STC10618 2023

SEPTIEMBRE

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STC10618-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC10618-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01315-03  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Consultores Técnicos  y Económicos S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 9 de  agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela  que promovió contra el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor y efecto el Auto de… 24 de mayo (sic) de 2023,  proferido… por el JUZGADO [encausado]…, por medio del  cual se mantuvo la admisión de la demanda, y como consecuencia  de ello, ordenar al Juez accionado resolver dicho recurso aplicando  el precedente judicial sobre la materia y en su lugar, REPONER el  Auto de… 11 de noviembre de 2022, ordenando el RECHAZO de la  demanda por encontrase evidentemente caducada la acción  judicial»;  dar por «terminado  el proceso»;  y disponer «el  archivo del expediente».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver el presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo instaurado por la Empresa Nacional Promotora  del Desarrollo Territorial – ENTerritorio contra la accionante y Siga  Ingeniería y Consultoría S.A. – Sucursal Colombia (como  integrantes del consorcio VIP),  con miras a obtener la declaración de existencia e  incumplimiento por parte de las demandadas de un contrato de  interventoría celebrado entre éstas y aquélla,  con el consecuencialmente reconocimiento de la cláusula penal  pactada y la liquidación de tal convenio; el 11 de noviembre  de 2022 el Juzgado acusado admitió la demanda, determinación  que recurrió en reposición la quejosa aduciendo, en lo  medular, que conforme a la sentencia SU-242/15 de la Corte  Constitucional y pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá  en caso simétrico, el libelo debió rechazarse al estar  «acreditada  la configuración del fenómeno procesal de CADUCIDAD»  de que trata el literal j) del numeral 2º del artículo  164 de la Ley 1437 de 2011; sin embrago, con auto calendado 19 de  abril de 2023, el estrado acusado mantuvo su decisión inicial  bajo el argumento central de que lo rogado era inviable porque «en  el caso concreto no operaba el fenómeno de la caducidad debido  a que las normas contendías en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no  son aplicables en la jurisdicción ordinaria».  

2.2.        En sede de  tutela, En concreto, la accionante se dolió de que con esa  decisión el Juzgado «desconoce  el precedente judicial sobre la materia e incurre en un defecto  sustancial»,  en tanto que resolvió «sin  siquiera dar respuesta clara, concisa y de fondo a los argumentos  planteados en el recurso, y mucho menos el precedente judicial»,  pues «no  señaló ni desarrolló los motivos por [los]  cuales se apartó del precedente judicial del máximo  tribunal Constitucional Colombiano, en Sentencia SU-242 del 30 de  abril de 2015, y el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá»,  según los cuales, en su sentir, el contrato sobre el que  recaía el juicio tenía el carácter de público  y, por ende, le era aplicable el referido término de  caducidad.  

3.        El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda destacando que en el auto cuestionado,  al cual se remitía, sustentó «en  debida forma la posición del Despacho[,] acorde con la  normatividad vigente de él porque, había lugar a la  admisión de la demanda y consecuencial improsperidad del  recurso propuesto».  

