STC10670 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10670-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC10670-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03632-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Rafael de la  Cruz Hernández,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la  Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración  de justicia, que  dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del conflicto  de competencia surtido dentro proceso penal seguido en su contra, CUI  08001600000020230025801.  

Solicita  en consecuencia, que «se  declare la incompetencia del Juzgado Tercero Especializado de  Barranquilla»  para conocer del precitado juicio.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Afirma  el gestor que debido a hechos ocurridos como miembro activo de la  policía nacional, resultó procesado junto con otros,  por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado agravado y homicidio en grado de tentativa, y el 13 de  agosto de 2018 se radicó escrito de acusación ante el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, que no realizó la audiencia, y en la actualidad  el proceso lo conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, que el 23 de mayo del presente año  inició la audiencia, oportunidad en la cual alegó la  incompetencia del juzgador, porque según reflejaban algunas  pruebas, el caso debía ser asumido por un juzgado de Cartagena  por ser el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos  delictivos, postura que no respaldaron el Delegado de la Fiscalía  ni el representante del Ministerio Público.  

2.2.        Sostiene  que Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  mantuvo su atribución, por lo cual remitió el proceso a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  quien mediante proveído AP1917 de 12 de julio de 2023 decidió  asignar el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla, providencia que, asegura el actor, no abordó  todos sus argumentos ni las pruebas y desconoció la  jurisprudencia aplicable.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado, explicó  que recibió dicho expediente del Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla por virtud del Acuerdo  CSJATA21-196 de 15 de diciembre de 2021 y dentro del mismo, previa  solicitud de declaración de incompetencia por parte del aquí  accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia decidió el 12 de julio de 2023 asignarle el  conocimiento del caso, por lo cual señaló el 6 de  septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de  formulación de acusación, donde negó la nulidad  pedida por aquel y lo acusó formalmente como coautor de los  delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo  con homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado, y,  fijó el próximo 23 de octubre como fecha para la  audiencia preparatoria.  

Agregó  que dentro del mismo proceso penal, y «relacionada  con los hechos planteados por el accionante»,  el  procesado Antonio Luis Geliz Molina interpuso otra acción de  tutela, tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte  bajo el radicado 11001020300020230350200, decidida con proveído  STC9377-2023 de 19 de septiembre, con que se negó la  protección.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el  accionante cuestiona la decisión emitida el 12 de julio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia (AP1917), con que definió la competencia para conocer  del juicio seguido en su contra, para dejarla en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.  

En  este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta  Corporación,  en reciente oportunidad, al resolver la acción de tutela  presentada por Luis Geliz Molina, coprocesado en el juicio fustigado,  se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones  elevadas por el accionante (CSJ STC9377-2013).  

En  sustento adujo que en su contra y de otras personas se adelanta, en  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio  en grado de tentativa. Señaló que en la audiencia de  acusación realizada por dicha sede la defensa de uno de los  procesados alegó la falta de competencia del estrado, en razón  a que los hechos imputados ocurrieron en Cartagena, pedimento que su  abogado coadyuvó. En virtud de lo anterior, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió  el proveído AP1917-2023 en el que señaló que la  competencia para tramitar el asunto estaba en la sede judicial de  Barranquilla. A juicio del actor esa decisión desconoce que  Cartagena es el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron  origen al proceso penal  

Y  ante esos argumentos la Corte resolvió que:  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que,  para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura  accionada estudió cada uno de los parámetros que le  permitían fijarla, lo que la habilitó para descartar  los criterios del «lugar de ocurrencia del delito más  grave» y «lugar donde se cometió el mayor número  de delitos» , y, en consecuencia, acoger exclusivamente como  elemento determinador de la competencia el lugar «donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación». Sobre el particular la Sala de  Casación Penal precisó:  

Ahora,  el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la  competencia territorial.  

El  primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  es “donde se haya cometido el delito más grave.  

(…)  

Conforme  el escrito de acusación: i) los actos de planeación e  iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián  Leonardo Ortiz Piedras -víctima- fue retenido materialmente de  manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a  Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al  parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima  fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció  privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la  liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando  bajo una operación “plan antisecuestro” se  producía la entrega del dinero exigido.  

De  manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito  de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente  permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el  lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención  violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el  delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución  permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares.  

Por  tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve  el asunto.  

Se  continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar  donde se cometió el mayor número de delitos, el cual  tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo al  escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado  se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a  cabo los actos tendientes a materializar la retención física  de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía  de Barranquilla a Cartagena.  

Y  el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de  los bienes de la víctima ocurrió en el lugar donde fue  llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues  la fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en  Cartagena.  

Es  decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de  los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado.  

En  tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

De  acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital,  no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la  primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de  formulación de imputación de todos los procesados se  llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de  control de garantías de Barranquilla.  

Lo  anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado  de Barranquilla.  

En  el anterior contexto, la presente actuación corresponde al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  autoridad que venía conociendo del asunto (…).  

En  suma, la Magistratura definió la competencia bajo los  parámetros legales establecidos en el artículo artículo  52 de la Ley 906 de 2004 y fue clara en señalar que aquella no  podía establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos  imputados porque los mismos sucedieron tanto en Barranquilla como en  Cartagena, planeándose e iniciando su realización en la  primera ciudad y ejecutándose en la segunda. De manera que, se  concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada  

Así  las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte  de esta Corporación respecto del proveído AP1917 de 12  de julio de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es,  dejar sin efecto la mencionada decisión, la salvaguarda se  torna improcedente.  

Aunado  a lo anterior, se destaca que el acá quejoso pudo dar  contestación, e incluso, coadyuvar las pretensiones  supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de la misma  manera al haber sido vinculado en esa solicitud de amparo, pudo  intervenir, formulando impugnación, incluso, ante la Corte  Constitucional al surtir la eventual revisión, a fin de  pretender la invalidez del proveído de la Sala Homóloga  Penal de esta Corte; de ahí que no sea de recibo que el gestor  active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo  objeto, causa y partes.  

En  un asunto con alguna simetría, la Sala dejo dicho que:  

…se  debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme  con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019  emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en  la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el  eventual interés que podría tener en tal asunto que se  le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no  contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso  impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera  instancia.  

Así  las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante  esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción  de tutela que en un inicio se propuso.  

7.  En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la  entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la  aquí tutelante no empleó los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como  consecuencia de su desidia (CSJ,  STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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