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STC9454-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9454-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03494-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Norberto Nieto Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a «una justicia justa en derecho y en equidad», que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con otros tramitó contra Rigoberto Muñoz Arano y Pollos el Bucanero S.A. con llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A.
Solicitan en consecuencia, que «se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, como por el Tribunal Superior de Buga, Valle (…) dentro del proceso radicado bajo el número 2018-00185-00 y se ordene proferir otra sentencia que vaya acorde a las pruebas incorporadas al proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. El referido juicio fue promovido para reclamar los perjuicios causados con el accidente de tránsito donde falleció Gloria Nancy Castillo Martínez, al ser arrollada por el vehículo de placa YAQ-204, pero mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el extremo activo y fue confirmada el 15 de agosto del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que la víctima transitaba por un lugar destinado exclusivamente para vehículos.
2.2. Asegura el actor que el accidente se presentó por imprudencia del conductor del rodante involucrado, conforme dan cuenta un video y las pruebas testimoniales, de donde se extrae que aquel condujo de manera descuidada por estar saludando a un amigo y al mover el camión no se percató que la transeúnte estaba en frente, medios que, sostiene, de haber sido adecuadamente valorados, habrían conducido a la declaración de responsabilidad reclamada.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que el 21 de septiembre de 2021 falló negando todas las pretensiones tras declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, decisión apelada por el extremo actor y revocada parcialmente el 15 de agosto de 2023 únicamente en lo atinente a la condena en costas, para confirmar todo lo demás.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga citó apartes de la sentencia que emitió dentro del juicio criticado y señaló que los tópicos expuestos en la tutela fueron abordados allí.
3. Mauricio Londoño Uribe, quien dijo ser apoderado de Pollos el Bucanero S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual realizó un análisis de pruebas recaudadas durante el decurso y de la normatividad que estimó aplicable.
4. Seguros Generales Suramericana S.A. también solicito que no se acceda a la protección, para lo cual se manifestó frente a los hechos de la tutela y enfatizó que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, sin que en el caso se alguno de los eventos para ello.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 15 de agosto de 2023, que revocó parcialmente la decisión de 23 de septiembre de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, únicamente en cuanto a las costas procesales, para mantener la negativa a las pretensiones, dentro del referido juicio de responsabilidad civil extracontractual, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada comenzó por analizar a la luz de las normas que rigen el recurso de apelación que,
Como ninguna polémica se suscitó en torno al actuar negligente de quien sufrió el menoscabo, ese aspecto resulta intocable por no ser materia de censura, además, por la presunción de legalidad y de acierto que cobija a toda decisión judicial.
Ya se reseñó en precedencia, que, para fundamentar el propósito de la alzada, los disidentes únicamente critican la valoración probatoria del a quo frente al testimonio de Jaiver León Cortés y Freiman Molina Caicedo. Es decir, no cuestionaron las deducciones fácticas que lo llevaron a acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, aceptan el mérito asignado de forma individual y en su conjunto, al dictamen pericial allegado por Suramericana SA., al Informe Policial de Accidentes de Tránsito que consignó como hipótesis “transitar entre vehículos”, endilgada a la víctima, al video que registra el siniestro, a lo vertido en el interrogatorio por el demandante Luís Norberto Nieto Quintero, a su vez testigo del hecho, y a los testimonios acopiados a pedido de los demandados, que en sentir del juez singular, apuntan sin lugar a dudas a que, ningún incumplimiento de los reglamentos se le podía enrostrar al demandado Rigoberto Muñoz Arango, quien maniobraba el tractocamión. Por el contrario, lo llevaron a razonar la trasgresión de los artículos 55, 57, y 58 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, por parte de la señora Gloria Nancy Castillo Martínez, única causante de su propio deceso, porque Transitó por intermedio de los vehículos tratando de cruzar la vía con una bicicleta en la mano, pese a no estar permitido, además, no hizo uso del paso peatonal con señalización de semáforo que estaba a pocos metros del lugar del siniestro.
(…)
Como puede observarse, los apelantes dejaron por fuera del ataque del recurso de apelación, la mayoría de los argumentos centrales trascendentes que sostienen la tesis del fallo. A saber, el rompimiento del nexo causal ante la comprobación de una causal de eximente de responsabilidad, como es el de la culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, esto es suficiente para mantener incólume la decisión materia de revisión. Reitérese, por la presunción de legalidad y acierto que la cobija, y la limitación de la competencia funcional que hace intocables los tópicos probatorios marginados de la censura.
Con todo, el Tribunal procedió a analizar los puntuales motivos de inconformidad con el fallo apelado y encontró que,
Si en gracia de discusión se auscultaran tales probanzas, y se llegara a la conclusión por ellos propuesta, reitérese, – que el conductor se distrajo saludando a una persona y por eso no vio a la señora Gloria Nancy Castillo Martínez-, en nada variaría la decisión. Así el demandado hubiera estado atento a lo que acontecía, y no se hubiera descuidado mirando hacia otro lado, de todos modos, la muerte de la citada era inevitable, quedando el mismo escenario planteado en primera instancia. Fue el actuar negligente de aquella la generadora de su propia desgracia.
Lo anterior es así, porque se explicó al resumir la sentencia que la experticia aportada por Suramericana SA, claramente dejó al descubierto que, conforme las medidas del rodante, la de la vía, la altura de la víctima, del conductor y su silla, se podía concluir que el último, no alcanzaba a ver desde su posición a la señora Castillo Martínez ubicada delante de su vehículo, pues además de todas las infracciones de tránsito que cometió, se situó en uno de los puntos llamados ciegos. Probanza que fue acogida por el a quo, y frente a la cual nada se discute en la alzada. Entonces, necesariamente se debe entender, que las argumentaciones probatorias en ese sentido fueron aceptadas por los demandantes. Así las cosas, ninguna participación en la materialización del daño jurídicamente relevante se demostró frente al demandado.
De ahí que, agregó la Colegiatura más adelante,
Es inane adentrarse a escrutar la prueba testimonial materia del recurso, porque indistintamente de si eventualmente fue incorrectamente analizada, ninguna fisura logra generar en la sentencia de primera instancia. Se respaldará entonces la decisión apelada en ese sentido.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis de la normativa que rige el recurso de apelación y lo que quedó establecido y no atacado del fallo apelado, que no solo no se dirigió ningún ataque contra los cimientos de la eximente de responsabilidad que se halló probada en primera instancia, sino que, en todo caso, de analizarse la puntual inconformidad, resultaba inane para modificar lo decidido, toda vez que obraba prueba pericial en el proceso de que el conductor del vehículo no tenía manera de ver a la víctima, porque ésta estaba en un punto ciego, situación objetiva que no se modificaría aún si se determinara que éste se había distraído o no al saludar a otra persona.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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