STC9454 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9454-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9454-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03494-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Norberto Nieto  Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso y a «una  justicia justa en derecho y en equidad»,  que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con otros  tramitó contra Rigoberto Muñoz Arano y Pollos el  Bucanero S.A. con llamamiento en garantía de Seguros Generales  Suramericana S.A.  

Solicitan  en consecuencia, que «se  declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el Juez  Tercero Civil del Circuito de Palmira, como por el Tribunal Superior  de Buga, Valle (…)  dentro del proceso radicado bajo el número 2018-00185-00 y se  ordene proferir otra sentencia que vaya acorde a las pruebas  incorporadas al proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        El  referido juicio fue promovido para reclamar los perjuicios causados  con el accidente de tránsito donde falleció Gloria  Nancy Castillo Martínez, al ser arrollada por el vehículo  de placa YAQ-204, pero mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira negó las  pretensiones de la demanda, decisión que apeló el  extremo activo y fue confirmada el 15 de agosto del presente año  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, con fundamento en que la víctima transitaba por un  lugar destinado exclusivamente para vehículos.  

2.2.        Asegura  el actor que el accidente se presentó por imprudencia del  conductor del rodante involucrado, conforme dan cuenta un video y las  pruebas testimoniales, de donde se extrae que aquel condujo de manera  descuidada por estar saludando a un amigo y al mover el camión  no se percató que la transeúnte estaba en frente,  medios que, sostiene, de haber sido adecuadamente valorados, habrían  conducido a la declaración de responsabilidad reclamada.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y resaltó que el 21 de septiembre de 2021 falló  negando todas las pretensiones tras declarar probada la excepción  de culpa exclusiva de la víctima, decisión apelada por  el extremo actor y revocada parcialmente el 15 de agosto de 2023  únicamente en lo atinente a la condena en costas, para  confirmar todo lo demás.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga citó apartes de la sentencia que emitió dentro del  juicio criticado y señaló que los tópicos  expuestos en la tutela fueron abordados allí.  

3.        Mauricio  Londoño Uribe, quien dijo ser apoderado de Pollos el Bucanero  S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual realizó  un análisis de pruebas recaudadas durante el decurso y de la  normatividad que estimó aplicable.  

4.        Seguros  Generales Suramericana S.A. también solicito que no se acceda  a la protección, para lo cual se manifestó frente a los  hechos de la tutela y enfatizó que la procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales es excepcional, sin que en el caso se  alguno de los eventos para ello.  

5.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 15 de agosto de 2023,  que revocó parcialmente la decisión de 23 de septiembre  de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, únicamente  en cuanto a las costas procesales, para mantener la negativa a las  pretensiones, dentro del referido juicio de responsabilidad civil  extracontractual, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  comenzó por analizar a la luz de las normas que rigen el  recurso de apelación que,  

Como  ninguna polémica se suscitó en torno al actuar  negligente de quien sufrió el menoscabo, ese aspecto resulta  intocable por no ser materia de censura, además, por la  presunción de legalidad y de acierto que cobija a toda  decisión judicial.  

Ya  se reseñó en precedencia, que, para fundamentar el  propósito de la alzada, los disidentes únicamente  critican la valoración probatoria del a quo frente al  testimonio de Jaiver León Cortés y Freiman Molina  Caicedo. Es decir, no cuestionaron las deducciones fácticas  que lo llevaron a acoger la excepción de culpa exclusiva de la  víctima. En otras palabras, aceptan el mérito asignado  de forma individual y en su conjunto, al dictamen pericial allegado  por Suramericana  SA.,  al Informe Policial de Accidentes de Tránsito que consignó  como hipótesis “transitar entre vehículos”,  endilgada a la víctima, al video que registra el siniestro, a  lo vertido en el interrogatorio por el demandante Luís  Norberto Nieto Quintero, a su vez testigo del hecho, y a los  testimonios acopiados a pedido de los demandados, que en sentir del  juez singular, apuntan sin lugar a dudas a que, ningún  incumplimiento de los reglamentos se le podía enrostrar al  demandado Rigoberto Muñoz Arango, quien maniobraba el  tractocamión. Por el contrario, lo llevaron a razonar la  trasgresión de los artículos 55, 57, y 58 de la Ley 769  de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, por  parte de la señora Gloria Nancy Castillo Martínez,  única causante de su propio deceso, porque Transitó por  intermedio de los vehículos tratando de cruzar la vía  con una bicicleta en la mano, pese a no estar permitido, además,  no hizo uso del paso peatonal con señalización de  semáforo que estaba a pocos metros del lugar del siniestro.  

(…)  

Como  puede observarse, los apelantes dejaron por fuera del ataque del  recurso de apelación, la mayoría de los argumentos  centrales trascendentes que sostienen la tesis del fallo. A saber, el  rompimiento del nexo causal ante la comprobación de una causal  de eximente de responsabilidad, como es el de la culpa exclusiva de  la víctima. Por consiguiente, esto es suficiente para mantener  incólume la decisión materia de revisión.  Reitérese, por la presunción de legalidad y acierto que  la cobija, y la limitación de la competencia funcional que  hace intocables los tópicos probatorios marginados de la  censura.  

Con  todo, el Tribunal procedió a analizar los puntuales motivos de  inconformidad con el fallo apelado y encontró que,  

Si  en gracia de discusión se auscultaran tales probanzas, y se  llegara a la conclusión por ellos propuesta, reitérese,  – que el conductor se distrajo saludando a una persona y por  eso no vio a la señora Gloria Nancy Castillo Martínez-,  en nada variaría la decisión. Así el demandado  hubiera estado atento a lo que acontecía, y no se hubiera  descuidado mirando hacia otro lado, de todos modos, la muerte de la  citada era inevitable, quedando el mismo escenario planteado en  primera instancia. Fue el actuar negligente de aquella la generadora  de su propia desgracia.  

Lo  anterior es así, porque se explicó al resumir la  sentencia que la experticia aportada por Suramericana SA, claramente  dejó al descubierto que, conforme las medidas del rodante, la  de la vía, la altura de la víctima, del conductor y su  silla, se podía concluir que el último, no alcanzaba a  ver desde su posición a la señora Castillo Martínez  ubicada delante de su vehículo, pues además de todas  las infracciones de tránsito que cometió, se situó  en uno de los puntos llamados ciegos. Probanza que fue acogida por el  a quo, y frente a la cual nada se discute en la alzada. Entonces,  necesariamente se debe entender, que las argumentaciones probatorias  en ese sentido fueron aceptadas por los demandantes. Así las  cosas, ninguna participación en la materialización del  daño jurídicamente relevante se demostró frente  al demandado.  

De  ahí que, agregó la Colegiatura más adelante,  

Es  inane adentrarse a escrutar la prueba testimonial materia del  recurso, porque indistintamente de si eventualmente fue  incorrectamente analizada, ninguna fisura logra generar en la  sentencia de primera instancia. Se respaldará entonces la  decisión apelada en ese sentido.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del análisis de la  normativa que rige el recurso de apelación y lo que quedó  establecido y no atacado del fallo apelado, que no solo no se dirigió  ningún ataque contra los cimientos de la eximente de  responsabilidad que se halló probada en primera instancia,  sino que, en todo caso, de analizarse la puntual inconformidad,  resultaba inane para modificar lo decidido, toda vez que obraba  prueba pericial en el proceso de que el conductor del vehículo  no tenía manera de ver a la víctima, porque ésta  estaba en un punto ciego, situación objetiva que no se  modificaría aún si se determinara que éste se  había distraído o no al saludar a otra persona.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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