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STC9210-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9210-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Amparo Hidalgo Bocanumen contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2021-00265.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ejecutivo contra Luis Javier Abril Farfán, en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón decretó el embargo de la posesión del vehículo de placas TMU-617.
Indicó que el 22 de marzo de 2022 antes de la aprehensión material del vehículo, Lina Paola Heredia Serrano presentó solicitud de levantamiento del embargo que recaía sobre el mismo, argumentando que era su propietaria y que tenía firmado un contrato de arrendamiento con el demandado Luis Javier Abril Farfán quien era el representante de la empresa Curtiembre Faraón.
Sostuvo que el 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento, resolvió mantener la medida por cuanto Lina Paola Heredia Serrano solo demostró la propiedad del vehículo y el embargo recaía era sobre la posesión.
Relató que, por lo anterior, Lina Paola Heredia Serrano y Luis Javier Abril decidieron guardar el vehículo, lo que hacía imposible su aprehensión, circunstancia que la llevó a realizar un acuerdo verbal con el demandado, quien se comprometió a pagar unas cuotas y, de su parte a levantar la medida, para que pudiera dar cumplimiento a lo pactado, con la explotación económica del vehículo.
Expuso que, transcurridos varios meses sin que Luis Javier Abril cumpliera el acuerdo, decidió volver a solicitar el embargo de la posesión del vehículo TMU-617, el cual fue aprehendido el 9 de febrero de 2023 por la Policía Nacional.
Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con extrañeza, admitió la nueva solicitud y la tramitó como incidente de desembargo del que le corrió traslado, pese a que era la segunda vez que se elevaba ese requerimiento, por lo que afirmó, que debió, en su lugar, indicar que se estuviera a lo resuelto en auto de 13 de mayo de 2022, en el cual se había negado el levantamiento de la medida cautelar.
Señaló que se opuso al levantamiento de la medida y formuló las excepciones, de «contrato de arrendamiento simulado, solicitud de levantamiento de medida cautelar ya resuelta por el juzgado, falta de pruebas que acreditaran la posesión en cabeza de la incidentante y explotación económica en cabeza del ejecutado», así como la tacha de desconocimiento del documento contrato de arrendamiento aportado por la incidentante.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en auto de 10 de marzo de 2023 resolvió mantener la orden de embargo de la posesión del vehículo, argumentando que el demandado Luis Javier Abril tenía la posesión del mismo y, en aplicación del principio de celeridad y economía decidió no convocar a la audiencia para dar trámite a la tacha, sino resolver de fondo, no obstante, en su criterio, lo correcto hubiera sido negar la solicitud de levantamiento de la medida porque ya había sido resuelta.
Adujo que apelada la decisión la revocó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 10 de julio de 2023 y, en su lugar, ordenó levantar la medida cautelar de embargo de la posesión sobre el vehículo, pronunciamiento que cuestiona a través de este mecanismo, porque contiene serios yerros e imprecisiones que vulneran el debido proceso.
Al respecto, mencionó que, según el Juzgado accionado la solicitud realizada por Lina Paola Heredia Serrano tiene como fundamento el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, en ese orden, la misma resulta prematura, pues la diligencia de secuestro aún no se ha realizado, por lo que no se pueden ejercer derechos por parte de los posibles terceros poseedores del bien objeto de cautela.
Igualmente, indicó que al resolver el incidente se estarían otorgando tres oportunidades «al tercero incidentante, cuando la ley es clara en indicar que solo tiene una oportunidad, pues de resolverse desfavorablemente su solicitud de levantamiento, aun conservaría la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro, lo que quebrantaría el debido proceso, teniendo el demandante que soportar tres (3) veces la misma pretensión».
Además, sostuvo que, se equivoca el Juzgado accionado al tener en cuenta pruebas que demuestran que, en efecto, la incidentante es la propietaria de vehículo, cuando lo relevante para darle solución al conflicto es que se demostrara que tuviera la posesión de este y que adjuntara pruebas concernientes a demostrar tal calidad. Asimismo, afirmó que la prueba que allegó con la contestación al incidente no fue valorada por el Juzgado de primera instancia ni por el ad quem.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Jugado accionado, «rehacer el auto de 10 de julio de 2023 y en su lugar confirmar la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dejando en firme la medida cautelar de embargo de la posesión sobre el vehículo de placas TMU-617».
De manera subsidiaria solicitó, revocar el auto de 10 de julio de 2023 y, en su lugar, rechazar de plano el incidente de desembargo, por haber sido resuelta la solicitud de levantamiento de la medida cautelar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en auto de 13 de mayo de 2022 que se encuentra debidamente ejecutoriado, además, porque fue presentado de manera anticipada a la diligencia de secuestro.
Igualmente, requirió dejar sin efecto la mencionada providencia de 10 de julio de 2023 y, en su lugar decretar la nulidad del auto de 15 de marzo de 2023 por no surtirse el trámite de la tacha de desconocimiento de documento que propuso, devolviendo el proceso para que se dé tramite a la misma y se resuelva de fondo el incidente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que en la providencia de 10 de julio de 2023 se dejaron plasmados los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que conllevaron al despacho a adoptar tal determinación.
Manifestó que lo pretendido por la accionante es imponer su interpretación sobre la legalmente efectuada por el despacho en el referido auto, lo cual desborda el alcance y procedencia de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo, tras considerar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en relación con el reproche formulado sobre la improcedencia del incidente de levantamiento de embargo por prematuro, pues esa queja debió ser alegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, a través del recurso de reposición, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente el trámite incidental.
Por otra parte, determinó que no se evidenciaba arbitrariedad en la decisión cuestionada al Juzgado del Circuito, argumentando que «se comparta o no lo consignado en la providencia motivo de tutela, es ella emanación de la facultad del juez de administrar justicia, dentro del ámbito de su competencia y en la tarea de valoración probatoria, en la cual goza de total independencia y autonomía tarea en la que no se encuentra yerro alguno comoquiera que los medios suasorios incorporados fueron adecuadamente valorados y no se omitió prueba alguna que eventualmente hubiera alterado el sentido de la decisión».
Además, indicó que, revisado el trámite incidental, solo se encontraron incorporadas al proceso las pruebas presentadas por Lina Paola Heredia Serrano, en tanto que la demandante Amparo Hidalgo Bocanumen al replicar el incidente, no aportó ni solicitó pruebas orientadas a probar la posesión del demandado, lo que significaba que las únicas allegadas eran las de la incidentante, las que estimó el juez accionado como suficientes para acceder al incidente planteado.
Por último, expuso, «Se alega por esta vía constitucional, presunta simulación en la venta del rodante, así como en el contrato de arrendamiento aportado y ser el demandado y la incidentante compañeros permanentes. Sin embargo, no aportó la demandante ante los jueces de instancia, prueba alguna de tales afirmaciones, no siendo la vía constitucional el sendero para reabrir discusiones ya claudicadas o servir de canal para disponer la práctica de pruebas que no fueron solicitadas, punto sobre el cual es necesario destacar que la gestora constitucional no demostró que se dejó de valorar prueba alguna, sino que su petición de amparo lo fundamenta solo en hipótesis, tales como la simulación de tales actos, sin que sea la tutela el medio para ello, dado que estimar que se trata de actos aparentes, puede acudir a la respectiva acción judicial y probarlo idóneamente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo omitió referirse a la irregularidad presentada respecto de la tacha de desconocimiento del contrato de arrendamiento, documento que podría probar la posesión de la incidentante.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Amparo Hidalgo Bocanumen cuestiona el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 10 de julio de 2023, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y, en su lugar, ordenó levantar la medida cautelar de embargo de la posesión decretada sobre el vehículo de placas TMU-617, en el proceso ejecutivo que inició contra Luis Javier Abril Farfán.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria y los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la confirmación de la providencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá al resolver el recurso de apelación interpuesto por Lina Paola Heredia Serrano, en calidad de tercera incidentante contra el auto de 10 de marzo de 2023, hizo referencia al numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, señalando que el mismo concede al tercero afectado con una medida de embargo y secuestro que no estuvo en la diligencia en la cual se materializó, -o que aun estando no contaba con los elementos probatorios para acreditar su oposición o no contaba con la representación de un abogado-, la posibilidad de acudir al diligenciamiento para acreditar que los bienes afectados por la medida son de su propiedad o ejerce sobre ellos posesión, para pedir su levantamiento.
Indicó que, en el asunto en estudio la medida cautelar decretada consistió en el embargo de la posesión del vehículo de placas TMU-617 denunciado en cabeza del demandado Luis Javier Abril Farfán, por lo que siendo Lina Paola Heredia Serrano la propietaria, le asistía legitimación para formular el incidente de desembargo. Enseguida expuso,
(…) El juzgado de conocimiento argumentó que no fue fácil a la propietaria del rodante acreditar la calidad de no poseedor del bien en cabeza del señor LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, puesto que fue a él a quien se le retuvo el vehículo y, además, es quien lo explota económicamente, a más de ser el compañero permanente de la propietaria.
Fundó su decisión, además en que el hecho de evacuar la totalidad de las pruebas solicitadas, implicaría un desgaste a la justicia, puesto que el interrogatorio a la propietaria del rodante ya fue adelantado en un proceso separado, y dar trámite a la tacha de documento redundaría en lo ya establecido y que “la pareja del deudor conoce de la acreencia y el hecho de que celebre negocios con la garantía de ésta, no va a evitar que la parte acreedora continúe la persecución de la posesión”.
Tales argumentos resultan para este despacho infundados, pues con ellos se desconoce que la jurisprudencia ampliamente ha reconocido a la sociedad patrimonial de hecho conformada por los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990, art. 2°), los mismos derechos que a la sociedad conyugal, lo que implica que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera” y, además, que el artículos 2° de la misma ley dispone que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga”».
Indicó que, en efecto, el solo hecho de que el vehículo hubiese sido retenido al demandado Luis Javier Abril Farfán, no implicaba que éste fuera el poseedor, porque todas las pruebas daban cuenta que era el compañero permanente de la incidentante Lina Paola Heredia Serrano, y ella en su condición de propietaria podía permitir libremente que el rodante fuera conducido por su compañero permanente, en los términos del artículo 1° de la Ley 28 de 1932, no obstante, advirtió que en el caso concreto, no podía dejarse de lado que el contrato de arrendamiento que se aportó ponía de presente que el demandado utilizaba el vehículo en virtud de la tenencia que con el mismo se le otorgó, más no la posesión, instituciones jurídicas que son completamente diferentes.
En ese orden, consideró que la afirmación del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón relativa a que el demandado explotaba económicamente el vehículo en virtud del contrato de arrendamiento lo que hacía era reafirmar su condición de tenedor y como erradamente se dijo la calidad de poseedor. Asimismo, señaló que,
(…)habiendo probado la señora LINA PAOLA HEREDIA SERRANO con la licencia de tránsito No. 10020497121 que es la propietaria del vehículo secuestrado de placas JVP-674, corresponde levantar dicha medida, máxime cuando es incuestionable que dentro del asunto lo que debió probarse era la posesión de dicho rodante en cabeza del señor LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, sin que ninguna prueba se aportara con dicho propósito, pues por el contrario, todas las pruebas muestran que el vehículo es de propiedad de la incidentante y, se reitera en esa condición se encuentra facultada para realizar actos de mera tolerancia del propietario, como lo son permitir que su compañero conduzca o incluso trabaje el vehículo inscrito bajo su dominio, siendo claro que en este asunto lo hace en virtud de la tenencia que se originó en el contrato aportado, el cual no fue tachado ni redarguido de falso».
Bajo esa línea argumentativa determinó que debía ser revocada la decisión de primera instancia y, levantar la medida cautelar decretada, ordenando oficiar a la Sijin.
4. De las consideraciones plasmadas, observa la Sala que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que rige la materia, determinado que el contrato de arrendamiento aportado por la incidentante, daba cuenta que Luis Javier Abril Farfán utilizaba el vehículo en virtud de la tenencia que con el mismo se le otorgó, más no la posesión, además, que ninguna prueba se aportó para que se probara la posesión del vehículo en cabeza del ejecutado.
De otra parte, se observa que la demandante Amparo Hidalgo Bocanumen, aquí accionante, al replicar el incidente, no aportó ni solicitó pruebas orientadas a probar la posesión del demandado, desidia procesal que no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional de carácter residual (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).
Se resalta igualmente, que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe señalarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE