Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9010-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9010-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00102-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X” el pasado 11 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “01” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de la misma especialidad y población y las partes e intervinientes en el ejecutivo por alimentos nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de apoderado y en representación de su hija adolescente “C”, acudió a este instrumento buscando la protección del derecho fundamental «a recibir alimentos» que considera quebrantado por la autoridad convocada «al no adoptar las decisiones judiciales pertinentes que le han sido solicitadas, para facilitar y garantizar que el obligado alimentario… cumpla con el pago oportuno y cumplido de la cuota alimentaria».
2. En sustento de su reclamo resaltó que en el Juzgado “01” Promiscuo de Familia de “Y” cursa la ejecución indicada en párrafos precedentes (0000-00000) contra el padre de la menor, “B”, dentro del cual, con auto del pasado 18 de enero, la célula judicial se abstuvo de librar un «nuevo mandamiento de pago… por las cuotas alimentarias correspondientes al año 2022 y las causadas para el año 2023», así como de aumentar la cuantía del embargo decretado sobre el salario del demandado al 50%, aduciendo que dichas peticiones debían ser formuladas a través de una nueva demanda.
3. A juicio de la gestora, la «actuación de la jueza accionada ha causado graves consecuencias negativas en la calidad de vida de la niña [pues] no pudo contar con el aporte oportuno y cumplido de… la cuota alimentaria… dado que, conforme al enfoque de la jueza… se debe esperar a que el obligado se ponga en mora y se complete el pago de la última liquidación».
4. Finalmente, sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno que viabilice la procedencia del resguardo contra providencias judiciales, solicitó: «ordenar a la aludida entidad accionada para que adopte las decisiones judiciales que legalmente correspondan, para facilitar y garantizar que el obligado alimentario cumpla con el pago oportuno y cumplido de la cuota alimentaria… se disponga lo pertinente para que dicho obligado sea registrado en el REDAM [sic]»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones adelantadas en los dos compulsivos promovidos por la gestora, destacando que no ha lesionado derecho fundamental alguno dado que sus determinaciones «se ha[n] ceñido al marco de la legalidad y el hecho de que no acceda a las peticiones del profesional, no quiere decir lo contrario».
Resaltó que, contrario a lo señalado en el libelo introductor, la cuota alimentaria de la que es beneficiaria “C” se ha venido pagando de forma oportuna, al punto que, a la fecha, la gestora ha recibido, a través del Banco Agrario, una suma superior a los veintisiete millones de pesos producto de la retención salarial que, en cumplimiento de la orden de embargo, realiza la entidad para la cual trabaja el obligado.
Finalmente, advirtió que el ruego desatendía el presupuesto de la subsidiariedad pues, de un lado, no se interpusieron recursos contra los autos que se consideran lesivos y, de otro, la interesada no ha formulado petición alguna tendiente a la inclusión del ejecutado en el REDAM.
2. “B”, demandado en la causa que originó la queja, manifestó «no entender cuál es la pretensión del abogado al poner otro proceso ejecutivo cuando ya hay uno y… se [le] descuenta el 30% de[l] salario mensualmente desde el mes de enero de 2022».
3. La Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y” confirmó que con auto de 13 de febrero de 2023 rechazó la demanda promovida por la acá gestora contra “B” y dispuso su remisión al despacho “01” homólogo, desprendiéndose del conocimiento del asunto el 2 de marzo siguiente, de allí que «no le const[en] aquellas aseveraciones contenidas en [los] hechos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el resguardo al considerar inexistente la lesión atribuida por la promotora comoquiera que «no se advierte que la funcionaria judicial haya quebrantado las garantías fundamentales de la menor… en cuyo favor se promovió el proceso ejecutivo de alimentos».
Ciertamente, advirtió, el rechazo de la nueva demanda (0000-00001) no comportó el quebrantamiento alegado, en tanto que el mandamiento de pago proferido en el asunto 0000-00000 se extendió a «las cuotas alimentarias mensuales que en lo sucesivo se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación», de modo que «nada antojadizo o arbitrario tiene que se hubiere abstenido de librar una nueva orden compulsiva… respecto de unas cuotas que, por haberse causado con posterioridad al mandamiento ejecutivo, ya estaban contenidas en éste».
En todo caso, agregó, correspondía a la interesada formular los recursos pertinentes, tanto contra el auto que no accedió a aumentar el porcentaje de la cautela, como el que se abstuvo de proferir mandamiento de pago en el segundo compulsivo incoado; sin embargo, como no lo hizo, la salvaguarda «deviene imprósper[a]» por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Por último, destacó que tampoco se cumplía la exigencia de la inmediatez pues «entre la notificación de la providencia que suscita la queja constitucional… y la fecha en que se instauró la tutela… transcurrieron aproximadamente seis meses y ocho días».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que la colegiatura de primer grado «centró su análisis en un rígido formalismo procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó el derecho fundamental invocado por “A” a favor de su hija, pues, de un lado, se abstuvo de librar un segundo mandamiento de pago e incrementar al 50 % el monto de la retención salarial a cargo del demandado (0000-00000) y, de otro, rechazó la nueva demanda ejecutiva formulada (0000-00001).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
4. Caso concreto
La promotora acudió al presente instrumento pues, a su juicio, el juzgado accionado quebrantó la garantía fundamental de su hija menor a recibir de forma oportuna alimentos con la expedición de las decisiones de 18 de enero y 4 de abril de 2023 por medio de las cuales, respectivamente, (i) no accedió a librar una segunda orden de apremió y aumentar el porcentaje del embargo decretado (ejecutivo 0000-00000) y (ii) rechazó la nueva demanda incoada (ejecutivo 0000-00001)
Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente los expedientes remitidos en formato digital, advierte la Sala que en las aludidas providencias la célula judicial cognoscente expuso las razones jurídicas para no acceder a lo pretendido por la gestora y que, contra las mismas, no se formuló recurso alguno.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada de las decisiones que cuestiona, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró conformidad frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del amparo, por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.