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STC10618-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10618-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01315-03
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 9 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto el Auto de… 24 de mayo (sic) de 2023, proferido… por el JUZGADO [encausado]…, por medio del cual se mantuvo la admisión de la demanda, y como consecuencia de ello, ordenar al Juez accionado resolver dicho recurso aplicando el precedente judicial sobre la materia y en su lugar, REPONER el Auto de… 11 de noviembre de 2022, ordenando el RECHAZO de la demanda por encontrase evidentemente caducada la acción judicial»; dar por «terminado el proceso»; y disponer «el archivo del expediente».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:
2.1. En el juicio declarativo instaurado por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio contra la accionante y Siga Ingeniería y Consultoría S.A. – Sucursal Colombia (como integrantes del consorcio VIP), con miras a obtener la declaración de existencia e incumplimiento por parte de las demandadas de un contrato de interventoría celebrado entre éstas y aquélla, con el consecuencialmente reconocimiento de la cláusula penal pactada y la liquidación de tal convenio; el 11 de noviembre de 2022 el Juzgado acusado admitió la demanda, determinación que recurrió en reposición la quejosa aduciendo, en lo medular, que conforme a la sentencia SU-242/15 de la Corte Constitucional y pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá en caso simétrico, el libelo debió rechazarse al estar «acreditada la configuración del fenómeno procesal de CADUCIDAD» de que trata el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; sin embrago, con auto calendado 19 de abril de 2023, el estrado acusado mantuvo su decisión inicial bajo el argumento central de que lo rogado era inviable porque «en el caso concreto no operaba el fenómeno de la caducidad debido a que las normas contendías en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no son aplicables en la jurisdicción ordinaria».
2.2. En sede de tutela, En concreto, la accionante se dolió de que con esa decisión el Juzgado «desconoce el precedente judicial sobre la materia e incurre en un defecto sustancial», en tanto que resolvió «sin siquiera dar respuesta clara, concisa y de fondo a los argumentos planteados en el recurso, y mucho menos el precedente judicial», pues «no señaló ni desarrolló los motivos por [los] cuales se apartó del precedente judicial del máximo tribunal Constitucional Colombiano, en Sentencia SU-242 del 30 de abril de 2015, y el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá», según los cuales, en su sentir, el contrato sobre el que recaía el juicio tenía el carácter de público y, por ende, le era aplicable el referido término de caducidad.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda destacando que en el auto cuestionado, al cual se remitía, sustentó «en debida forma la posición del Despacho[,] acorde con la normatividad vigente de él porque, había lugar a la admisión de la demanda y consecuencial improsperidad del recurso propuesto».
Afirmó que «[e]l hecho de que el accionante considere en su tesis que se configura la caducidad alegada, contrariando la posición del estrado judicial, no es suficiente para aducir la conculcación de derechos fundamentales al debido proceso por incursión en defectos fácticos, pues nótese, como se memoró en el auto por el que se resolvió el recurso, que en el contrato de interventoría materia de la Litis no aparece pactado un lapso de tiempo en el que se pueda o no realizar una conducta o procedimiento, lo que hace impeditivo una contabilización de términos a fin de verificar la configuración de la caducidad para los efectos señalados en el artículo 90 del C.G. del P.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del 28 de julio último (ATC852-2023); denegó el resguardo al considerar razonable la determinación fustigada al Juzgado recriminado, comoquiera que «contiene un pronunciamiento expreso frente a los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la caducidad de la acción, pues debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo normado en los artículos 13 y 15 de la ley 1150 de 2007, el régimen jurídico de contratación de Enterritorio es el del derecho privado. Por lo tanto, le es (sic) aplicable las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Código General del Proceso y demás que le sean pertinentes en consideración a su naturaleza jurídica».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela se desprende que la reclamante cuestiona, en concreto, que no se accediera al recurso de reposición que, aduciendo la configuración del fenómeno de la caducidad, propuso frente al auto admisorio de la demandada entablada en su contra; con lo que, adujo, se incurrió en defecto sustancial y desconocimiento del precedente sobre la materia, último respecto del cual, aunque oportunamente lo puso en conocimiento del juzgador acusado, no se emitió pronunciamiento alguno.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar la determinación de primer grado, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. Evidentemente el estrado judicial encartado transgredió el derecho al debido proceso de la actora porque no se pronunció frente a cada uno de los argumentos que él exteriorizó como apoyo de su censura horizontal, específicamente en cuanto a los pronunciamientos judiciales que invocó como aplicables al caso, entre ellos, una sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-242/15), incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador supralegal.
3.2. En efecto, se observa que al sustentar el recurso de reposición propuesto frente al auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda, la accionante, a través de su apoderado judicial, como soporte central de su censura, anotó que, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-242/15, aplicado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en casos simétricos (rad. 009-2018-00403-01), a los cuales debía estarse el juzgador acusado, «si bien es cierto, por suerte de lo establecido en el numeral primero (1°) del artículo 105 de la Ley 1437 de 20111, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la acción judicial impetrada por ENTERRITORIO, teniendo en cuenta su condición de entidad pública de carácter de institución financiera, el giro ordinario de sus negocios, y otros aspectos; también es cierto que, por tratarse de una controversia contractual de la que es parte una entidad estatal, le aplican las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad y no las del Código Civil (prescripción)» (se destacó).
3.3. Sin embargo, al definir tal reposición, el fallador accionado no efectuó ninguna consideración frente a los argumentos referidos a espacio, esto es, los concernientes a la aplicación del precedente sobre la materia, ni siquiera lo aludió al compendiar los motivos en que se edificó el recurso a desatar, pues allí simplemente consignó:
Inicia su exposición aduciendo que se debe revocar el auto que admitió la demanda en razón a que la acción contractual en favor dela demandante se encuentra caducada, esto en razón a que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la ejecución del contratado (sic) de interventoría No 2132125 suscrito el 2 de julio de 2013, entre FONADE hoy ENTERRITORIO y el CONSORCIO VIP y aunque es cierto que por la naturaleza jurídica de la demandante este asunto en (sic) de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[,] también lo es, que le aplican las normas del CPCA, por lo que es claro que el término que se debe tener en cuenta para contar la caducidad es el que dispone el numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, literal f) (dos años), norma procesal vigente al momento de la suscripción de (sic) interventoría y dela ocurrencia de los hechos en que se basa la demandan (sic) y venció el 30 de mayo de 2018 y solo fue hasta junio de 2022 que se interpuso esta demanda.
3.4. Y para mantener el proveído fustigado, luego de referirse genéricamente al alcance de la censura propuesta, las particularidades de la figura de la caducidad, el objeto de la demanda sometida a su conocimiento y los reparos de la recurrente, el estrado encartado tan sólo consignó que:
…es claro que no es (sic) aplicable las normas del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (sic) como para entrar a estudiar los términos y/o caducidad del contrato anexado con la demanda, como mal lo entiende el impugnante, recuerde que al estar regido por la jurisdicción ordinaria, el juez debe apegarse a lo regulado por el Código General del Proceso, ir más allá se torna improcedente y contrario a la ley, esto significa entonces que al no haber una causal para el rechazo de la demanda, no era viable tal decisión.
Sumado a lo anterior, se debe dejar en claro que… nuestro ordenamiento procesal civil regula de manera específica los procesos en los que rigen (sic) el fenómeno de la caducidad y entre ellos no se encuentra el verbal -declarativo, es decir, que no cuenta con un tiempo específico para ser interpuesto y los asuntos de fondo del litigio deben ser abordados a través de los medios exceptivos pertinentes y en las etapas procesales que corresponden y sustentados con el cardumen probatorio del caso.
De otra parte, como ya se dijo…[,] todo lo concerniente con la relación contractual que acá se propone, sus reglas, leyes y demás componentes debe ser debatido y propuesto y decido (sic) cuando corresponda y siguiendo las etapas del proceso, de ahí entonces que no se aborde ningún tema relacionado a las leyes y normas que regulan el acuerdo de voluntades[,] ya que no es la etapa procesal pertinente, téngase en cuenta que el recurso de reposición se interpone con el objeto de hacer ver o corregir algún defecto que presente la demanda, sin que se puedan abordar más al respecto.
3.5. En ese orden, de tales consideraciones se desprende que, para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador recriminado nada dijo frente al precedente cuya aplicación reclamó la accionante, ya para acogerlo ora para, motivadamente, apartarse de él, a pesar de que tenía la obligación de hacerlo, con lo cual incurrió en la anunciada carencia de motivación.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00); y que, en lo relativo a los precedentes judiciales, esta Sala tiene dicho que «cuando sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera idéntica, si la autoridad accionada se aparta de esa solución sin mediar suficiente y valedera justificación, incursiona en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación del orden sustantivo o material» (CSJ STC10187-2021); a la vez que la Corte Constitucional ha enfatizado que, «prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan» (se destacó – CC T-330/05)
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo cual impone infirmar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional pero, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión atacada y proceder nuevamente a resolver el recurso de reposición incoado por aquélla contra el auto admisorio de la demanda, atendiendo los razonamientos aquí condensados, sin que ello implique que su pronunciamiento deba dictarse en determinado sentido.
5. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza del proveído que mantuvo la admisión de la demanda en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse al veredicto motivado que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Consultores Técnicos y Económicos S.A.S., por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto alguno su proveído calendado 19 de abril de 2023, junto con todas las actuaciones que de él dependan, proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición incoado por la acá accionante frente a su auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda instaurada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio contra Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. y Siga Ingeniería y Consultoría S.A. – Sucursal Colombia (rad. 11001-31-03-013-2022-00195), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se confirma la determinación del Tribunal a-quo, en tanto denegó la protección deprecada, pero, por sustracción de materia, no por los motivos expuestos por aquél.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS