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STC9456-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9456-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01675-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpusieron Gloria Inés Chingate Herrera y Francisco Fernando Forero Pérez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Pequeñas Causas y la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2020-0927.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes pidieron que se declare la invalidez de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, practicada por la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, en cumplimiento de la sentencia (6 jun. 2022) proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Pequeñas Causas. Así mismo, que se oficie al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá para que elabore un nuevo despacho comisorio y/o realice la diligencia de entrega del predio dando cumplimiento al auto (21 feb. 2019). Por último, solicitaron que se compulsen copias a la Fiscalía y/o al Consejo de Disciplina Judicial, para que se investiguen posibles conductas penales y disciplinarias de Ricardo Augusto Charry.
2. El juzgado 23 Civil Municipal de Pequeñas Causas hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
El juzgado 47 Civil del Circuito del Bogotá indicó que cursa en su despacho proceso ejecutivo No. 1997-4511, que resolvió las solicitudes de las partes mediante providencias (27 jul. 2023) y dispuso ordenar nuevamente la comisión de entrega del predio. Solicitó que sea negada la acción constitucional por ocurrencia de un hecho superado.
Sandra Leonor Castellanos apoderada de los arrendatarios del predio, en calidad de vinculados, manifestó que los únicos poseedores son sus poderdantes, pidió negar el amparo.
Gloria Edith Vallejo Rico, obrando como agente oficiosa de la auxiliar de la justicia Dra. María Consuelo Villa Cortes, en calidad de vinculada, hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso No. 1997-004511 y coadyuvó a las pretensiones del ruego constitucional.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se supera el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la oposición a la diligencia de entrega y sobre el despacho comisorio indicó que el hecho que generó la formulación del resguardo fue superado.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales, destacaron que acudieron a la acción constitucional, debido a que radicar la oposición ante el juez natural puede ser un procedimiento que se dilate y les siga causando perjuicio.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
En lo relacionado con la invalidez de la diligencia de entrega del proceso de restitución de inmueble arrendado, tal pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta afirmación se realiza en la medida en que los accionantes no hicieron oposición para hacer valer el derecho que manifiestan tener sobre el predio, tal y como lo indica Parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso:
«PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.»
Tampoco obra en el expediente prueba en la que se haya solicitado la invalidez aquí alegada al juez correspondiente. Así las cosas, se evidencia que los censores acudieron a la acción de tutela, antes de agotar el procedimiento que confiere el ordenamiento jurídico para hacer valer su derecho de poseedores y en este sentido el ruego resulta improcedente.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad presentada a lo relativo con el despacho comisorio proveniente del juzgado 47 Civil del Circuito del Bogotá, cabe mencionar que este ente judicial mediante oficio (28 jul. 2023), indicó que por medio de auto (27 jul. 2023) ordenó actualizar el despacho comisorio, razón por la que se entiende cumplida la pretensión y se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
Por último, sobre la solicitud de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y/o al Consejo de Disciplina judicial, no resulta de competencia de esta corporación pues carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo conocimiento de otros funcionarios judiciales y que pueden ser directamente iniciados por el interesado.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO