STC10627 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10627-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10627-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03615-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por el Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo rad. n.°  2017-00128.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las  autoridades convocadas.  

2.        Dijo  que la empresa Salud  y Vida con Calidad S.A.S. formuló,  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda  ejecutiva en contra suya y de la Clínica  Santiago de Cali S.A.S. «en  virtud de los servicios de salud prestados en razón del  contrato suscrito con esta última».  

Sostuvo  que con auto de 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo  del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago;  decisión ratificada por el Consejo de Estado el 11 de abril  del año siguiente.  

Afirmó  que las facturas que sirvieron de soporte al anterior proceso, fueron  endosadas a Anderson Gaminara Angulo, quien promovió el  compulsivo 2017-00128 buscando el recaudo de dichos títulos  valores.  

Señaló  que el 8 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago por  el importe total de los documentos de cobro y que, agotado el trámite  procesal de rigor, el 30 de noviembre siguiente el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo anticipado de  carácter estimatorio.  

Relató  que contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación aduciendo la falta de solidaridad y la cosa juzgada  en tanto que el asunto fue definido por la jurisdicción  contenciosa administrativa, pero que el pasado 26 de mayo, el  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el  a  quo.  

3.        La  gestora acusó el fallo de segundo grado de adolecer de  «defecto  sustantivo [sic]…  por no declarar la falta de solidaridad» puesto  que realizó una «interpretación  irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido de los  contratos 023 y 024[,] por la razón que dichos contratos no  autorizaban la subcontratación con terceros de las  obligaciones en ellas contenidas».  

Además,  se quejó de la lesión al debido proceso por «no  reconocer la cosa juzgada».  En punto de este tópico resaltó que «(…)  la decisión del tribunal contencioso le puso fin al proceso, y  con ello, se había configurado la cosa juzgada para la  relación jurídica objeto de este proceso. El expediente  completo de la decisión emitida por el Consejo de Estado fue  aportado en su debido momento al Juzgado 13 Civil Circuito de  Barranquilla, y debió el Tribunal Superior de Barranquilla  hacer un estudio del mismo, que no podría llevar a otra  conclusión que declarar la cosa juzgada (…)».  

4.        Solicitó  remover los efectos del proveído cuestionado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo por cuanto «la  conclusión a la que se llegó por parte de la Sala no  fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino está  fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario,  los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar  el contenido de los mismos» de  allí que la decisión se hubiera ajustado «a  las normas aplicables al caso y los precedentes jurisprudenciales».  

2.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un  breve recuento de la actividad procesal, adujo que «no  se observa irregularidad en la actuación de este despacho  judicial, pues se ha actuado correctamente, acatado las órdenes  del superior en decisiones legalmente proferidas, que si bien no  coincidían con las inicialmente tomadas por este operador, se  acataron en su totalidad garantizando los principios de la buena y  recta administración de justicia».  

3.        Por  conducto de apoderado, Anderson Gaminara Angulo pidió declarar  improcedente el ruego dado que lo pretendido por la persona jurídica  accionante es «reabrir  etapas procesales… que ya se encuentran debidamente resueltas…  en el desarrollo del proceso, con una sentencia que ya está  ejecutoriada, siendo esta inmutable, vinculante y definitiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró,  al interior del ejecutivo 2017-00128, las garantías  fundamentales del Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Trece  Civil del Circuito de aquella ciudad dado que, a su juicio, tal  decisión adolece de «defecto  sustantivo [sic]»  pues se efectuó una «interpretación  irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido»  de  las pruebas aportadas en la actuación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Solución  al caso concreto. La razonabilidad de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado al  no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación  judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada  y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las  pruebas practicadas.  

En  efecto, como se advirtió, el objeto de la alzada interpuesta  por la persona jurídica accionante gravitó, como en  esta oportunidad, alrededor de dos situaciones puntuales: la primera,  que debió declararse la falta de solidaridad y, la segunda,  que debió haberse tenido como acreditada la existencia de cosa  juzgada; por ello, la colegiatura accionada formuló los  siguientes problemas jurídicos:  

«(…)  1. ¿Se estructuran los presupuestos para seguir delante la  ejecución en contra de la parte ejecutada?  

2.  ¿Se encuentran reunidos los requisitos para predicar la  solidaridad de la sociedad ejecutada Fondo de Pasivo Social  Ferrocarriles Nacionales de Colombia?  

3.  ¿Se reúnen los requisitos para predicar la cosa  juzgada? (…)»  

Seguidamente,  previo a adentrarse en la resolución de tales tópicos,  recordó que en el caso particular se adujeron, como título  complejo, los siguientes documentos:  

«(…)  I) El contrato de prestación de servicios de salud No. 023 del  2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de  Colombia y la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.  

II)  El contrato de prestación de servicios de salud No. 024 del  2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de  Colombia y sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.  

III)  Contrato de Prestación de Servicios de Salud de fecha 1 de  marzo de 2013 suscrito entre Sociedad Clínica Santiago de Cali  S.A y Salud y Vida con Calidad S.A.S.  

V)  Las facturas de venta emitidas por la entidad Salud y Vida con  Calidad S.A.S.  

Aunado  a lo anterior, dentro de apelación de auto, se acompañó  el  

contrato  de cesión de créditos celebrado entre Salud y Vida con  

Calidad  S.A.S. y Anderson Gaminara Angulo (…)».  

A  continuación, sobre  la configuración de la cosa juzgada, realizó las  siguientes consideraciones:  

«(…)  si bien es cierto, usualmente la cosa juzgada tiene su origen en una  sentencia, no menos cierto es que no siempre los procesos judiciales  concluyen con este tipo de providencias. Cabe precisar que existen  otro tipo de decisiones que implican que el proceso termine antes y  sin sentencia, verbigracia, las providencias que reconocen la  conciliación, la transacción, el desistimiento, las  cuales, tendrían los mismos efectos.  

(…)  para que opere la institución de cosa juzgada en la situación  descrita, debe encontrarse integrado el contradictorio, es decir que,  al proceso ha debido concurrir el extremo pasivo y no solo la parte  demandante. Cabe advertir que la hipótesis que describe el  tratadista deviene de la revocatoria del mandamiento de pago, previa  interposición de los medios de impugnación por parte de  la parte ejecutada y no de la negativa inicial de librar la orden de  pago por parte del juez. Lo anterior cobra sentido si se tiene de  presente que, para tener por configurada la cosa juzga debe existir  identidad de partes,  es  decir que, al proceso han debido concurrir los mismos sujetos que  resultaron vinculados y obligados por la decisión, lo cual no  ocurre si no se encuentra integrado el contradictorio.  

En  otros términos, se puede afirmar que la simple negativa de  mandamiento de pago, sin que medie la intervención del extremo  pasivo no hace tránsito a cosa juzgada, como quiera que no se  encontraría configurado uno de los requisitos que exige su  materialización, como lo es la identidad jurídica de  las partes que intervienen en uno y otro proceso. De esta forma, se  requería la integración del contradictorio para tener  por acreditada la figura de la cosa juzgada. Se insiste que es el  auto que revoca el mandamiento de pago y no el que lo niega el que  hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que en este último  supuesto aún no se ha integrado el contradictorio. Cabe  aclarar que el presupuesto de identidad de partes no hace referencia  exclusivamente a que se trate de los mismos sujetos procesales o sus  causahabientes, sino que efectivamente éstos hayan adquirido  la calidad de partes al interior del proceso en el que se emitió  la decisión, lo cual, materialmente solo se produce una vez se  encuentra integrado el contradictorio.  

Si  bien es cierto, la calidad de parte en sentido restringido se  determina con la presentación de la demanda, porque será  la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra  quien se dirige, materialmente el extremo pasivo solo adquiere esa  condición una vez se vincula formalmente al proceso, es decir  una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda o el  mandamiento ejecutivo, lo cual no ocurrió en el trámite  inicial.  

(…)  al momento en que se niega el mandamiento de pago por parte del juez,  aun no se encuentra materialmente integrado el contradictorio, por lo  cual, materialmente no se tendría la calidad de parte, así  que una providencia inicial o antes de notificarle no tiene la  virtualidad de desatar o resolver el conflicto entre ellas y mucho  menos haría tránsito a cosa juzgada material. (…)».  

