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AC2857-2023 (2023-03576-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2857-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03576-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Marlon Eduardo García León, obrando como endosatario en propiedad de Jhoan Sebastián Pulecio Gómez, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular contra Manuel Fabra Argel, con el propósito de obtener el pago de «$40.000.000», más los «intereses de mora sobre el capital, a la tasa máxima legal permitida que deberá pagarse desde (…) el cinco (25) (sic) de mayo de dos mil veintiuno (2021), hasta que se efectúe el pago total de la obligación», suma de dinero incorporada en la letra de cambio n° 01 [Folios 9-12, 008, Expediente Digitalizado].
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales en Oralidad de Armenia- Quindío, justificándose allí la competencia por «el domicilio de las partes y por la cuantía» [Folio10, 008, Expediente Digitalizado].
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia se rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «[e]n el encabezado de la demanda, la parte actora manifiesta que el domicilio del demandado es la ciudad de BOGOTÁ, D.C.; a vez, en el acápite denominado “competencia”, fija tal circunstancia por el domicilio de la parte demandada y recibe notificaciones (sic) la carrera 45 A 135-37 P5 en la ciudad de BOGOTÁ D.C. (…) [a]sí las cosas, este juzgado carece de competencia para el trámite del presente proceso, al tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio del demandado es en BOGOTÁ D.C. tal y como lo precisó el extremo actor en la demanda» (7 jun. 2023). Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de la capital de la República [Folios 20-22, 008, Expediente Digitalizado].
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá también se negó a asumirlo, con sustento en que el despacho emisor «pasó por alto la regla contenida en el numeral 3° [del artículo 28 del C.G.P.] (…) que se acomoda a este asunto, ya que se pretende el cobro de un pagaré (sic) (título ejecutivo), en el que se pactó que el pago se realizaría en la ciudad de Armenia (…) [l]o anterior significa que en este asunto hay fueros concurrentes, entre la regla general determinada por el domicilio del demandado y la del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el título ejecutivo (…) [p]or lo tanto, como el demandante optó por escoger al juez del lugar del cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, es ese quien de forma privativa debe continuar con el conocimiento de este asunto».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación [Folios 39-40, 008, Expediente Digitalizado].
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…» (Se subraya).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Marlon Eduardo García León, va dirigido a obtener el cobro forzado de $40.000.000 junto con sus intereses; suma incorporada en una letra de cambio otorgada por Manuel Fabra Argel, cuya vecindad apunta el extremo activo es Bogotá [Folios 9-12, 008, Expediente Digitalizado]; por consiguiente, al involucrar la acción incoada un título ejecutivo para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
5. Para la tramitación de la acción ejecutiva el acreedor radicó su demanda ante los jueces de Armenia, justificando la competencia «por el domicilio de las partes y por la cuantía» [Folio 10, 008, Expediente Digitalizado]. Atestación que permite pregonar la falta de competencia del juez de Armenia, como quiera que, pudiendo el ejecutante elegir entre el juez del lugar de «cumplimiento de la obligación» y el del «domicilio del demandado», no eligió aquel sino este.
Es cierto que allí se indica «domicilio de las partes», y el ejecutante lo tiene en esa sede territorial, pero no se puede soslayar que el del demandante no es parámetro para fijar el juez natural, debido a que el legislador ha habilitado este en casos muy excepcionales expresamente definidos, como ocurre cuando el enjuiciado no tenga domicilio o residencia en el país, o por la calidad de la persona- lo que aquí no ocurre. De un lado, porque el promotor es persona natural, en cuyo favor no se reconoce ninguna prelación que le permita demandar en su domicilio y por otro, claramente se anota en la demanda que el deudor está domiciliado en Bogotá, lo que obligaría a que por aplicación de la regla general preferida el asunto lo deba conocer el juez de esta urbe.
Es cierto, que la acción judicial está encaminada al cobro de un título valor, en el cual el deudor se obligó a cumplir la obligación en la ciudad de Armenia [Folio 15, 008, Expediente Digitalizado], circunstancia que permitía legítimamente que el acreedor impulsara su cobro ante esa municipalidad, pero si este, pese a esa alternativa, indicó en su demanda que se acogía a la pauta referida al domicilio de la parte, hecha esa elección será del resorte del funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad, so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes.
En ese orden, más allá que en las motivaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia para repeler el conocimiento, aseguró que García León exteriorizó en el acápite denominado «competencia» que el funcionario adecuado era el del «domicilio de la parte demandada» cuando tal afirmación no aparece allí consignada, al dejar por fuera la fijación de la competencia por el lugar de cumplimiento de la prestación debida, era de rigor estarse al criterio elegido en cuanto fuere legal.
6. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el precursor escogió a los falladores del domicilio de las partes para adelantar su proceso y el legislador para la efectividad del derecho de contradicción y de defensa propende por habilitar el juzgador que corresponde al asiento principal del llamado a juicio, sin que se advierta la existencia de algunas de las pautas excepcionales que habiliten la sede del domicilio del demandante, es el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada