STC10619 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10619-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10619-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03580-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Hernán Ortiz Atuesta contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en la causa 2018-01166.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclamó la protección de las prerrogativas  superiores al debido proceso, «a  la intimidad… a [su] imagen… a [su] honra»,  vida digna, «libre  expresión»,  defensa técnica y «demás»  que  considera lesionados por las autoridades querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se puede extractar que  contra Luis Hernán Ortiz Atuesta se adelantó el proceso  penal distinguido en párrafos precedentes en el que, mediante  sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín lo condenó  como autor responsable de los delitos de explotación  sexual comercial agravada con menor de 18 años  y del  concurso de  accesos carnales y  actos sexuales abusivos con menores de 14 años,  imponiéndole como pena principal 22 años de  internamiento penitenciario.  

Tal  determinación fue apelada por la defensa del promotor, siendo  confirmada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Contra  el fallo de segundo grado, Ortiz Atuesta interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con  auto AP2691-2023 del pasado 6 de septiembre.  

3.        El  promotor acudió a este instrumento para cuestionar los fallos  de primer y segundo grado, en su criterio «ilegales»;  empero, no les atribuye defecto alguno ni concreta en qué  consistió la supuesta ilegalidad, para finalmente, solicitar  «anular  la sentencia producto de todo est irreparable perjuicio [sic]»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente  del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, pidió  declarar improcedente el ruego habida consideración que en  dicho proveído se expusieron las razones que sirvieron de  soporte a la decisión, sin que se hubiere evidenciado la  necesidad de actuar oficiosamente a efectos de remediar alguna  situación anómala.  

2.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la sentencia de segunda instancia, advirtió que  cuestiones como las planteadas en este resguardo, deben ser debatidas  al interior de la respectiva causa, la cual –para el momento de  rendir el informe– no había culminado, en tanto se  encontraba pendiente que la Sala de Casación Penal emitiera  pronunciamiento frente al recurso incoado; solicitó, en  consecuencia, declarar improcedente la salvaguarda ante la  desatención del presupuesto de la subsidiariedad.  

4.        El  Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín resaltó,  de un lado, que el actor «no  argumenta o da explicación de cuál es la violación»  que atribuye a las autoridades judiciales cognoscentes y, de otro,  que «la  tutela no es un mecanismo de instancia para revisar los procesos  judiciales seguidos en contra del accionante».  

5.        El  abogado Hernando Helí Grisales García afirmó  haberse ocupado de la defensa del acá gestor, de la cual fue  relevado para la presentación del recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las  prerrogativas fundamentales de Luis Hernán Ortíz  Atuesta, al inadmitir la demanda extraordinaria que formuló  contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior  de Medellín confirmó la condena que le impuso el  Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad por los delitos  de demanda de  explotación sexual comercial agravada con menor de 18 años  y el  concurso de  accesos carnales y  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió  contra los fallos de primer y segundo grado, el examen que hará  la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto inadmisorio  del libelo casacional por ser el que definió la cuestión  planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal  como lo ha señalado el precedente de esta Corporación,  se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel  inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 6  de septiembre por medio del cual la Homóloga Penal inadmitió  la demanda de casación presentada por Ortiz Atuesta, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así  como de las piezas procesales obrantes en la actuación.  

En  efecto, la Sala accionada, luego de efectuar un breve recuento de los  hechos, las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en  las respectivas instancias, identificó los cargos en que se  sustentó la impugnación extraordinaria, de la siguiente  manera:  

«(…)  El defensor propone tres cargos basado en la causal 1ª del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal:  

3.1.  Acusa la sentencia de estar incursa en aplicación indebida de  la norma contentiva del delito de demanda  sexual comercial de persona menor de dieciocho años,  agravada  por  cometerse sobre persona menor de catorce años (artículos  217A del Código Penal, parágrafo numeral 4).  

(…)  

3.2.  (…) se  queja de la aplicación indebida de la norma “relativa  al concurso real heterogéneo de delitos y consiguiente  aplicación de otras normas”,  por cuanto la sentencia no relacionó discriminada o  separadamente las conductas de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y de actos sexuales ídem;  de allí que no haya señalado cuándo se  consumaron las primeras y cuándo las segundas. Las consideró  conjuntamente porque los actos sexuales podían estar  involucrados materialmente como “abrebocas”  o complementos de  los accesos carnales.  

(…)  

3.3.  Finalmente, acusa la sentencia de aplicación indebida de las  normas contentivas de los delitos de acceso  y actos sexuales abusivos con menor de catorce años respecto  de la menor EPAP (…)»  

Así,  al descender al análisis del caso concreto, se pronunció  respecto de cada reparo en particular. En torno al primero señaló:  

El  cuestionamiento el censor parece dirigirlo contra lo que, en su  sentir, la sentencia infiere a partir de la declaración de una  de las menores; sin embargo, para su demostración tenía  la carga de desarrollar su inconformidad por la senda del error de  hecho por falso raciocinio, el cual se configura cuando el Tribunal  examina la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle  un peso específico o mérito- o al hacer inferencias  fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de  la observación del medio probatorio, desconoce los postulados  de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica,  un principio lógico o una máxima de la experiencia.  

Para  que pueda ser comprendida la censura por esta vía, el  demandante, además de indicar cuál es el medio de  prueba sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de  manera precisa y clara en qué consistió el equívoco  de la sentencia al hacer la inferencia, para cuyo efecto es imperioso  señalar: (i) la conclusión a la que arribó el  juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya -la cual debe  permanecer indiscutida7-; (iii) la premisa mayor condicional  explícita o implícita aplicada –la que al  demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de  alguno de los criterios de la sana crítica-; (iv) el principio  lógico o ley de la ciencia o máxima de experiencia que  concretamente considera desconocida; (v) “luego (…)  acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte  científico correcto o la regla de la experiencia que debió  tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”8  y (vi) “demostrar (…) la trascendencia del error”  9, esto es, indicar cómo, de haber sido correctamente  realizado el razonamiento inferencial, frente al resto de medios de  convicción, el sentido de la decisión habría  sido sustancialmente opuesto o diferente, obviamente a favor de los  intereses del recurrente (…)»  

Resaltó  que la argumentación del demandante resultaba insuficiente  para demostrar la incursión en el yerro denunciado, habida  cuenta que «no  indica cual [sic] es el parámetro de valoración por  este acogido…, ni mucho menos por qué el mismo es  violatorio de alguno de los criterios que integran la sana crítica.  Tampoco realiza algún esfuerzo… dirigido a demostrar  cómo, de acreditarse el yerro, la decisión no se  sostiene con los demás componentes probatorios de la  sentencia»,  de allí que,  

«(…)  el cargo care[zca] de la corrección material y argumentación  suficiente para aspirar a obtener un fallo de fondo en casación,  pues ni siquiera atina a confrontar la estructura probatoria en la  que realmente se apoya la decisión (…)».  

Frente  a la segunda y tercera censuras, dijo que el libelo partía de  una inadecuada formulación pues, «ignora[ba]  la estructura fáctica del fallo (dado que) (i)ngenuamente  acude a las descripciones del capítulo de “antecedentes”  de  la sentencia, cuyo contenido fue tomado por el Tribunal de “la  acusación”»  pero deja de lado la realidad declarada en las instancias,  evidenciándose que «lo  afirmado en los… cargos sobre la decisión recurrida, no  se ajusta a lo que objetivamente la actuación revela»,  y concluyó:  

«(…)  Con esa  manera de “sustentar”, el libelista desconoce tanto la  naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos  del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura  subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir  la carga de demostrar la existencia cierta de algún error  determinante en  la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y  legalidad que la cobijan.  

Pasa  por alto que en sede de casación se está obligado a  desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber,  entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucción  objetiva de los  fundamentos de la sentencia.  

De  manera que los reproches examinados carecen de la autonomía,  claridad, coherencia, objetividad y desarrollo necesarios para ser  resueltos de fondo en casación (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada,  dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no  permitieron el estudio de fondo de la demanda de casación,  observándose que las discrepancias aquí planteadas son  incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca  es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada a modo de tercera  instancia.  

De  tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción  supralegal no  es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y  sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal  actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de  la Carta Política.  

Quiere  decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella  no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó  las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los  supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso–  meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la  realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de Ortiz Atuesta es que se  valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se  interprete el ordenamiento jurídico, según su personal  convicción, pero ello implicaría una nueva revisión  de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser  prohijada por esta Corporación, porque:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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