Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10627-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10627-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03615-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo rad. n.° 2017-00128.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Dijo que la empresa Salud y Vida con Calidad S.A.S. formuló, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda ejecutiva en contra suya y de la Clínica Santiago de Cali S.A.S. «en virtud de los servicios de salud prestados en razón del contrato suscrito con esta última».
Sostuvo que con auto de 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago; decisión ratificada por el Consejo de Estado el 11 de abril del año siguiente.
Afirmó que las facturas que sirvieron de soporte al anterior proceso, fueron endosadas a Anderson Gaminara Angulo, quien promovió el compulsivo 2017-00128 buscando el recaudo de dichos títulos valores.
Señaló que el 8 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago por el importe total de los documentos de cobro y que, agotado el trámite procesal de rigor, el 30 de noviembre siguiente el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo anticipado de carácter estimatorio.
Relató que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación aduciendo la falta de solidaridad y la cosa juzgada en tanto que el asunto fue definido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero que el pasado 26 de mayo, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo.
3. La gestora acusó el fallo de segundo grado de adolecer de «defecto sustantivo [sic]… por no declarar la falta de solidaridad» puesto que realizó una «interpretación irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido de los contratos 023 y 024[,] por la razón que dichos contratos no autorizaban la subcontratación con terceros de las obligaciones en ellas contenidas».
Además, se quejó de la lesión al debido proceso por «no reconocer la cosa juzgada». En punto de este tópico resaltó que «(…) la decisión del tribunal contencioso le puso fin al proceso, y con ello, se había configurado la cosa juzgada para la relación jurídica objeto de este proceso. El expediente completo de la decisión emitida por el Consejo de Estado fue aportado en su debido momento al Juzgado 13 Civil Circuito de Barranquilla, y debió el Tribunal Superior de Barranquilla hacer un estudio del mismo, que no podría llevar a otra conclusión que declarar la cosa juzgada (…)».
4. Solicitó remover los efectos del proveído cuestionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «la conclusión a la que se llegó por parte de la Sala no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino está fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos» de allí que la decisión se hubiera ajustado «a las normas aplicables al caso y los precedentes jurisprudenciales».
2. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal, adujo que «no se observa irregularidad en la actuación de este despacho judicial, pues se ha actuado correctamente, acatado las órdenes del superior en decisiones legalmente proferidas, que si bien no coincidían con las inicialmente tomadas por este operador, se acataron en su totalidad garantizando los principios de la buena y recta administración de justicia».
3. Por conducto de apoderado, Anderson Gaminara Angulo pidió declarar improcedente el ruego dado que lo pretendido por la persona jurídica accionante es «reabrir etapas procesales… que ya se encuentran debidamente resueltas… en el desarrollo del proceso, con una sentencia que ya está ejecutoriada, siendo esta inmutable, vinculante y definitiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró, al interior del ejecutivo 2017-00128, las garantías fundamentales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella ciudad dado que, a su juicio, tal decisión adolece de «defecto sustantivo [sic]» pues se efectuó una «interpretación irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido» de las pruebas aportadas en la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Solución al caso concreto. La razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las pruebas practicadas.
En efecto, como se advirtió, el objeto de la alzada interpuesta por la persona jurídica accionante gravitó, como en esta oportunidad, alrededor de dos situaciones puntuales: la primera, que debió declararse la falta de solidaridad y, la segunda, que debió haberse tenido como acreditada la existencia de cosa juzgada; por ello, la colegiatura accionada formuló los siguientes problemas jurídicos:
«(…) 1. ¿Se estructuran los presupuestos para seguir delante la ejecución en contra de la parte ejecutada?
2. ¿Se encuentran reunidos los requisitos para predicar la solidaridad de la sociedad ejecutada Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia?
3. ¿Se reúnen los requisitos para predicar la cosa juzgada? (…)»
Seguidamente, previo a adentrarse en la resolución de tales tópicos, recordó que en el caso particular se adujeron, como título complejo, los siguientes documentos:
«(…) I) El contrato de prestación de servicios de salud No. 023 del 2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de Colombia y la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.
II) El contrato de prestación de servicios de salud No. 024 del 2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de Colombia y sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.
III) Contrato de Prestación de Servicios de Salud de fecha 1 de marzo de 2013 suscrito entre Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A y Salud y Vida con Calidad S.A.S.
V) Las facturas de venta emitidas por la entidad Salud y Vida con Calidad S.A.S.
Aunado a lo anterior, dentro de apelación de auto, se acompañó el
contrato de cesión de créditos celebrado entre Salud y Vida con
Calidad S.A.S. y Anderson Gaminara Angulo (…)».
A continuación, sobre la configuración de la cosa juzgada, realizó las siguientes consideraciones:
«(…) si bien es cierto, usualmente la cosa juzgada tiene su origen en una sentencia, no menos cierto es que no siempre los procesos judiciales concluyen con este tipo de providencias. Cabe precisar que existen otro tipo de decisiones que implican que el proceso termine antes y sin sentencia, verbigracia, las providencias que reconocen la conciliación, la transacción, el desistimiento, las cuales, tendrían los mismos efectos.
(…) para que opere la institución de cosa juzgada en la situación descrita, debe encontrarse integrado el contradictorio, es decir que, al proceso ha debido concurrir el extremo pasivo y no solo la parte demandante. Cabe advertir que la hipótesis que describe el tratadista deviene de la revocatoria del mandamiento de pago, previa interposición de los medios de impugnación por parte de la parte ejecutada y no de la negativa inicial de librar la orden de pago por parte del juez. Lo anterior cobra sentido si se tiene de presente que, para tener por configurada la cosa juzga debe existir identidad de partes, es decir que, al proceso han debido concurrir los mismos sujetos que resultaron vinculados y obligados por la decisión, lo cual no ocurre si no se encuentra integrado el contradictorio.
En otros términos, se puede afirmar que la simple negativa de mandamiento de pago, sin que medie la intervención del extremo pasivo no hace tránsito a cosa juzgada, como quiera que no se encontraría configurado uno de los requisitos que exige su materialización, como lo es la identidad jurídica de las partes que intervienen en uno y otro proceso. De esta forma, se requería la integración del contradictorio para tener por acreditada la figura de la cosa juzgada. Se insiste que es el auto que revoca el mandamiento de pago y no el que lo niega el que hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que en este último supuesto aún no se ha integrado el contradictorio. Cabe aclarar que el presupuesto de identidad de partes no hace referencia exclusivamente a que se trate de los mismos sujetos procesales o sus causahabientes, sino que efectivamente éstos hayan adquirido la calidad de partes al interior del proceso en el que se emitió la decisión, lo cual, materialmente solo se produce una vez se encuentra integrado el contradictorio.
Si bien es cierto, la calidad de parte en sentido restringido se determina con la presentación de la demanda, porque será la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra quien se dirige, materialmente el extremo pasivo solo adquiere esa condición una vez se vincula formalmente al proceso, es decir una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, lo cual no ocurrió en el trámite inicial.
(…) al momento en que se niega el mandamiento de pago por parte del juez, aun no se encuentra materialmente integrado el contradictorio, por lo cual, materialmente no se tendría la calidad de parte, así que una providencia inicial o antes de notificarle no tiene la virtualidad de desatar o resolver el conflicto entre ellas y mucho menos haría tránsito a cosa juzgada material. (…)».
En segundo lugar, frente a la existencia o no de la solidaridad entre la ejecutada -aquí accionante- y la Clínica Santiago de Cali S.A.S. indicó, al amparo de las disposiciones legales que gobiernan el tema y del precedente jurisprudencial aplicable (SC15.32-2017, 22 sept.), que:
En caso de la obligación de pago por parte de la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS), resulta necesario traer a colación el Decreto 50 de 2003, “…Por medio del cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud …y otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”. El artículo 41 de la disposición referida establece que “… Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto…”, no hay duda que, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud, en el marco del Régimen de Seguridad Social en Salud, que contrate con otra empresa la prestación efectiva del servicio a sus usuarios y la autorice a su vez para subcontratar con terceros el suministro de los mismos, será solidariamente responsable del pago de los servicios correspondientes.
De esta forma, la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) responderá solidariamente por cuenta de los incumplimientos en los que incurra la Entidad Promotora de Salud (EPS) frente al subcontratista, siempre que la primera haya autorizada la subcontratación.
(…) para que la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) responderá solidariamente por el incumplimiento en el que incurrió la entidad que subcontrató, aquella ha debido autorizar dicha subcontratación (…)».
Partiendo de los anteriores presupuestos, procedió a examinar el material probatorio aportado, principalmente los «contratos Nro. 023 y 024 de febrero de 2013 suscritos entre el Fondo… y la Sociedad Clínica» y el acuerdo de voluntades signado entre ésta última persona jurídica -como subcontratante del Fondo- y «Salud y Vida con Calidad S.A.S.», consistente en un «contrato de prestación de servicios médicos a los usuarios del SGSSS a cargo del… Fondo», e indicó:
«(…) Al examinar el contrato de prestación de servicios de salud Nro. 023 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Clínica Santiago de Cali s.a. y el Contrato de prestación de servicios de salud Nro. 024 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Clínica Santiago de Cali s.a., la Sala advierte que al interior de estos se otorgó por parte de la ejecutada la facultada para subcontratar. Así, por ejemplo, en la cláusula 5° de los contratos de prestación de servicios de salud Nro. 023 y 024 del 2013, se dispuso que, para cumplir con el objeto contractual, el contratista, debía cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
h. Cumplir con las obligaciones contractuales que asuma con sus subcontratistas y proveedores en forma oportuna de manera tal que los servicios no sufran afectación.
r. Pagar oportunamente a su subcontratista y demás proveedores vinculados a la prestación de los Servicios Integrales de salud las obligaciones y demás compromisos que adquieran con ocasión del cumplimiento del presente contrato.
u. en los casos en los que se presenten deficiencias en el desarrollo del contrato por estimación defectuosa o demoras en la prestación del servicio integral de salud por causa del personal contratado o subcontratado, correrán por cuenta y riesgo de El Contratista los recursos que este deberá adicionar para cumplir a cabalidad lo establecido para la ejecución del contrato.
(…) Las anteriores disposiciones claramente evidencian la autorización por parte del Fondo para subcontratar la prestación de servicios de salud por parte de la entidad Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.
Ahora bien, la parte ejecutada alega que no se concedió expresa facultad para subcontratar, alegando la aplicación de la cláusula 5.2.1 y la cláusula décimo sexta del contrato 024 (…)
(…) Las disposiciones referidas no consagran en sí misma la prohibición de subcontratar, sino la limitación para hacerlo bajo la modalidad de capitación y subcapitación, sin que se encuentra acreditado que las obligaciones que se ejecutan en el presente caso deriven de una subcontratación bajo esta modalidad. Así, no puede entenderse que la proscripción de la facultad para subcontratar bajo la modalidad descrita se amplíe para todo tipo de modalidades.
En relación con la cláusula de indemnidad, la Sala debe precisar que ésta en sí mismo no conduce una prohibición de subcontratación, por el contrario, al interior del ella se ratifica esa facultad al hacerse referencia expresa a “sus subcontratistas”. Aunado a ello, la Sala debe precisar que la cláusula de indemnidad consagrada no impide el nacimiento de la obligación solidaria (…)».
De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y en el precedente jurisprudencial aplicable, sino también en un análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable, así como de las pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS