AC 2857 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2857-2023 (2023-03576-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2857-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03576-00  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia y Cuarenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Marlon Eduardo García León, obrando como endosatario en  propiedad de Jhoan Sebastián Pulecio Gómez, a través  de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular  contra Manuel Fabra Argel, con el propósito de obtener el pago  de «$40.000.000»,  más los  «intereses de mora sobre el  capital, a la tasa máxima legal permitida que deberá  pagarse desde (…) el cinco (25) (sic) de mayo de dos mil  veintiuno (2021), hasta que se efectúe el pago total de la  obligación», suma de dinero incorporada en la  letra de cambio n° 01 [Folios 9-12, 008, Expediente  Digitalizado].  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales en Oralidad de Armenia- Quindío,  justificándose allí la competencia por «el  domicilio de las partes y por la cuantía»  [Folio10, 008, Expediente Digitalizado].  

3.  El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia se rehusó  a conocer el pleito, tras advertir que, «[e]n  el encabezado de la demanda, la parte actora manifiesta que el  domicilio del demandado es la ciudad de BOGOTÁ, D.C.; a vez,  en el acápite denominado “competencia”, fija tal  circunstancia por el domicilio de la  parte demandada y recibe  notificaciones (sic) la carrera 45 A 135-37 P5 en la ciudad de BOGOTÁ  D.C. (…) [a]sí las cosas, este juzgado carece de  competencia para el trámite del presente proceso, al tenor del  numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso, toda vez que el domicilio del demandado es en BOGOTÁ  D.C. tal y como lo precisó el extremo actor en la demanda»  (7 jun. 2023). Acorde con esto dispuso el rechazo y  remisión de la actuación a sus homólogos de la  capital de la República [Folios 20-22, 008, Expediente  Digitalizado].  

4.  Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cuarenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá también se negó a asumirlo,  con sustento en que el despacho emisor «pasó  por alto la regla contenida en el numeral 3° [del artículo  28 del C.G.P.] (…) que se acomoda a este asunto, ya que se  pretende el cobro de un pagaré (sic) (título  ejecutivo), en el que se pactó que el pago se realizaría  en la ciudad de Armenia (…) [l]o anterior significa que en  este asunto hay fueros concurrentes, entre la regla general  determinada por el domicilio del demandado y la del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el título  ejecutivo (…) [p]or lo tanto, como el demandante optó  por escoger al juez del lugar del cumplimiento de una de las  obligaciones contenidas en el título ejecutivo, es ese quien  de forma privativa debe continuar con el conocimiento de este  asunto».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  [Folios 39-40, 008, Expediente Digitalizado].  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El          numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil establece que: En los procesos          contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es          competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios          los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el          demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante…»          (Se          subraya).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon  preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (Se  destaca).  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el  estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo  disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos  juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Quiere  ello decir, que cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13  jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad.  2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

4.  En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por  Marlon Eduardo García León, va dirigido a obtener el  cobro forzado de $40.000.000 junto con sus intereses; suma  incorporada en una letra de cambio otorgada por Manuel Fabra Argel,  cuya vecindad apunta el extremo activo es Bogotá [Folios  9-12, 008, Expediente Digitalizado]; por consiguiente, al  involucrar la acción incoada un título ejecutivo para  la fijación del juez natural, concurrían dos fueros,  esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal  3º Ibídem.  

5.  Para la tramitación de la acción ejecutiva el acreedor  radicó su demanda ante los jueces de Armenia, justificando la  competencia «por el domicilio  de las partes y por la cuantía»  [Folio 10, 008, Expediente Digitalizado]. Atestación  que permite pregonar la falta de competencia del juez de Armenia,  como quiera que, pudiendo el ejecutante elegir entre el juez del  lugar de «cumplimiento de la obligación» y  el del «domicilio del demandado», no eligió  aquel sino este.  

Es  cierto que allí se indica «domicilio de las  partes», y el ejecutante lo tiene en esa sede  territorial, pero no se puede soslayar que el del demandante no es  parámetro para fijar el juez natural, debido a que el  legislador ha habilitado este en casos muy excepcionales expresamente  definidos, como ocurre cuando el enjuiciado no tenga domicilio o  residencia en el país, o por la calidad de la persona- lo que  aquí no ocurre. De un lado, porque el promotor es persona  natural, en cuyo favor no se reconoce ninguna prelación que le  permita demandar en su domicilio y por otro, claramente se anota en  la demanda que el deudor está domiciliado en Bogotá, lo  que obligaría a que por aplicación de la regla general  preferida el asunto lo deba conocer el juez de esta urbe.  

Es  cierto, que la acción judicial está encaminada al cobro  de un título valor, en el cual el deudor se obligó a  cumplir la obligación en la ciudad de Armenia [Folio 15,  008, Expediente Digitalizado], circunstancia que permitía  legítimamente que el acreedor impulsara su cobro ante esa  municipalidad, pero si este, pese a esa alternativa, indicó en  su demanda que se acogía a la pauta referida al domicilio de  la parte, hecha esa elección será del resorte del  funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales.  

Lo  anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto  discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que  según las directrices legales esté habilitado para  ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa  manifestación inequívoca de voluntad, so pretexto de la  aplicación de otros criterios concurrentes.  

En  ese orden, más allá que en las motivaciones del Juzgado  Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia para repeler el  conocimiento, aseguró que García León  exteriorizó en el acápite denominado «competencia»  que el funcionario adecuado era el del «domicilio  de la parte demandada» cuando tal afirmación  no aparece allí consignada, al dejar por fuera la fijación  de la competencia por el lugar de cumplimiento de la prestación  debida, era de rigor estarse al criterio elegido en cuanto fuere  legal.  

6.  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga, el precursor escogió a los falladores del domicilio  de las partes  para adelantar su proceso y el legislador para la efectividad del  derecho de contradicción y de defensa propende por habilitar  el juzgador que corresponde al asiento principal del llamado a  juicio, sin que se advierta la existencia de algunas de las pautas  excepcionales que habiliten la sede del domicilio del demandante, es  el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal  de Bogotá, quien debe  asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando  la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal en  Oralidad de Armenia y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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