STC10669 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10669-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10669-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00262-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º  de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por  Azeneth Graciano Torres contra la Secretaría de Movilidad de  esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali y citadas las partes e intervinientes en  el proceso verbal de simulación con radicado nº  2017-00298.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el 19 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de  Familia de Cali aprobó el acuerdo conciliatorio entre ella y  Juan Carlos Mejía Arismendiz, en el que declaró la  existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad  patrimonial la cual se declaró disuelta y en estado de  liquidación.  

Relató  que Juan Carlos Mejía Arismendiz realizó movimientos  financieros con los bienes adquiridos en la sociedad patrimonial  simulando la ventas de los mismos, situación que la llevó  a iniciar proceso verbal de simulación en su contra, en el que  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 15  de mayo de 2023 resolvió declarar simulados los contratos de  compraventa de 3 de marzo de 2014, 8 de mayo de 2015 y 4 de junio de  2013, a través de los cuales se realizó el traspaso de  propiedad de los vehículos de placas VCW-148, VCT-362 y  VCW-073.  

Agregó  que, igualmente en la referida providencia ordenó a la  secretaria de Movilidad de Cali, efectuar la inscripción de  Juan Carlos Mejía Arismendiz como propietario de los vehículos  mencionados, no obstante, el 7 de julio de 2023 esa entidad informó  que no era procedente acatar lo dispuesto porque Juan Carlos Mejía  Arismendiz no figuraba como propietario.  

Sostuvo  que la entidad refirió que había procedido con la  proyección de acto administrativo de adjudicación, sin  embargo, la concesión del RUNT no actualizó la  información, e indicó que para la adjudicación  del vehículo el interesado debía realizar el trámite  de traspaso y pagar los valores correspondientes.  

Adujo  que la secretaria de Movilidad de Cali está vulnerando sus  derechos fundamentales al incumplir lo ordenado en la sentencia  proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que declaró  la simulación frente a Juan Carlos Mejía Arismendiz,  quien defraudó la sociedad patrimonial que construyeron  durante el tiempo que estuvieron juntos.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la secretaria de  Movilidad de Cali o a quien corresponda, el cumplimiento de la  sentencia de 15 de mayo de 2023, en relación al traspaso de  los vehículos VCW148, VCT362 y VCW073 a nombre de Juan Carlos  Mejía Arismendiz.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, señaló que,  en el proceso verbal de simulación referido, la sentencia de  15 de mayo de 2023 favorable a la demandante no fue objeto de  apelación, por lo que procedió a la elaboración  y remisión de los oficios comunicando lo resuelto en la misma.  

Destacó  que el motivo de reproche de la accionante está dirigido a la  secretaría de Movilidad, la que pese a estar enterada de lo  dispuesto en ese proceso, no ha acatado lo ordenado, situación  que se escapa a la órbita de competencia de ese despacho.  

2.  El Juzgado  Tercero de Familia de Cali, informó que conoció el  proceso de declaración de unión marital de hecho y de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido  por Azeneth Graciano Torres contra Juan Carlos Mejía, en el  que aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes, además,  refirió que no se ha iniciado el proceso de liquidación  de la sociedad patrimonial.  

3.  Luis Hernán Orozco Hurtado representante legal de la empresa  Credi Taxis Cali SAS se pronunció frente a los hechos  expuestos en el escrito inicial y se opuso a la prosperidad del  amparo por indebida escogencia de medio de control, puesto que es el  Juez de conocimiento el que debe revisar los argumentos que  originaron la negativa de la secretaria de Movilidad.  

4.  Luis Felipe Gaviria Valenzuela representante legal de la empresa Alta  Originadora SAS. refirió su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por carencia actual  de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de esa ciudad, requirió el 27  de agosto de 2023 a  la secretaria de Movilidad el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia de 15 de mayo de 2023, so pena del uso de  los poderes correccionales que le asisten de conformidad con el  artículo 44 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, consideró improcedente el amparo pedido por la  actora, y destacó que el interesado deberá cumplir con  los costos que legalmente debe asumir, al tenor de la Ley 769 de 2003  y la Resolución 12379 de 2012 emitida por el Ministerio de  Transporte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy  excepcionales-.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Azeneth  Graciano Torres acude a este mecanismo excepcional para que se ordene  a la  secretaria de Movilidad de Cali o a quien corresponda, el  cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado  Trece de Familia de esa ciudad el  15 de mayo de 2023, en el proceso de  simulación que inició contra Juan  Carlos Mejía Arismendiz, puntualmente en lo relacionado con el  traspaso de los vehículos VCW148, VCT362 y VCW073.  

3.  Revisadas las pruebas allegadas a este trámite,  se pudo constatar que la accionante el 15 de agosto de 2023, antes de  la formulación del amparo, solicitó al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali requerir a la secretaría de  Movilidad de esa ciudad, para que diera cumplimiento a la orden  proferida en la sentencia de 15 de mayo de 2023, petición a la  que accedió el mencionado despacho en auto de 27 de agosto de  2023, en el que resolvió,  

«REQUERIR  a  la Secretaria de Movilidad de esta ciudad, para que se sirva dar  estricto cumplimiento y de manera inmediata a los resuelto en  sentencia proferida en audiencia celebrada en mayo 15 de 2023 y  comunicada en el Oficio Nº 0192 fechado en mayo 16 del cursante  año con relación a los automotores con placa VCW148,  VCT362 y VCW073, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley».  

4.  Lo  anterior permite  concluir que, lo peticionado por la actora a través de esta  acción de tutela ya fue planteado ante el juez de  conocimiento, el cual, si bien al momento de la presentación  del amparo constitucional1  no había dado trámite a la solicitud radicada por  Azeneth  Graciano Torres  con el fin de requerir a la Secretaria de Movilidad, lo cierto es que  durante la primera instancia procedió en tal sentido,  encontrándose actualmente a la espera de la respuesta por  parte de la referida entidad.  

Así  las cosas, en relación con la gestión que debía  adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por la accionante, se  advierte que la censura carece de objeto y resulta inviable proferir  algún mandato al respecto,  pues tal y como se expuso, la autoridad judicial convocada ya  requirió a la secretaria de Movilidad para que dé  cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 15 de mayo de 2023 so pena  de hacerse acreedora a las sanciones de ley.  

Sobre  dicha figura, la Corte Constitucional ha señalado,  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho  superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba»  (T  052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). (Se  destaca)  

Igualmente,  en relación con el señalado motivo de improcedencia,  esta Corporación ha indicado,  

«ante  ese escenario no hay orden alguna que la Sala pueda emitir (…)  [pues] la «acción de tutela» pierde su fuerza,  «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de  tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el  derecho, o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del mismo», de suerte que,  como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que  declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ.  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otra en  STC14375-2022 y, STC5573-2023).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2023.      

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