STC9210 2023

SEPTIEMBRE

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STC9210-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9210-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00349-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela  formulada por Amparo Hidalgo Bocanumen contra el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá, trámite en el que fue vinculado  el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº  2021-00265.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  inició proceso ejecutivo contra Luis Javier Abril Farfán,  en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón decretó  el embargo de la posesión del vehículo de placas  TMU-617.  

Indicó  que el 22 de marzo de 2022 antes de la aprehensión material  del vehículo, Lina Paola Heredia Serrano presentó  solicitud de levantamiento del embargo que recaía sobre el  mismo, argumentando que era su propietaria y que tenía firmado  un contrato de arrendamiento con el demandado Luis Javier Abril  Farfán quien era el representante de la empresa Curtiembre  Faraón.  

Sostuvo  que el 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento, resolvió  mantener la medida por cuanto Lina Paola Heredia Serrano solo  demostró la propiedad del vehículo y el embargo recaía  era sobre la posesión.  

Relató  que, por lo anterior, Lina Paola Heredia Serrano y Luis Javier Abril  decidieron guardar el vehículo, lo que hacía imposible  su aprehensión, circunstancia que la llevó a realizar  un acuerdo verbal con el demandado, quien se comprometió a  pagar unas cuotas y, de su parte a levantar la medida, para que  pudiera dar cumplimiento a lo pactado, con la explotación  económica del vehículo.  

Expuso  que, transcurridos varios meses sin que Luis Javier Abril cumpliera  el acuerdo, decidió volver a solicitar el embargo de la  posesión del vehículo TMU-617, el cual fue aprehendido  el 9 de febrero de 2023 por la Policía Nacional.  

Agregó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con  extrañeza,  admitió la nueva solicitud  y  la tramitó como incidente de desembargo del que le corrió  traslado, pese a que era la segunda vez que se elevaba ese  requerimiento, por lo que afirmó, que debió, en su  lugar, indicar que se estuviera a lo resuelto en auto de 13 de mayo  de 2022, en el cual se había negado el levantamiento de la  medida cautelar.  

Señaló  que se opuso al levantamiento de la medida y formuló las  excepciones, de  «contrato  de arrendamiento simulado, solicitud de levantamiento de medida  cautelar ya resuelta por el juzgado, falta de pruebas que acreditaran  la posesión en cabeza de la incidentante y explotación  económica en cabeza del ejecutado»,  así como la tacha de desconocimiento del documento contrato de  arrendamiento aportado por la incidentante.  

Manifestó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en auto de  10 de marzo de 2023 resolvió mantener la orden de embargo de  la posesión del vehículo, argumentando que el demandado  Luis Javier Abril tenía la posesión del mismo y, en  aplicación del principio de celeridad y economía  decidió no convocar a la audiencia para dar trámite a  la tacha, sino resolver de fondo, no obstante, en su criterio, lo  correcto hubiera sido negar la solicitud de levantamiento de la  medida porque ya había sido resuelta.  

Adujo  que apelada la decisión la revocó el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá el 10 de julio de 2023 y, en su lugar,  ordenó levantar la medida cautelar de embargo de la posesión  sobre el vehículo, pronunciamiento que cuestiona a través  de este mecanismo, porque contiene serios yerros e imprecisiones que  vulneran el debido proceso.  

Al  respecto, mencionó que, según el Juzgado accionado la  solicitud realizada por Lina Paola Heredia Serrano tiene como  fundamento el numeral 8 del artículo 597 del Código  General del Proceso, en ese orden, la misma resulta prematura, pues  la diligencia de secuestro aún no se ha realizado, por lo que  no se pueden ejercer derechos por parte de los posibles terceros  poseedores del bien objeto de cautela.  

Igualmente,  indicó que al resolver el incidente se estarían  otorgando tres oportunidades «al  tercero incidentante, cuando la ley es clara en indicar que solo  tiene una oportunidad, pues de resolverse desfavorablemente su  solicitud de levantamiento, aun conservaría la oportunidad de  oponerse a la diligencia de secuestro, lo que quebrantaría el  debido proceso, teniendo el demandante que soportar tres (3) veces la  misma pretensión».  

Además,  sostuvo que, se equivoca el Juzgado accionado al tener en cuenta  pruebas que demuestran que, en efecto, la incidentante es la  propietaria de vehículo, cuando lo relevante para darle  solución al conflicto es que se demostrara que tuviera la  posesión de este y que adjuntara pruebas concernientes a  demostrar tal calidad. Asimismo, afirmó que la prueba que  allegó con la contestación al incidente no fue valorada  por el Juzgado de primera instancia ni por el ad  quem.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Jugado  accionado, «rehacer  el auto de 10 de julio de 2023 y en su lugar confirmar la decisión  tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón  dejando en firme la medida cautelar de embargo de la posesión  sobre el vehículo de placas TMU-617».  

De  manera subsidiaria solicitó, revocar el auto de 10 de julio de  2023 y, en su lugar, rechazar de plano el incidente de desembargo,  por haber sido resuelta la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en  auto de 13 de mayo de 2022 que se encuentra debidamente ejecutoriado,  además, porque fue presentado de manera anticipada a la  diligencia de secuestro.  

Igualmente,  requirió dejar sin efecto la mencionada providencia de 10 de  julio de 2023 y, en su lugar decretar la nulidad del auto de 15 de  marzo de 2023 por no surtirse el trámite de la tacha de  desconocimiento de documento que propuso, devolviendo el proceso para  que se dé tramite a la misma y se resuelva de fondo el  incidente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá, se opuso a la prosperidad del  amparo e indicó que en la providencia de 10 de julio de 2023  se dejaron plasmados los argumentos jurídicos y  jurisprudenciales que conllevaron al despacho a adoptar tal  determinación.  

Manifestó  que lo pretendido por la accionante es imponer su interpretación  sobre la legalmente efectuada por el despacho en el referido auto, lo  cual desborda el alcance y procedencia de la acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de  amparo, tras considerar el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, en relación con el reproche formulado sobre la  improcedencia del incidente de levantamiento de embargo por  prematuro, pues esa queja debió ser alegada ante el Juez  Promiscuo Municipal de Villapinzón, a través del  recurso de reposición, exponiendo las razones de hecho y de  derecho por las cuales no era procedente el trámite  incidental.  

Por  otra parte, determinó que no se evidenciaba arbitrariedad en  la decisión cuestionada al Juzgado del Circuito, argumentando  que «se  comparta o no lo consignado en la providencia motivo de tutela, es  ella emanación de la facultad del juez de administrar  justicia, dentro del ámbito de su competencia y en la tarea de  valoración probatoria, en la cual goza de total independencia  y autonomía tarea en la que no se encuentra yerro alguno  comoquiera que los medios suasorios incorporados fueron adecuadamente  valorados y no se omitió prueba alguna que eventualmente  hubiera alterado el sentido de la decisión».  

Además,  indicó que, revisado el trámite incidental, solo se  encontraron incorporadas al proceso las pruebas presentadas por Lina  Paola Heredia Serrano, en tanto que la demandante Amparo Hidalgo  Bocanumen al replicar el incidente, no aportó ni solicitó  pruebas orientadas a probar la posesión del demandado, lo que  significaba que las únicas allegadas eran las de la  incidentante, las que estimó el juez accionado como  suficientes para acceder al incidente planteado.  

Por  último, expuso, «Se  alega por esta vía constitucional, presunta simulación  en la venta del rodante, así como en el contrato de  arrendamiento aportado y ser el demandado y la incidentante  compañeros permanentes. Sin embargo, no aportó la  demandante ante los jueces de instancia, prueba alguna de tales  afirmaciones, no siendo la vía constitucional el sendero para  reabrir discusiones ya claudicadas o servir de canal para disponer la  práctica de pruebas que no fueron solicitadas, punto sobre el  cual es necesario destacar que la gestora constitucional no demostró  que se dejó de valorar prueba alguna, sino que su petición  de amparo lo fundamenta solo en hipótesis, tales como la  simulación de tales actos, sin que sea la tutela el medio para  ello, dado que estimar que se trata de actos aparentes, puede acudir  a la respectiva acción judicial y probarlo idóneamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien, además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que el a  quo  omitió referirse a la irregularidad presentada respecto de la  tacha de desconocimiento del contrato de arrendamiento, documento que  podría probar la posesión de la incidentante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Amparo Hidalgo Bocanumen cuestiona el auto proferido por el Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá el 10 de julio de 2023, a  través del cual revocó la decisión del Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón y, en su lugar, ordenó  levantar la medida cautelar de embargo de la posesión  decretada sobre el vehículo de placas TMU-617, en el proceso  ejecutivo que inició contra Luis Javier Abril Farfán.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la peticionaria y los argumentos  expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la confirmación  de la providencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá al  resolver el recurso de apelación interpuesto por Lina Paola  Heredia Serrano, en calidad de tercera incidentante contra el auto de  10 de marzo de 2023, hizo referencia al numeral 8º del artículo  597 del Código General del Proceso, señalando que el  mismo concede al tercero afectado con una medida de embargo y  secuestro que no estuvo en la diligencia en la cual se materializó,  -o que aun estando no contaba con los elementos probatorios para  acreditar su oposición o no contaba con la representación  de un abogado-, la posibilidad de acudir al diligenciamiento para  acreditar que los bienes afectados por la medida son de su propiedad  o ejerce sobre ellos posesión, para pedir su levantamiento.  

Indicó  que, en el asunto en estudio la medida cautelar decretada consistió  en el embargo de la posesión del vehículo de placas  TMU-617 denunciado en cabeza del demandado Luis Javier Abril Farfán,  por lo que siendo Lina Paola Heredia Serrano la propietaria, le  asistía legitimación para formular el incidente de  desembargo. Enseguida expuso,  

(…)  El juzgado de conocimiento argumentó que no fue fácil a  la propietaria del rodante acreditar la calidad de no poseedor del  bien en cabeza del señor LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, puesto que  fue a él a quien se le retuvo el vehículo y, además,  es quien lo explota económicamente, a más de ser el  compañero permanente de la propietaria.  

Fundó  su decisión, además en que el hecho de evacuar la  totalidad de las pruebas solicitadas, implicaría un desgaste a  la justicia, puesto que el interrogatorio a la propietaria del  rodante ya fue adelantado en un proceso separado, y dar trámite  a la tacha de documento redundaría en lo ya establecido y que  “la  pareja del deudor conoce de la acreencia y el hecho de que celebre  negocios con la garantía de ésta, no va a evitar que la  parte acreedora continúe la persecución de la  posesión”.  

Tales  argumentos resultan para este despacho infundados, pues con ellos se  desconoce que la jurisprudencia ampliamente ha reconocido a la  sociedad patrimonial de hecho conformada por los compañeros  permanentes (Ley 54 de 1990, art. 2°), los mismos derechos que a  la sociedad conyugal, lo que implica que conforme a lo dispuesto por  el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 “durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera” y, además, que el  artículos 2° de la misma ley dispone que “cada uno  de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga”».  

Indicó  que, en efecto, el solo hecho de que el vehículo hubiese sido  retenido al demandado Luis Javier Abril Farfán, no implicaba  que éste fuera el poseedor, porque todas las pruebas daban  cuenta que era el compañero permanente de la incidentante Lina  Paola Heredia Serrano, y ella en su condición de propietaria  podía permitir libremente que el rodante fuera conducido por  su compañero permanente, en los términos del artículo  1° de la Ley 28 de 1932, no obstante, advirtió que en el  caso concreto, no podía dejarse de lado que el contrato de  arrendamiento que se aportó ponía de presente que el  demandado utilizaba el vehículo en virtud de la tenencia que  con el mismo se le otorgó, más no la posesión,  instituciones jurídicas que son completamente diferentes.  

En  ese orden, consideró que la afirmación del Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón relativa a que el demandado  explotaba económicamente el vehículo en virtud del  contrato de arrendamiento lo que hacía era reafirmar su  condición de tenedor y como erradamente se dijo la calidad de  poseedor. Asimismo, señaló que,  

(…)habiendo  probado la señora LINA PAOLA HEREDIA SERRANO con la licencia  de tránsito No. 10020497121 que es la propietaria del vehículo  secuestrado de placas JVP-674, corresponde levantar dicha medida,  máxime cuando es incuestionable que dentro del asunto lo que  debió probarse era la posesión de dicho rodante en  cabeza del señor LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, sin que ninguna  prueba se aportara con dicho propósito, pues por el contrario,  todas las pruebas muestran que el vehículo es de propiedad de  la incidentante y, se reitera en esa condición se encuentra  facultada para realizar actos de mera tolerancia del propietario,  como lo son permitir que su compañero conduzca o incluso  trabaje el vehículo inscrito bajo su dominio, siendo claro que  en este asunto lo hace en virtud de la tenencia que se originó  en el contrato aportado, el cual no fue tachado ni redarguido de  falso».  

Bajo  esa línea argumentativa determinó que debía ser  revocada la decisión de primera instancia y, levantar la  medida cautelar decretada, ordenando oficiar a la Sijin.  

4. De  las consideraciones plasmadas, observa la Sala que el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia que rige la materia, determinado que el contrato de  arrendamiento aportado por la incidentante, daba cuenta que Luis  Javier Abril Farfán utilizaba el vehículo en virtud de  la tenencia que con el mismo se le otorgó, más no la  posesión, además, que ninguna prueba se aportó  para que se probara la posesión del vehículo en cabeza  del ejecutado.  

De  otra parte, se observa que  la demandante Amparo Hidalgo Bocanumen, aquí accionante, al  replicar el incidente, no aportó ni solicitó pruebas  orientadas a probar la posesión del demandado,  desidia procesal que no puede remediarse a través de este  mecanismo excepcional de carácter residual (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023  entre muchas).  

Se  resalta igualmente, que la diferencia de criterio que pudiera tener  la solicitante con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, debe señalarse que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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