Asistente Jurídico Inteligente
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STC10648-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10648-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00907-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2023 en la acción de tutela que Gloria Marleny León Riveros promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Comisaría Quinta de Familia de Usme I, y citadas las partes e intervinientes en la medida de protección 2023-00034.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «vivir una vida libre de violencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Filiberto Auzaque desde hace varios años, y ha adelantado varios procesos penales en su contra, contando actualmente con una medida de protección a su favor, impuesta en el año 2020 por la Comisaría Quinta de Familia de Usme I, la que ha sido incumplida en dos oportunidades por el señor Auzaque.
Indicó que el 8 de febrero de 2023, fue nuevamente agredida, motivo por el cual se vio en la necesidad de proteger su integridad y acudir a su derecho de legítima defensa, lanzándole un cuchillo para defenderse.
Refirió que los anteriores hechos fueron usados en su contra ante la Comisaría de Familia nombrada, autoridad que en audiencia de trámite y fallo realizada el 13 de abril de 2023, resolvió imponer medida de protección definitiva en favor de Filiberto Auzaque.
Sostuvo que, inconforme con lo decidido, el 17 de abril de 2023 radicó recurso de apelación que fue negado por la Comisaría de conocimiento, determinación que fue objeto de queja, y confirmó el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, el 18 de mayo de 2023
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se revoque la providencia proferida por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá, la cual NIEGA el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Medida de Protección No. 119- 2022 RUG 119-2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, informó que conoció el recurso de queja interpuesto por la señora Gloria Marleny León Riveros contra el auto proferido por la Comisaría de Familia de Usme el 17 de abril del 2023, por el cual no concedió la apelación frente al fallo de la medida de protección.
2. La Comisaría Quinta de Familia de Usme I, refirió que en la diligencia en la que se impuso medida de protección a favor del señor Filiberto Auzaque y en contra de la accionante, no se interpusieron recursos, y, de manera posterior la reclamante interpuso apelación contra el fallo, siendo este improcedente.
3. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, sostuvo que revisado el aplicativo Siglo XXI, no se evidencia en ese despacho proceso alguna en el que se encuentren las partes vinculadas al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el proceso objeto de queja, especialmente la decisión en la que el Juzgado accionado declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra el auto mediante el cual la Comisaria de Familia Usme, no concedió el recurso de apelación, negó la acción de tutela al considerar que la decisión censurada se encuentra afianzada en un juicio razonable, porque se profirió conforme a las directrices del Código General del Proceso y la Ley 294 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnación y afirmó que si bien, no interpuso el recurso de apelación al finalizar la audiencia de trámite y fallo «esto no cercena [su] derecho a presentar [sus] inconformidades dentro del término legalmente establecido».
Agregó que durante la diligencia no tuvo ningún tipo de asesoría jurídica, por lo que desconocía sus derechos, y fue con posterioridad a que la orientaron, que formuló el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Marleny León Riveros censura la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá el 18 de mayo de 2023, en virtud del cual declaró bien negado el recurso de apelación que formuló contra la decisión proferida por la Comisaría Quinta de Familia de Usme I el 17 de abril del 2023, en la medida de protección 119-2023.
3. Revisado el expediente digital allegado, se establece la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que la providencia reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza.
3.2 El 17 de abril siguiente, la accionante, a través de la Secretaría de Integración Social, radicó escrito mediante el cual formuló recurso de apelación contra la determinación de la Comisaría de Familia, que fue negado en providencia de la misma fecha por no haber sido invocado en la audiencia, decisión que se fundamentó en el artículo 10 de la ley 575 de 2000 por medio de la cual se reformó parcialmente la ley 294 de 1996. Decisión que recurrió la aquí accionante en reposición y queja.
3.3 Avocado el conocimiento por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, en providencia de 18 de mayo de 2023, resolvió declarar bien negada la apelación.
En la determinación hizo alusión a que, conforme a la ley 294 de 1996, solamente pueden gozar del beneficio de «alzada», aquellas decisiones previamente señaladas en el artículo 18, o en disposición especial que regule lo pertinente.
Sostuvo que para el caso concreto, la queja interpuesta estaba llamada al fracaso, debido a que la providencia frente a la cual pretende se le conceda el recurso de apelación, pese a que la misma es susceptible de ese recurso, debe proponerse en el momento procesal oportuno, situación que no aconteció, porque, en la audiencia que se llevó a cabo el 13 de abril de 2023 en la medida de protección a la cual comparecieron las partes, esto es, el accionado Filiberto Auzaque Guayacán y la accionada señora Gloria Marleny León Riveros, se profirió sentencia y no presentó ningún recurso y agregó,
«Para tal fundamentación a de traer a estudio el artículo 16 de la ley 294 de 1996 de la cual dispone: “la resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes».
Finalmente consideró acertada la decisión de la Comisaria de Familia, porque el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea al momento procesal en donde se impuso medida de protección en favor del señor Auzaque Guayacán.
4. Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo formulado, porque, la providencia debatida se fundamentó en el artículo 16 de la ley 294 de 1996, -modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000- lo que permite observar que lo pretendido por la inconforme a través de este mecanismo constitucional, es revivir oportunidades fenecidas, pues debido a su incuria, no agotó en la oportunidad establecida el recurso de apelación que le era procedente contra la decisión que impuso medida de protección definitiva en su contra.
5. Finalmente y en cuanto a lo alegado por la accionante referente a que no tuvo asesoría jurídica en la diligencia, advierte la Sala que en el numeral quinto de la providencia proferida en la audiencia de 13 de abril de 2023 se indicó «contra la presente resolución procede en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el juez de familia, que deberá interponerse en la presente diligencia» (Resaltado de Sala).
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS