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STC10619-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10619-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03580-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Ortiz Atuesta contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la causa 2018-01166.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, «a la intimidad… a [su] imagen… a [su] honra», vida digna, «libre expresión», defensa técnica y «demás» que considera lesionados por las autoridades querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Luis Hernán Ortiz Atuesta se adelantó el proceso penal distinguido en párrafos precedentes en el que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín lo condenó como autor responsable de los delitos de explotación sexual comercial agravada con menor de 18 años y del concurso de accesos carnales y actos sexuales abusivos con menores de 14 años, imponiéndole como pena principal 22 años de internamiento penitenciario.
Tal determinación fue apelada por la defensa del promotor, siendo confirmada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Contra el fallo de segundo grado, Ortiz Atuesta interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con auto AP2691-2023 del pasado 6 de septiembre.
3. El promotor acudió a este instrumento para cuestionar los fallos de primer y segundo grado, en su criterio «ilegales»; empero, no les atribuye defecto alguno ni concreta en qué consistió la supuesta ilegalidad, para finalmente, solicitar «anular la sentencia producto de todo est irreparable perjuicio [sic]»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, pidió declarar improcedente el ruego habida consideración que en dicho proveído se expusieron las razones que sirvieron de soporte a la decisión, sin que se hubiere evidenciado la necesidad de actuar oficiosamente a efectos de remediar alguna situación anómala.
2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la sentencia de segunda instancia, advirtió que cuestiones como las planteadas en este resguardo, deben ser debatidas al interior de la respectiva causa, la cual –para el momento de rendir el informe– no había culminado, en tanto se encontraba pendiente que la Sala de Casación Penal emitiera pronunciamiento frente al recurso incoado; solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la salvaguarda ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
4. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín resaltó, de un lado, que el actor «no argumenta o da explicación de cuál es la violación» que atribuye a las autoridades judiciales cognoscentes y, de otro, que «la tutela no es un mecanismo de instancia para revisar los procesos judiciales seguidos en contra del accionante».
5. El abogado Hernando Helí Grisales García afirmó haberse ocupado de la defensa del acá gestor, de la cual fue relevado para la presentación del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales de Luis Hernán Ortíz Atuesta, al inadmitir la demanda extraordinaria que formuló contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que le impuso el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad por los delitos de demanda de explotación sexual comercial agravada con menor de 18 años y el concurso de accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió contra los fallos de primer y segundo grado, el examen que hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto inadmisorio del libelo casacional por ser el que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 6 de septiembre por medio del cual la Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación presentada por Ortiz Atuesta, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así como de las piezas procesales obrantes en la actuación.
En efecto, la Sala accionada, luego de efectuar un breve recuento de los hechos, las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias, identificó los cargos en que se sustentó la impugnación extraordinaria, de la siguiente manera:
«(…) El defensor propone tres cargos basado en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal:
3.1. Acusa la sentencia de estar incursa en aplicación indebida de la norma contentiva del delito de demanda sexual comercial de persona menor de dieciocho años, agravada por cometerse sobre persona menor de catorce años (artículos 217A del Código Penal, parágrafo numeral 4).
(…)
3.2. (…) se queja de la aplicación indebida de la norma “relativa al concurso real heterogéneo de delitos y consiguiente aplicación de otras normas”, por cuanto la sentencia no relacionó discriminada o separadamente las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales ídem; de allí que no haya señalado cuándo se consumaron las primeras y cuándo las segundas. Las consideró conjuntamente porque los actos sexuales podían estar involucrados materialmente como “abrebocas” o complementos de los accesos carnales.
(…)
3.3. Finalmente, acusa la sentencia de aplicación indebida de las normas contentivas de los delitos de acceso y actos sexuales abusivos con menor de catorce años respecto de la menor EPAP (…)»
Así, al descender al análisis del caso concreto, se pronunció respecto de cada reparo en particular. En torno al primero señaló:
El cuestionamiento el censor parece dirigirlo contra lo que, en su sentir, la sentencia infiere a partir de la declaración de una de las menores; sin embargo, para su demostración tenía la carga de desarrollar su inconformidad por la senda del error de hecho por falso raciocinio, el cual se configura cuando el Tribunal examina la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Para que pueda ser comprendida la censura por esta vía, el demandante, además de indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco de la sentencia al hacer la inferencia, para cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya -la cual debe permanecer indiscutida7-; (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada –la que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-; (iv) el principio lógico o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) “luego (…) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”8 y (vi) “demostrar (…) la trascendencia del error” 9, esto es, indicar cómo, de haber sido correctamente realizado el razonamiento inferencial, frente al resto de medios de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto o diferente, obviamente a favor de los intereses del recurrente (…)»
Resaltó que la argumentación del demandante resultaba insuficiente para demostrar la incursión en el yerro denunciado, habida cuenta que «no indica cual [sic] es el parámetro de valoración por este acogido…, ni mucho menos por qué el mismo es violatorio de alguno de los criterios que integran la sana crítica. Tampoco realiza algún esfuerzo… dirigido a demostrar cómo, de acreditarse el yerro, la decisión no se sostiene con los demás componentes probatorios de la sentencia», de allí que,
«(…) el cargo care[zca] de la corrección material y argumentación suficiente para aspirar a obtener un fallo de fondo en casación, pues ni siquiera atina a confrontar la estructura probatoria en la que realmente se apoya la decisión (…)».
Frente a la segunda y tercera censuras, dijo que el libelo partía de una inadecuada formulación pues, «ignora[ba] la estructura fáctica del fallo (dado que) (i)ngenuamente acude a las descripciones del capítulo de “antecedentes” de la sentencia, cuyo contenido fue tomado por el Tribunal de “la acusación”» pero deja de lado la realidad declarada en las instancias, evidenciándose que «lo afirmado en los… cargos sobre la decisión recurrida, no se ajusta a lo que objetivamente la actuación revela», y concluyó:
«(…) Con esa manera de “sustentar”, el libelista desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error determinante en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto que en sede de casación se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber, entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva de los fundamentos de la sentencia.
De manera que los reproches examinados carecen de la autonomía, claridad, coherencia, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de fondo en casación (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no permitieron el estudio de fondo de la demanda de casación, observándose que las discrepancias aquí planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada a modo de tercera instancia.
De tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Ortiz Atuesta es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal convicción, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
Se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS