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STC8525-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8525-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Alexander García Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso de la liquidación de la sociedad patrimonial, promovida a continuación de la declaración de existencia de la unión marital de hecho1, iniciada por Jenny Catalina Gutiérrez Herrera contra Omar Alexander García Gutiérrez, aquí libelista, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué adelantó la diligencia de inventarios y avalúos el 31 de marzo de 2022, en la que las partes, de mutuo acuerdo, aceptaron las tres partidas constitutivas del activo2, al igual que el primer pasivo allegado por el demandado, relacionado con la obligación hipotecaria a favor de BBVA, que recae sobre los inmuebles de la expareja ($96.996.953).
2.2. Sin embargo, respecto de los demás rubros del pasivo, la señora Gutiérrez presentó objeciones, tras colegir que esas erogaciones estaban dentro del avalúo de los tres bienes incluidos y que las sumas cobradas como «compensaciones» en realidad son pasivos de la sociedad, por lo que el estrado, luego de surtir la etapa probatoria, en audiencia de 11 de agosto de 2022 declaró su prosperidad y, por tanto, excluyó las partidas segunda a doceava3; y, de esa manera, impartió aprobación a lo demás.
2.3. Inconforme, el aquí gestor formuló el remedio vertical, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejó incólume lo dispuesto por el a quo, en tanto que: (i) en las partidas que constituyen pasivos incluyó valores por conceptos de impuestos, cuotas de crédito y de administración pagadas de manera posterior a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (20 de agosto de 2016); y (ii) los demás emolumentos se causaron durante su vigencia, pero para adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo con el canon 1796 del Código Civil, «se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios».
2.4. No obstante, a juicio del tutelante, los precitados proveídos son irregulares –por incurrir en defecto fáctico–, pues no tuvieron en cuenta que aquel «relacionó para cada una de las partidas del pasivo uno a uno los comprobantes por cada uno de los pagos que efectuó para cubrir tales deudas de la sociedad en relación con los bienes relacionados en las partidas del activo; obligaciones que asumió y cumplió con su propio dinero, obtenido como producto de su trabajo», aunado a que «se halla más que demostrado que esas erogaciones fueron hechas por él y en vigencia de la sociedad patrimonial (…) y según lo analizado, la parte demandante, que no realizó ningún aporte a la sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante».
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «revocar las providencias de fechas 11 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados (…) y la providencia de 14 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué M.P. Dr. Diego Omar Pérez Salas que decidió el recurso de apelación contra la providencia en cita confirmando la decisión» y (ii) «ordenar a la Jueza Sexta de Familia del Circuito de Ibagué que proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia atacada que dispuso la exclusión de los pasivos de la sociedad patrimonial (…), en consecuencia profiera una nueva decisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jenny Catalina Gutiérrez Herrera se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «el accionante está equivocado al manifestar que, con la no atención o resolución favorable en las objeciones presentadas, considera que se ha vulnerado el debido proceso y como consecuencia ha sufrido detrimento patrimonial, pues es muy cierto que las objeciones presentadas fueron analizadas bajo los principios de la sana crítica como lo impone el artículo 167 del C. G. del Proceso y demás aspectos sustantivos, una y una partida fueron consideradas como no aceptadas, precisamente porque no corresponde a unos valores que fueran con dineros propios o de su propio pecunio, por el contario fueron pasivos, atendidos por la sociedad conyugal (sic) como legalmente lo aprecio el Juzgado de Conocimiento y confirmado en la segunda instancia por la Honorable Corporación del Tribunal Superior de Ibagué».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que «en la decisión atacada por el accionante [se] confirmó en su integridad la providencia apelada; es de resaltar que no solo se estudiaron todas y cada una de las actuaciones surtidas y pruebas obrantes al interior de la primera instancia, sino también, las normas sustanciales aplicables al caso concreto para concluir, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en la prosperidad de las objeciones presentadas por la señora Jenny Catalina Gutiérrez Herrera a las partidas del pasivo que el señor Omar Alexander García Gutiérrez pretendía se incluyeran en la liquidación de la sociedad patrimonial alegando que se trataban de compensaciones debidas por esta en favor de aquél. En el auto de segunda instancia, se explicó en detalle que, teniendo en cuenta el límite establecido por la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual subsistió desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016, los conceptos que el entonces demandado pretendía incluir como pasivos generados de manera posterior al veinte (20) de agosto de 2016 no podían reconocerse como compensaciones a él debidas por parte de la sociedad patrimonial, por haberse generado al margen de la vigencia de la sociedad patrimonial, máxime cuando, de lo evidenciado en el expediente, desde la disolución de aquella el señor García Gutiérrez ha ostentado la posesión de los activos de la sociedad, sacando provecho de ellos».
3. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad también pidió desestimar la salvaguarda, porque «este despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que las decisiones emitidas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en las normas que regulan la materia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia (rad. n.º 2018-00130), por confirmar el proveído del a quo que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el proveído de 11 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos en el curso de la liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, la autoridad anotó inicialmente que «en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el treinta y uno (31) de marzo de 2022, las partes de mutuo acuerdo aceptaron las tres partidas constitutivas del activo, por los valores de $198.975.915, $7.127.085 y $10.400.000, respectivamente. Asimismo, tanto la parte demandante como demandada aceptaron como pasivo el contenido en la partida primera del inventario efectuado por el demandado. No obstante, respecto a las demás partidas del pasivo, la señora Gutiérrez Herrera presentó objeciones, por considerar que esas erogaciones ya se encontraban incluidas dentro del avalúo efectuado a los tres bienes relacionados en el activo, y las sumas cobradas como compensación por el demandado se tratan en realidad de pasivos de la sociedad, por lo que resulta improcedente tenerlas como compensaciones».
En ese sentido, el tribunal ad quem precisó que «el señor Omar Alexander García Gutiérrez formuló recurso de apelación frente a la decisión de la juez de primera instancia de excluir del pasivo de la sociedad patrimonial las partidas segunda a décimo segunda por él reportadas en los inventarios y avalúos, argumentando que todos los valores allí consignados fueron pagados de su parte con su patrimonio propio en beneficio de los bienes sociales, por lo que, en aras de evitar el enriquecimiento sin justa causa de la sociedad patrimonial y la demandante, así como el detrimento de su propio patrimonio, dichas sumas de dinero deben ser compensadas a su favor».
Frente a esos cuestionamientos, recordó que el estrado de familia «resolvió excluirlas de los inventarios y avalúos por considerar, grosso modo, que el demandado no acreditó que los valores que reporta haber cancelado en vigencia de la sociedad patrimonial por las deudas contraídas para adquirir los bienes gananciales, fueron erogados con dineros propios, por lo que se debe entender que dichos pagos se efectuaron con dineros de la sociedad. Por otro lado, también precisa, el demandado pretende el cobro de valores que fueron pagados en fecha posterior a la fecha en que se disolvió la sociedad patrimonial, por lo que no resulta procedente incluirlos como pasivo de la misma».
Por ello, tras apuntar que «las recompensas son concebidas como créditos que la sociedad patrimonial o los compañeros permanentes pueden reclamarse entre sí al momento de su liquidación, ya sea por el aporte de bienes propios, el pago del pasivo propio por la sociedad patrimonial o el otro compañero, o el pago de las deudas sociales por uno de los compañeros permanentes» y que «de conformidad con lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil en sus numerales 1º y 2º, hacen parte del pasivo del haber social las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los compañeros y que se devenguen durante la sociedad, así como también las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por alguno de los compañeros y que no sean personales», recalcó que:
«Descendiendo al caso sub examine, el señor Omar Alexander García Gutiérrez pretende la inclusión en el pasivo de la sociedad patrimonial de once partidas correspondientes a erogaciones que afirma haber efectuado de su propio peculio en beneficio del haber social, por tratarse de dineros destinados al pago de créditos, emolumentos y mejoras realizadas en favor de los bienes inmuebles y muebles que conforman el activo social, entre los años de 2009 a 2022.
