ATC1062 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1062-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1062-2023  

Radicación  n°  54001-22-21-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  11 de agosto de 2023 que concedió la acción de tutela  promovida por María  Cristina Porras Higuera contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca y  la  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva  de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca, se  advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y petición,  supuestamente,  vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo del juicio  coactivo nº 2019-02351-00 seguido en su contra.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que se enteró del aludido proceso debido a que respecto de su  cuenta de ahorros Bancolombia recae una cautela, precisando que esta  fue «bloqueada  por la  suma de 423.199.000,oo por el consejo superior de la Judicatura de  fecha 12 de septiembre de  2.022».  

Relata,  que han retenido la suma de $159.593.693.oo, pero precisa que ese  dinero no le pertenece, en tanto que corresponde al pago de las  «indemnizaciones» que son  reconocidas a sus mandantes en virtud de los litigios en los que ella  funge como mandataria judicial.  

Advierte,  que «el órgano ejecutor no cumplió con  lo ordenado legalmente para llevar los procesos de cobro de  jurisdicción coactiva, no cumple el procedimiento consagrado  en el Articulo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás  normas que lo complementan, en concordancia con el Código  General del Proceso y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Enfatiza,  que una vez tuvo conocimiento de lo anterior, (i)  solicitó el levantamiento de las cautelas; (ii)  pidió el reembolso del dinero retenido, (iii)  deprecó la nulidad de lo actuado y (iv)  «presentó recursos»,  no obstante, afirma que no se ha emitido algún  pronunciamiento.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se invalide lo actuado en el mencionado asunto.  

4.        Mediante  fallo del 11 de agosto de 2023 el a quo  otorgó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada  por la Dirección Seccional Ejecutiva de  Administración Judicial de Cúcuta-Arauca- Oficina de  Cobro Coactivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que  aunque el  reclamo se  dirige contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca  y  la  Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva de  Administración Judicial de Cúcuta-Arauca, finalmente,  es esta última entidad la responsable del trámite de  cobro coactivo que se fustiga en la solicitud de amparo.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u  organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica  en los jueces del circuito, al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

De  suerte que, el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, sino a los jueces del  circuito de esa localidad.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del  tribunal a  quo para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Cúcuta.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir de la  admisión de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  dentro de la acción de tutela incoada por María  Cristina Porras Higuera, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción  

TERCERO.  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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