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STC10669-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10669-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Azeneth Graciano Torres contra la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado nº 2017-00298.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el 19 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Cali aprobó el acuerdo conciliatorio entre ella y Juan Carlos Mejía Arismendiz, en el que declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación.
Relató que Juan Carlos Mejía Arismendiz realizó movimientos financieros con los bienes adquiridos en la sociedad patrimonial simulando la ventas de los mismos, situación que la llevó a iniciar proceso verbal de simulación en su contra, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 15 de mayo de 2023 resolvió declarar simulados los contratos de compraventa de 3 de marzo de 2014, 8 de mayo de 2015 y 4 de junio de 2013, a través de los cuales se realizó el traspaso de propiedad de los vehículos de placas VCW-148, VCT-362 y VCW-073.
Agregó que, igualmente en la referida providencia ordenó a la secretaria de Movilidad de Cali, efectuar la inscripción de Juan Carlos Mejía Arismendiz como propietario de los vehículos mencionados, no obstante, el 7 de julio de 2023 esa entidad informó que no era procedente acatar lo dispuesto porque Juan Carlos Mejía Arismendiz no figuraba como propietario.
Sostuvo que la entidad refirió que había procedido con la proyección de acto administrativo de adjudicación, sin embargo, la concesión del RUNT no actualizó la información, e indicó que para la adjudicación del vehículo el interesado debía realizar el trámite de traspaso y pagar los valores correspondientes.
Adujo que la secretaria de Movilidad de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales al incumplir lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que declaró la simulación frente a Juan Carlos Mejía Arismendiz, quien defraudó la sociedad patrimonial que construyeron durante el tiempo que estuvieron juntos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la secretaria de Movilidad de Cali o a quien corresponda, el cumplimiento de la sentencia de 15 de mayo de 2023, en relación al traspaso de los vehículos VCW148, VCT362 y VCW073 a nombre de Juan Carlos Mejía Arismendiz.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, señaló que, en el proceso verbal de simulación referido, la sentencia de 15 de mayo de 2023 favorable a la demandante no fue objeto de apelación, por lo que procedió a la elaboración y remisión de los oficios comunicando lo resuelto en la misma.
Destacó que el motivo de reproche de la accionante está dirigido a la secretaría de Movilidad, la que pese a estar enterada de lo dispuesto en ese proceso, no ha acatado lo ordenado, situación que se escapa a la órbita de competencia de ese despacho.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, informó que conoció el proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Azeneth Graciano Torres contra Juan Carlos Mejía, en el que aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes, además, refirió que no se ha iniciado el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
3. Luis Hernán Orozco Hurtado representante legal de la empresa Credi Taxis Cali SAS se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y se opuso a la prosperidad del amparo por indebida escogencia de medio de control, puesto que es el Juez de conocimiento el que debe revisar los argumentos que originaron la negativa de la secretaria de Movilidad.
4. Luis Felipe Gaviria Valenzuela representante legal de la empresa Alta Originadora SAS. refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, requirió el 27 de agosto de 2023 a la secretaria de Movilidad el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de mayo de 2023, so pena del uso de los poderes correccionales que le asisten de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso.
En ese orden, consideró improcedente el amparo pedido por la actora, y destacó que el interesado deberá cumplir con los costos que legalmente debe asumir, al tenor de la Ley 769 de 2003 y la Resolución 12379 de 2012 emitida por el Ministerio de Transporte.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Azeneth Graciano Torres acude a este mecanismo excepcional para que se ordene a la secretaria de Movilidad de Cali o a quien corresponda, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad el 15 de mayo de 2023, en el proceso de simulación que inició contra Juan Carlos Mejía Arismendiz, puntualmente en lo relacionado con el traspaso de los vehículos VCW148, VCT362 y VCW073.
3. Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se pudo constatar que la accionante el 15 de agosto de 2023, antes de la formulación del amparo, solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali requerir a la secretaría de Movilidad de esa ciudad, para que diera cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de 15 de mayo de 2023, petición a la que accedió el mencionado despacho en auto de 27 de agosto de 2023, en el que resolvió,
«REQUERIR a la Secretaria de Movilidad de esta ciudad, para que se sirva dar estricto cumplimiento y de manera inmediata a los resuelto en sentencia proferida en audiencia celebrada en mayo 15 de 2023 y comunicada en el Oficio Nº 0192 fechado en mayo 16 del cursante año con relación a los automotores con placa VCW148, VCT362 y VCW073, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley».
4. Lo anterior permite concluir que, lo peticionado por la actora a través de esta acción de tutela ya fue planteado ante el juez de conocimiento, el cual, si bien al momento de la presentación del amparo constitucional1 no había dado trámite a la solicitud radicada por Azeneth Graciano Torres con el fin de requerir a la Secretaria de Movilidad, lo cierto es que durante la primera instancia procedió en tal sentido, encontrándose actualmente a la espera de la respuesta por parte de la referida entidad.
Así las cosas, en relación con la gestión que debía adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por la accionante, se advierte que la censura carece de objeto y resulta inviable proferir algún mandato al respecto, pues tal y como se expuso, la autoridad judicial convocada ya requirió a la secretaria de Movilidad para que dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 15 de mayo de 2023 so pena de hacerse acreedora a las sanciones de ley.
Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha señalado,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). (Se destaca)
Igualmente, en relación con el señalado motivo de improcedencia, esta Corporación ha indicado,
«ante ese escenario no hay orden alguna que la Sala pueda emitir (…) [pues] la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ. STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otra en STC14375-2022 y, STC5573-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2023.