STC9456 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9456-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9456-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01675-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que interpusieron Gloria Inés  Chingate Herrera y Francisco Fernando Forero Pérez, contra el  Juzgado 23 Civil Municipal de Pequeñas Causas y  la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado con radicado n° 2020-0927.  

ANTECEDENTES  

1.  Los tutelantes pidieron que se declare la invalidez de la diligencia  de entrega del inmueble objeto de litigio, practicada por la Alcaldía  Menor de Barrios Unidos, en cumplimiento de la sentencia (6 jun.  2022) proferida por el Juzgado 23  Civil Municipal de Pequeñas Causas.  Así mismo, que se oficie al Juzgado 47 Civil del Circuito de  Bogotá para que elabore un nuevo despacho comisorio y/o  realice la diligencia de entrega del predio dando cumplimiento al  auto (21 feb. 2019). Por último, solicitaron que se compulsen  copias a la Fiscalía y/o al Consejo de Disciplina Judicial,  para que se investiguen posibles conductas penales y disciplinarias  de Ricardo Augusto Charry.  

2.  El  juzgado 23  Civil Municipal de Pequeñas Causas  hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso de  restitución de inmueble arrendado.  

El  juzgado 47 Civil  del Circuito del Bogotá indicó que cursa en su despacho  proceso ejecutivo No. 1997-4511, que resolvió las solicitudes  de las partes mediante providencias (27 jul. 2023) y dispuso ordenar  nuevamente la comisión de entrega del predio. Solicitó  que sea negada la acción constitucional por ocurrencia de un  hecho superado.  

Sandra  Leonor Castellanos apoderada de los arrendatarios del predio, en  calidad de vinculados, manifestó que los únicos  poseedores son sus poderdantes, pidió negar el amparo.  

Gloria  Edith Vallejo Rico, obrando como agente oficiosa de la auxiliar de la  justicia Dra. María Consuelo Villa Cortes, en calidad de  vinculada, hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso  No. 1997-004511 y coadyuvó a las pretensiones del ruego  constitucional.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se  supera el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la  oposición a la diligencia de entrega y sobre el despacho  comisorio indicó que el hecho que generó la formulación  del resguardo fue superado.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales, destacaron  que acudieron a la acción constitucional, debido a que radicar  la oposición ante el juez natural puede ser un procedimiento  que se dilate y les siga causando perjuicio.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, por las razones que pasan  a explicarse a continuación.  

En  lo relacionado con la invalidez de la diligencia de entrega del  proceso de restitución de inmueble arrendado, tal pretensión  no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta afirmación  se realiza en la medida en que los accionantes no hicieron oposición  para hacer valer el derecho que manifiestan tener sobre el predio,  tal y como lo indica Parágrafo del artículo 309 del  Código General del Proceso:  

«PARÁGRAFO.  Restitución  al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no  hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega,  podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte  (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión.  Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a  audiencia en la que practicará las pruebas que considere  necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable  al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez  señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá  prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas  condenas.»  

Tampoco  obra en el expediente prueba en la que se haya solicitado la  invalidez aquí alegada al juez correspondiente. Así las  cosas, se evidencia que los censores acudieron a la acción de  tutela, antes de agotar el procedimiento que confiere el ordenamiento  jurídico para hacer valer su derecho de poseedores y en este  sentido el ruego resulta improcedente.  

De  otra parte, en cuanto a la inconformidad presentada a lo relativo con  el despacho comisorio proveniente del juzgado 47 Civil  del Circuito del Bogotá, cabe mencionar que este ente judicial  mediante oficio (28 jul. 2023), indicó que por medio de auto  (27 jul. 2023) ordenó actualizar el despacho comisorio,  razón por la que se entiende cumplida la pretensión y  se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha sido constante en  destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la  impugnación implorada «ningún  sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

Por  último, sobre la solicitud de remitir copias a la Fiscalía  General de la Nación y/o al Consejo de Disciplina judicial, no  resulta de competencia de esta corporación pues carece  de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo  conocimiento de otros funcionarios judiciales y que pueden ser  directamente iniciados por el interesado.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

      

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