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STC10670-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10670-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03632-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Rafael de la Cruz Hernández, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del conflicto de competencia surtido dentro proceso penal seguido en su contra, CUI 08001600000020230025801.
Solicita en consecuencia, que «se declare la incompetencia del Juzgado Tercero Especializado de Barranquilla» para conocer del precitado juicio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Afirma el gestor que debido a hechos ocurridos como miembro activo de la policía nacional, resultó procesado junto con otros, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa, y el 13 de agosto de 2018 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que no realizó la audiencia, y en la actualidad el proceso lo conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que el 23 de mayo del presente año inició la audiencia, oportunidad en la cual alegó la incompetencia del juzgador, porque según reflejaban algunas pruebas, el caso debía ser asumido por un juzgado de Cartagena por ser el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos delictivos, postura que no respaldaron el Delegado de la Fiscalía ni el representante del Ministerio Público.
2.2. Sostiene que Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mantuvo su atribución, por lo cual remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído AP1917 de 12 de julio de 2023 decidió asignar el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, providencia que, asegura el actor, no abordó todos sus argumentos ni las pruebas y desconoció la jurisprudencia aplicable.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado, explicó que recibió dicho expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por virtud del Acuerdo CSJATA21-196 de 15 de diciembre de 2021 y dentro del mismo, previa solicitud de declaración de incompetencia por parte del aquí accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió el 12 de julio de 2023 asignarle el conocimiento del caso, por lo cual señaló el 6 de septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación, donde negó la nulidad pedida por aquel y lo acusó formalmente como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado, y, fijó el próximo 23 de octubre como fecha para la audiencia preparatoria.
Agregó que dentro del mismo proceso penal, y «relacionada con los hechos planteados por el accionante», el procesado Antonio Luis Geliz Molina interpuso otra acción de tutela, tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte bajo el radicado 11001020300020230350200, decidida con proveído STC9377-2023 de 19 de septiembre, con que se negó la protección.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona la decisión emitida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1917), con que definió la competencia para conocer del juicio seguido en su contra, para dejarla en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en reciente oportunidad, al resolver la acción de tutela presentada por Luis Geliz Molina, coprocesado en el juicio fustigado, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante (CSJ STC9377-2013).
En sustento adujo que en su contra y de otras personas se adelanta, en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa. Señaló que en la audiencia de acusación realizada por dicha sede la defensa de uno de los procesados alegó la falta de competencia del estrado, en razón a que los hechos imputados ocurrieron en Cartagena, pedimento que su abogado coadyuvó. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el proveído AP1917-2023 en el que señaló que la competencia para tramitar el asunto estaba en la sede judicial de Barranquilla. A juicio del actor esa decisión desconoce que Cartagena es el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal
Y ante esos argumentos la Corte resolvió que:
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que, para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura accionada estudió cada uno de los parámetros que le permitían fijarla, lo que la habilitó para descartar los criterios del «lugar de ocurrencia del delito más grave» y «lugar donde se cometió el mayor número de delitos» , y, en consecuencia, acoger exclusivamente como elemento determinador de la competencia el lugar «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». Sobre el particular la Sala de Casación Penal precisó:
Ahora, el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la competencia territorial.
El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave.
(…)
Conforme el escrito de acusación: i) los actos de planeación e iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián Leonardo Ortiz Piedras -víctima- fue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan antisecuestro” se producía la entrega del dinero exigido.
De manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares.
Por tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto.
Se continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo al escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a cabo los actos tendientes a materializar la retención física de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía de Barranquilla a Cartagena.
Y el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de los bienes de la víctima ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena.
Es decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado.
En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital, no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de formulación de imputación de todos los procesados se llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla.
Lo anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla.
En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía conociendo del asunto (…).
En suma, la Magistratura definió la competencia bajo los parámetros legales establecidos en el artículo artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y fue clara en señalar que aquella no podía establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos imputados porque los mismos sucedieron tanto en Barranquilla como en Cartagena, planeándose e iniciando su realización en la primera ciudad y ejecutándose en la segunda. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada
Así las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación respecto del proveído AP1917 de 12 de julio de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es, dejar sin efecto la mencionada decisión, la salvaguarda se torna improcedente.
Aunado a lo anterior, se destaca que el acá quejoso pudo dar contestación, e incluso, coadyuvar las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de la misma manera al haber sido vinculado en esa solicitud de amparo, pudo intervenir, formulando impugnación, incluso, ante la Corte Constitucional al surtir la eventual revisión, a fin de pretender la invalidez del proveído de la Sala Homóloga Penal de esta Corte; de ahí que no sea de recibo que el gestor active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes.
En un asunto con alguna simetría, la Sala dejo dicho que:
…se debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia.
Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.
7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia (CSJ, STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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