de forma oportuna, al punto que, a la fecha, la  gestora ha recibido, a través del Banco Agrario, una suma  superior a los veintisiete millones de pesos producto de la retención  salarial que, en cumplimiento de la orden de embargo, realiza la  entidad para la cual trabaja el obligado.  

Finalmente,  advirtió que el ruego desatendía el presupuesto de la  subsidiariedad pues, de un lado, no se interpusieron recursos contra  los autos que se consideran lesivos y, de otro, la interesada no ha  formulado petición alguna tendiente a la inclusión del  ejecutado en el REDAM.  

2.        “B”,  demandado en la causa que originó la queja, manifestó  «no  entender cuál es la pretensión del abogado al poner  otro proceso ejecutivo cuando ya hay uno y… se [le] descuenta  el 30% de[l] salario mensualmente desde el mes de enero de 2022».  

3.        La  Juez “00”  Promiscuo de Familia de “Y”  confirmó que con auto de 13 de febrero de 2023 rechazó  la demanda promovida por la acá gestora contra “B”  y dispuso su remisión al despacho “01”  homólogo, desprendiéndose del conocimiento del asunto  el 2 de marzo siguiente, de allí que «no  le const[en] aquellas aseveraciones contenidas en [los] hechos».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo desestimó  el resguardo al considerar inexistente la lesión atribuida por  la promotora comoquiera que «no  se advierte que la funcionaria judicial haya quebrantado las  garantías fundamentales de la menor… en cuyo favor se  promovió el proceso ejecutivo de alimentos».  

Ciertamente,  advirtió, el rechazo de la nueva demanda (0000-00001) no  comportó el quebrantamiento alegado, en tanto que el  mandamiento de pago proferido en el asunto 0000-00000 se extendió  a «las  cuotas alimentarias mensuales que en lo sucesivo se sigan causando  hasta que se verifique el pago total de la obligación»,  de modo que «nada  antojadizo o arbitrario tiene que se hubiere abstenido de librar una  nueva orden compulsiva… respecto de unas cuotas que, por  haberse causado con posterioridad al mandamiento ejecutivo, ya  estaban contenidas en éste».  

En  todo caso, agregó, correspondía a la interesada  formular los recursos pertinentes, tanto contra el auto que no  accedió a aumentar el porcentaje de la cautela, como el que se  abstuvo de proferir mandamiento de pago en el segundo compulsivo  incoado; sin embargo, como no lo hizo, la salvaguarda «deviene  imprósper[a]» por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria.  

Por  último, destacó que tampoco se cumplía la  exigencia de la inmediatez pues «entre  la notificación de la providencia que suscita la queja  constitucional… y la fecha en que se instauró la  tutela… transcurrieron aproximadamente seis meses y ocho  días».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, a los que agregó que la colegiatura de primer grado  «centró  su análisis en un rígido formalismo procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó el  derecho fundamental invocado por “A”  a favor de su hija, pues, de un lado, se abstuvo de librar un segundo  mandamiento de pago e incrementar al 50 % el monto de la retención  salarial a cargo del demandado (0000-00000) y, de otro, rechazó  la nueva demanda ejecutiva formulada (0000-00001).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala  

4.        Caso  concreto  

La  promotora acudió al presente instrumento pues, a su juicio, el  juzgado accionado quebrantó la garantía fundamental de  su hija menor a recibir de forma oportuna alimentos con la expedición  de las decisiones de 18 de enero y 4 de abril de 2023 por medio de  las cuales, respectivamente, (i) no accedió a librar una  segunda orden de apremió y aumentar el porcentaje del embargo  decretado (ejecutivo 0000-00000) y (ii) rechazó la nueva  demanda incoada (ejecutivo 0000-00001)  

Al  revisar el material probatorio recaudado, especialmente los  expedientes remitidos en formato digital, advierte la Sala que en las  aludidas providencias la célula judicial cognoscente expuso  las razones jurídicas para no acceder a lo pretendido por la  gestora y que, contra las mismas, no se formuló recurso  alguno.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada de las  decisiones que cuestiona, bien pudo haber hecho uso del recurso de  reposición, por virtud de la regla general contenida en el  primer inciso del artículo 318 del Código General del  Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con  lo que mostró conformidad frente a lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Cabe  resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del amparo, por la incuria revelada,  pues la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la  parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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