En  segundo lugar, frente a la existencia o no de la solidaridad entre la  ejecutada -aquí accionante- y la Clínica  Santiago de Cali S.A.S.  indicó, al amparo de las disposiciones legales que gobiernan  el tema y del precedente jurisprudencial aplicable (SC15.32-2017, 22  sept.), que:  

En  caso de la obligación de pago por parte de la Administradora  del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud  (EPS), resulta necesario traer a colación el Decreto 50 de  2003, “…Por medio del cual se adoptan unas medidas para  optimizar el flujo financiero de los recursos del Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud …y  otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud…”. El artículo  41 de la disposición referida establece que “…  Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los  incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la  subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto…”,  no hay duda que, la entidad responsable de la prestación de  los servicios de salud, en el marco del Régimen de Seguridad  Social en Salud, que contrate con otra empresa la prestación  efectiva del servicio a sus usuarios y la autorice a su vez para  subcontratar con terceros el suministro de los mismos, será  solidariamente responsable del pago de los servicios  correspondientes.  

De  esta forma, la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS)  responderá solidariamente por cuenta de los incumplimientos en  los que incurra la Entidad Promotora de Salud (EPS) frente al  subcontratista, siempre que la primera haya autorizada la  subcontratación.  

(…)  para que la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS)  responderá solidariamente por el incumplimiento en el que  incurrió la entidad que subcontrató, aquella ha debido  autorizar dicha subcontratación (…)».  

Partiendo  de los anteriores presupuestos, procedió a examinar el  material probatorio aportado, principalmente los «contratos  Nro. 023 y 024 de febrero de 2013 suscritos entre el Fondo… y  la Sociedad Clínica»  y el acuerdo de voluntades signado entre ésta última  persona jurídica -como subcontratante del Fondo- y «Salud  y Vida con Calidad S.A.S.»,  consistente en un  «contrato de prestación de servicios médicos a  los usuarios del SGSSS a cargo del… Fondo»,  e indicó:  

«(…)  Al examinar el contrato de prestación de servicios de salud  Nro. 023 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Clínica Santiago de Cali  s.a. y el Contrato de prestación de servicios de salud Nro.  024 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Clínica Santiago de Cali  s.a., la Sala advierte que al interior de estos se otorgó por  parte de la ejecutada la facultada para subcontratar. Así, por  ejemplo, en la cláusula 5° de los contratos de prestación  de servicios de salud Nro. 023 y 024 del 2013, se dispuso que, para  cumplir con el objeto contractual, el contratista, debía  cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:  

h.  Cumplir con las obligaciones contractuales que asuma con sus  subcontratistas y proveedores en forma oportuna de manera tal que los  servicios no sufran afectación.  

r.  Pagar oportunamente a su subcontratista y demás proveedores  vinculados a la prestación de los Servicios Integrales de  salud las obligaciones y demás compromisos que adquieran con  ocasión del cumplimiento del presente contrato.  

u.  en los casos en los que se presenten deficiencias en el desarrollo  del contrato por estimación defectuosa o demoras en la  prestación del servicio integral de salud por causa del  personal contratado o subcontratado, correrán por cuenta y  riesgo de El Contratista los recursos que este deberá  adicionar para cumplir a cabalidad lo establecido para la ejecución  del contrato.  

(…)  Las anteriores disposiciones claramente evidencian la autorización  por parte del Fondo para subcontratar la prestación de  servicios de salud por parte de la entidad Sociedad Clínica  Santiago de Cali S.A.  

Ahora  bien, la parte ejecutada alega que no se concedió expresa  facultad para subcontratar, alegando la aplicación de la  cláusula 5.2.1 y la cláusula décimo sexta del  contrato 024 (…)  

(…)  Las disposiciones referidas no consagran en sí misma la  prohibición de subcontratar, sino la limitación para  hacerlo bajo la modalidad de capitación y subcapitación,  sin que se encuentra acreditado que las obligaciones que se ejecutan  en el presente caso deriven de una subcontratación bajo esta  modalidad. Así, no puede entenderse que la proscripción  de la facultad para subcontratar bajo la modalidad descrita se amplíe  para todo tipo de modalidades.  

En  relación con la cláusula de indemnidad, la Sala debe  precisar que ésta en sí mismo no conduce una  prohibición de subcontratación, por el contrario, al  interior del ella se ratifica esa facultad al hacerse referencia  expresa a “sus  subcontratistas”. Aunado  a ello, la Sala debe precisar que la cláusula de indemnidad  consagrada no impide el nacimiento de la obligación solidaria  (…)».  

De  conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del  Tribunal Superior de Barranquilla no adolece del yerro atribuido,  descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y en el  precedente jurisprudencial aplicable, sino también en un  análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados.  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de  las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable, así como  de las pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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