STC10648 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10648-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10648-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00907-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de  2023 en la acción de tutela que Gloria Marleny León  Riveros promovió contra el Juzgado  Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y  la Comisaría Quinta de Familia de Usme I, y  citadas las partes e intervinientes en la medida de protección  2023-00034.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y «vivir  una vida libre de violencia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de  Filiberto Auzaque desde hace varios años, y ha adelantado  varios procesos penales en su contra, contando actualmente con una  medida de protección a su favor, impuesta en el año  2020 por la Comisaría Quinta de Familia de Usme I, la que ha  sido incumplida en dos oportunidades por el señor Auzaque.  

Indicó  que el 8 de febrero de 2023, fue nuevamente agredida, motivo por el  cual se vio en la necesidad de proteger su integridad y acudir a su  derecho de legítima defensa, lanzándole un cuchillo  para defenderse.  

Refirió  que los anteriores hechos fueron usados en su contra ante la  Comisaría de Familia nombrada, autoridad que en audiencia de  trámite y fallo realizada el 13 de abril de 2023, resolvió  imponer medida de protección definitiva en favor de Filiberto  Auzaque.  

Sostuvo  que, inconforme con lo decidido, el 17 de abril de 2023 radicó  recurso de apelación que fue negado por la Comisaría de  conocimiento, determinación que fue objeto de queja, y  confirmó el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá,  el  18 de mayo de 2023  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se  revoque la providencia proferida por el Juzgado 35 de Familia de  Bogotá, la cual NIEGA el recurso de apelación en efecto  devolutivo contra la Medida de Protección No. 119- 2022 RUG  119-2023».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, informó  que conoció el recurso de queja interpuesto  por la señora Gloria Marleny León Riveros contra el  auto proferido por la Comisaría de Familia de Usme el 17 de  abril del 2023, por el cual no concedió la apelación  frente al fallo de la medida de protección.  

2.  La Comisaría Quinta de Familia de Usme I, refirió que  en  la diligencia en la que se impuso medida de protección a favor  del señor Filiberto Auzaque y en contra de la accionante, no  se interpusieron recursos, y, de manera posterior la reclamante  interpuso apelación contra el fallo, siendo este improcedente.  

3.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, sostuvo que revisado  el aplicativo Siglo XXI, no se evidencia en ese despacho proceso  alguna en el que se encuentren las partes vinculadas al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el proceso  objeto de queja, especialmente  la decisión en la que el Juzgado accionado declaró bien  negado el recurso de apelación interpuesto por la interesada  contra el auto mediante el cual la Comisaria de Familia Usme, no  concedió el recurso de apelación, negó  la acción de tutela al considerar que la decisión  censurada se encuentra  afianzada en un juicio razonable, porque se profirió conforme  a las directrices del Código General del Proceso y la Ley 294  de 1996.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnación y  afirmó que si bien, no interpuso el recurso de apelación  al finalizar la audiencia de trámite y fallo «esto  no cercena [su]  derecho a presentar [sus]  inconformidades dentro del término legalmente establecido».  

Agregó  que durante la diligencia no tuvo ningún tipo de asesoría  jurídica, por lo que desconocía sus derechos, y fue con  posterioridad a que la orientaron, que formuló el recurso de  apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  la señora Gloria Marleny León Riveros  censura la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco  de Familia de Bogotá el 18 de mayo de 2023, en virtud del cual  declaró bien negado el recurso de apelación que formuló  contra la decisión proferida por la Comisaría Quinta de  Familia de Usme I el 17 de abril del 2023, en la medida de protección  119-2023.  

3.  Revisado el expediente digital allegado, se establece la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación del fallo, en tanto que la providencia  reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza.  

3.2  El 17 de abril siguiente, la accionante, a través de la  Secretaría de Integración Social, radicó escrito  mediante el cual formuló recurso de apelación contra la  determinación de la Comisaría de Familia, que fue  negado en providencia de la misma fecha por no haber sido invocado en  la audiencia, decisión que se fundamentó en el artículo  10 de la ley 575 de 2000 por medio de la cual se reformó  parcialmente la ley 294 de 1996.  Decisión que recurrió  la aquí accionante en reposición y queja.  

3.3  Avocado el conocimiento por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de  Bogotá, en providencia de 18 de mayo de 2023, resolvió  declarar bien negada la apelación.  

En la  determinación hizo alusión a que, conforme a la ley 294  de 1996, solamente pueden gozar del beneficio de «alzada»,  aquellas decisiones previamente señaladas en el artículo  18, o en disposición especial que regule lo pertinente.  

Sostuvo  que para el caso concreto, la queja interpuesta estaba llamada al  fracaso, debido a que la providencia frente a la cual pretende se le  conceda el recurso de apelación, pese a  que la misma es  susceptible de ese recurso, debe proponerse en el momento procesal  oportuno, situación que no aconteció, porque, en la  audiencia que se llevó a cabo el 13 de abril de 2023 en la  medida de protección a la cual comparecieron las partes, esto  es, el accionado Filiberto Auzaque Guayacán y la accionada  señora Gloria Marleny León Riveros, se profirió  sentencia y no presentó ningún recurso y agregó,  

«Para  tal fundamentación a de traer a estudio el artículo 16  de la ley 294 de 1996 de la cual dispone: “la  resolución o sentencia se dictará al finalizar la  audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se  entenderán surtidos los efectos de la notificación  desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente,  se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama  o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se  dejará constancia en acta, de la cual se entregará  copia a cada una de las partes».  

Finalmente  consideró acertada la decisión de la Comisaria de  Familia, porque el recurso de apelación se presentó de  manera extemporánea al momento procesal en donde se impuso  medida de protección en favor del señor Auzaque  Guayacán.  

4.  Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo  formulado, porque, la providencia debatida se fundamentó en el  artículo 16 de la ley 294 de 1996, -modificado  por el artículo 11 de la ley 575 de 2000-  lo que permite observar que lo pretendido por la inconforme a través  de este mecanismo constitucional, es revivir oportunidades fenecidas,  pues debido a su incuria, no agotó en la oportunidad  establecida el recurso de apelación que le era procedente  contra la decisión que impuso medida de protección  definitiva en su contra.  

5.  Finalmente y en cuanto a lo alegado por la accionante referente a que  no tuvo asesoría jurídica en la diligencia, advierte la  Sala que en el numeral quinto de la providencia proferida en la  audiencia de 13  de abril de 2023 se  indicó «contra  la presente resolución procede en efecto devolutivo el recurso  de apelación ante el juez de familia, que  deberá interponerse en la presente diligencia»  (Resaltado  de Sala).  

6. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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