Afirmó  que «[e]l  hecho de que el accionante considere en su tesis que se configura la  caducidad alegada, contrariando la posición del estrado  judicial, no es suficiente para aducir la conculcación de  derechos fundamentales al debido proceso por incursión en  defectos fácticos, pues nótese, como se memoró  en el auto por el que se resolvió el recurso, que en el  contrato de interventoría materia de la Litis no aparece  pactado un lapso de tiempo en el que se pueda o no realizar una  conducta o procedimiento, lo que hace impeditivo una contabilización  de términos a fin de verificar la configuración de la  caducidad para los efectos señalados en el artículo 90  del C.G. del P.».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la  Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del 28 de julio último  (ATC852-2023);  denegó el resguardo al considerar razonable la determinación  fustigada al Juzgado recriminado, comoquiera que «contiene  un pronunciamiento expreso frente a los argumentos expuestos por el  recurrente en relación con la caducidad de la acción,  pues debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo normado en los  artículos 13 y 15 de la ley 1150 de 2007, el régimen  jurídico de contratación de Enterritorio es el del  derecho privado. Por lo tanto, le es (sic) aplicable las  disposiciones del Código Civil, Código de Comercio, el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Código  General del Proceso y demás que le sean pertinentes en  consideración a su naturaleza jurídica».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela se desprende que la reclamante cuestiona,  en concreto, que no se accediera al recurso de reposición que,  aduciendo la configuración del fenómeno de la  caducidad, propuso frente al auto admisorio de la demandada entablada  en su contra; con lo que, adujo, se incurrió en defecto  sustancial y desconocimiento del precedente sobre la materia, último  respecto del cual, aunque oportunamente lo puso en conocimiento del  juzgador acusado, no se emitió pronunciamiento alguno.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata estaba  llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar  la determinación de primer grado, por las razones que se pasa  a explicar:  

3.1.        Evidentemente  el  estrado judicial encartado transgredió  el derecho al debido proceso de la actora porque no se pronunció  frente a cada uno de los argumentos que él exteriorizó  como apoyo de su censura horizontal, específicamente en cuanto  a los pronunciamientos judiciales que invocó como aplicables  al caso, entre ellos, una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional (SU-242/15),  incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador supralegal.  

3.2.        En efecto, se  observa que al sustentar el recurso de reposición propuesto  frente al auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda,  la accionante, a través de su apoderado judicial, como soporte  central de su censura, anotó que, acorde con lo establecido  por la Corte Constitucional en sentencia SU-242/15, aplicado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en casos simétricos (rad.  009-2018-00403-01),  a los cuales debía estarse el juzgador acusado, «si  bien es cierto, por suerte de lo establecido en el numeral primero  (1°) del artículo 105 de la Ley 1437 de 20111, la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no es competente  para conocer de la acción judicial impetrada por ENTERRITORIO,  teniendo en cuenta su condición de entidad pública de  carácter de institución financiera, el giro ordinario  de sus negocios, y otros aspectos; también es cierto que, por  tratarse de una controversia contractual de la que es parte una  entidad estatal, le aplican las normas del Código de  Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad  y no las del Código Civil (prescripción)»  (se destacó).  

3.3.        Sin  embargo, al  definir tal reposición, el fallador accionado no efectuó  ninguna consideración frente a los argumentos referidos a  espacio, esto es, los concernientes a la aplicación del  precedente sobre la materia, ni siquiera lo aludió al  compendiar los motivos en que se edificó el recurso a desatar,  pues allí simplemente consignó:  

Inicia  su exposición aduciendo que se debe revocar el auto que  admitió la demanda en razón a que la acción  contractual en favor dela demandante se encuentra caducada, esto en  razón a que las pretensiones de la demanda se fundamentan en  la ejecución del contratado (sic) de interventoría No  2132125 suscrito el 2 de julio de 2013, entre FONADE hoy ENTERRITORIO  y el CONSORCIO VIP y aunque es cierto que por la naturaleza jurídica  de la demandante este asunto en (sic) de conocimiento de la  jurisdicción ordinaria[,] también lo es, que le aplican  las normas del CPCA, por lo que es claro que el término que se  debe tener en cuenta para contar la caducidad es el que dispone el  numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, literal f)  (dos años), norma procesal vigente al momento de la  suscripción de (sic) interventoría y dela ocurrencia de  los hechos en que se basa la demandan (sic) y venció el 30 de  mayo de 2018 y solo fue hasta junio de 2022 que se interpuso esta  demanda.  

3.4.        Y para  mantener el proveído fustigado, luego de referirse  genéricamente al alcance de la censura propuesta, las  particularidades de la figura de la caducidad, el objeto de la  demanda sometida a su conocimiento y los reparos de la recurrente, el  estrado encartado tan sólo consignó que:  

…es  claro que no es (sic) aplicable las normas del Código  Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (sic)  como para entrar a estudiar los términos y/o caducidad del  contrato anexado con la demanda, como mal lo entiende el impugnante,  recuerde que al estar regido por la jurisdicción ordinaria, el  juez debe apegarse a lo regulado por el Código General del  Proceso, ir más allá se torna improcedente y contrario  a la ley, esto significa entonces que al no haber una causal para el  rechazo de la demanda, no era viable tal decisión.  

Sumado a lo  anterior, se debe dejar en claro que… nuestro ordenamiento  procesal civil regula de manera específica los procesos en los  que rigen (sic) el fenómeno de la caducidad y entre ellos no  se encuentra el verbal -declarativo, es decir, que no cuenta con un  tiempo específico para ser interpuesto y los asuntos de fondo  del litigio deben ser abordados a través de los medios  exceptivos pertinentes y en las etapas procesales que corresponden y  sustentados con el cardumen probatorio del caso.  

De otra parte,  como ya se dijo…[,] todo lo concerniente con la relación  contractual que acá se propone, sus reglas, leyes y demás  componentes debe ser debatido y propuesto y decido (sic) cuando  corresponda y siguiendo las etapas del proceso, de ahí  entonces que no se aborde ningún tema relacionado a las leyes  y normas que regulan el acuerdo de voluntades[,] ya que no es la  etapa procesal pertinente, téngase en cuenta que el recurso de  reposición se interpone con el objeto de hacer ver o corregir  algún defecto que presente la demanda, sin que se puedan  abordar más al respecto.  

3.5.        En ese orden,  de tales consideraciones se desprende que,  para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador  recriminado nada dijo frente al precedente cuya aplicación  reclamó la accionante, ya para acogerlo ora para,  motivadamente, apartarse de él, a pesar de que tenía la  obligación de hacerlo, con lo cual incurrió en la  anunciada carencia de motivación.  

En punto a la  procedencia del resguardo en tratándose de  la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00); y que, en lo relativo a los  precedentes judiciales, esta Sala tiene dicho que «cuando  sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera  idéntica, si la autoridad accionada se aparta de esa solución  sin mediar suficiente y valedera justificación, incursiona en  el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como  derivación del orden sustantivo o material»  (CSJ STC10187-2021); a la vez que la Corte Constitucional ha  enfatizado que, «prima  facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la  obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos  encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden  apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial,  pesa sobre los mismos una carga de argumentación más  estricta. Es  decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por  las cuales se apartan»  (se destacó – CC T-330/05)  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante, lo cual impone infirmar el fallo  impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional  pero, con  alcance parcial, ordenando  al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión atacada y  proceder nuevamente a resolver el recurso de reposición  incoado por aquélla contra el auto admisorio de la demanda,  atendiendo los razonamientos aquí condensados, sin que ello  implique que su pronunciamiento deba dictarse en determinado sentido.  

5.        Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza del proveído  que mantuvo la admisión de la demanda en el asunto fustigado,  por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la  Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de la reclamante, en  tanto que no le es dable anticiparse al veredicto motivado que al  respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con  alcance parcial,  el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante  Consultores Técnicos y Económicos S.A.S., por la  incursión en carencia de motivación por parte de la  autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto alguno su proveído  calendado 19 de abril de 2023, junto con todas las actuaciones que de  él dependan, proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición incoado por la acá accionante frente a su  auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda instaurada  por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –  ENTerritorio contra Consultores Técnicos y Económicos  S.A.S. y Siga Ingeniería y Consultoría S.A. – Sucursal  Colombia (rad.  11001-31-03-013-2022-00195),  con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte  motiva de este veredicto.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo. En  lo demás, se confirma  la  determinación del Tribunal a-quo,  en tanto denegó la protección deprecada, pero, por  sustracción de materia, no por los motivos expuestos por  aquél.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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