Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1062-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1062-2023
Radicación n° 54001-22-21-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de agosto de 2023 que concedió la acción de tutela promovida por María Cristina Porras Higuera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y petición, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo del juicio coactivo nº 2019-02351-00 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que se enteró del aludido proceso debido a que respecto de su cuenta de ahorros Bancolombia recae una cautela, precisando que esta fue «bloqueada por la suma de 423.199.000,oo por el consejo superior de la Judicatura de fecha 12 de septiembre de 2.022».
Relata, que han retenido la suma de $159.593.693.oo, pero precisa que ese dinero no le pertenece, en tanto que corresponde al pago de las «indemnizaciones» que son reconocidas a sus mandantes en virtud de los litigios en los que ella funge como mandataria judicial.
Advierte, que «el órgano ejecutor no cumplió con lo ordenado legalmente para llevar los procesos de cobro de jurisdicción coactiva, no cumple el procedimiento consagrado en el Articulo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementan, en concordancia con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Enfatiza, que una vez tuvo conocimiento de lo anterior, (i) solicitó el levantamiento de las cautelas; (ii) pidió el reembolso del dinero retenido, (iii) deprecó la nulidad de lo actuado y (iv) «presentó recursos», no obstante, afirma que no se ha emitido algún pronunciamiento.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se invalide lo actuado en el mencionado asunto.
4. Mediante fallo del 11 de agosto de 2023 el a quo otorgó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca- Oficina de Cobro Coactivo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que aunque el reclamo se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca, finalmente, es esta última entidad la responsable del trámite de cobro coactivo que se fustiga en la solicitud de amparo.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
De suerte que, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sino a los jueces del circuito de esa localidad.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal a quo para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por María Cristina Porras Higuera, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción
TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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