Siguiendo las precisiones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas en precedencia, advierte esta Sala unitaria el fracaso de la alzada propuesta por parte del señor García Gutiérrez en contra de la decisión de la juez a quo de excluir las multicitadas partidas del pasivo de la sociedad patrimonial a liquidar.
Obsérvese en primera medida que, tal como se mencionó previamente, el demandado pretende el cobro de valores que, a su consideración, canceló de su propio peculio durante la vigencia de la sociedad patrimonial con Jenny Catalina Gutiérrez, esto es, desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016. No obstante, se advierte que en las partidas que alega conforman el pasivo de la sociedad, se incluyen algunos valores por concepto de impuestos, cuotas de crédito y de administración de los bienes sociales cancelados de manera posterior a la fecha en que fue disuelta la sociedad, y hasta el año 2022.
Al respecto, teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla.
Aunado a ello, considera esta Sala unitaria que no se encuentra demostrado el presunto enriquecimiento de la sociedad patrimonial y la parte demandante en desmedro del patrimonio del demandado, toda vez que, de lo analizado en el expediente, se tiene que el señor Omar Alexander García Gutiérrez, desde el momento en que se disolvió la sociedad patrimonial, ha ostentado la posesión de los bienes sociales, obteniendo de esa manera provecho de los mismos».
De otra parte, en lo que atañe a los valores cancelados en vigencia de la sociedad patrimonial, el colegiado anotó que «al tratarse de deudas contraídas y emolumentos causados durante la vigencia de la sociedad patrimonial y cuyo objeto fue precisamente la adquisición y mantenimiento de los bienes sociales, de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios».
En esa línea, insistió en que «si bien la parte demandada aportó con los inventarios y avalúos los recibos de pago de los valores cuya compensación pretende, lo cierto es que los mentados comprobantes solamente informan del pago de las obligaciones allí contenidas, mas no se adujo elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que los valores allí reportados fueron asumidos por el demandado con recursos individuales, o que tuvieron su génesis en una donación, legado o herencia que, como se sabe, son conceptos que, a diferencia de los salarios, emolumentos o frutos reportados individualmente por los compañeros permanentes, no conforman el haber de la sociedad patrimonial».
Seguidamente, a modo de compendio, reiteró que «las deudas de la sociedad patrimonial, como, por ejemplo, deuda de un crédito hipotecario cancelado por cuotas, fue solucionada con recursos económicos de la misma sociedad patrimonial. No hay prueba que acredite que tales deudas de aquella sociedad hayan sido solventadas con recursos propios del patrimonio personal del demandado», razón por la cual «no encuentra demostrado el alegado desequilibrio patrimonial del demandado y el consecuente enriquecimiento injustificado de la sociedad patrimonial, en tanto la parte recurrente no asumió la carga probatoria que correspondía para lograr la inclusión de las compensaciones pretendidas en el pasivo de la sociedad patrimonial».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Precisión adicional: perspectiva de género en las decisiones judiciales.
4.1. Prohijada la razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales el señor García Gutiérrez fincó el petitum de este amparo se ciñeron al presunto desequilibrio económico que acarrearía la prosperidad de las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos por la señora Gutiérrez Herrera, su excompañera permanente, en tanto que, en su decir, «[él] asumió de su propio peculio todas esas cargas de las cuales ahora la sociedad se aprovecha y se enriquece a costa y en detrimento del patrimonio propio de éste».
Seguidamente arguyó que, «claramente y según lo analizado, la parte demandante, quien no realizó ningún aporte a la sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante al pasivo social y ello tampoco fue valorado por los jueces de instancia como empobrecimiento correlativo del compañero aportante al enriquecimiento de la sociedad, lo que también constituye una falla en el análisis probatorio».
Respecto de las precitadas manifestaciones, la Sala considera necesario enfatizar, en primer lugar, que contrario al dicho del actor, no se constató el alegado «empobrecimiento correlativo» del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas por las autoridades de instancia, deviene diáfano que se apreció, con ponderación, la participación de cada uno de los compañeros permanentes en la construcción del patrimonio común.
En ese orden, no son de recibo esas aseveraciones, toda vez que, en el momento procesal oportuno, se debatió lo concerniente a esa temática –con observancia en las garantías de defensa y contradicción que les asisten a las partes–; pero, además, porque en ellas queda develada la improcedente consideración de que las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa.
Por ello, la Corte desarrollará algunos puntos sobre este aspecto, dada la evidente necesidad de alertar sobre la discriminación en las relaciones de pareja y en la distribución de sus roles y su reconocimiento; así como por su utilidad práctica para la definición de asuntos similares –incluso, de las restantes actuaciones del proceso de liquidación de la referencia– con perspectiva de género.
4.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul.; et. al.– ha relievado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material4, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.
Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer5 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19996; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer7 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional, como el que se presentó en el sub-lite.
Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos9.
4.3. Ahora bien, aplicadas esas pautas a los especiales contextos de las relaciones familiares y de pareja –que se someten a examen judicial para efectos de, por ejemplo, declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como en este caso–, es importante que la labor judicial enfoque una de las principales manifestaciones del desequilibrio en esos escenarios, cual ha sido, de forma constante, la valoración y el reconocimiento económico de los aportes materiales e inmateriales efectuados por cada uno de los miembros de la pareja, con la necesaria verificación del papel que juegan los roles y estereotipos de género a la hora de asignar mayor o menor mérito en la construcción de un patrimonio común.
Por vía general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.
En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, no suele apreciarse en su justa dimensión10.
Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merecen. De ahí que las Naciones Unidas haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo Sostenible11 el «reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia».
Con similar orientación, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010 reguló la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte de la mujer12 al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. Adicionalmente, instituyó la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo para medir este trabajo e incluirlo en el Sistema de Cuentas Nacionales a través de la Cuenta Satélite de Economía del Cuidado.
El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” al interior de una pareja estable, términos estos que, además de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente relacionado con esta problemática:
«(…) el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer» (T-494/92).
La Corte Suprema también enalteció el trabajo invisible al interior del hogar común, en los siguientes términos:
«Esta Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario» (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).
4.4. A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular –o, mejor, erradicar– dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, aquellos aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan de la exaltación de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre13, quien, por ejemplo, en este caso se reconoció como «el compañero aportante»–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la mujer, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica.
Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes (v. gr., como en el evento analizado en el precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia económica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional:
«Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (T-012/16).
Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común –en este caso, de la mujer–, razón por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que «ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género».
4.5. En ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, se debe adelantar la verificación de los precisos contornos de cada asunto, para darle contexto a los hechos que a través de los diversos cauces procesales se ventilen –y que a simple vista puedan ser imperceptibles–; pero, además, para que se diriman con ponderación y con estricto apego a los derechos de las partes las problemáticas que atañen a aspectos esenciales para la vida de las personas como la definición de sus vínculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de la construcción de un proyecto común.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisa que, ante la entidad de las afirmaciones efectuadas en el libelo inicial –e incluso en la causa auscultada–, es necesario hacer un llamado de atención al accionante, Omar Alexander García Gutiérrez, para que, en lo sucesivo, en el curso del liquidatorio reseñado, se abstenga de emitir expresiones discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en especial, frente a la demandante Jenny Catalina Gutiérrez Herrera, con las que se desconozcan sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, et. al.; el valor de sus aportes –en dinero o en especie– a la sociedad; la importancia del rol desempeñado durante la vida común; y, en general, cualquier manifestación que pretenda reducir su valía como mujer y excompañera permanente; en atención al deber de las autoridades de garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las prerrogativas que les asisten a quienes allí están involucrados.
En procura de materializar la directriz que antecede14, se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de ordenación y corrección que estimen pertinentes, ante su eventual desatención, en uso de sus facultades (arts. 43 y 44, Código General del Proceso); y en caso de infracción de los deberes disciplinarios, remitir copias de la actuación a las entidades competentes.
5. Conclusiones.
5.1. Conforme a lo expuesto, la decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
5.2. Dadas las particularidades del caso, se hace un especial llamado a (i) las autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario, efectúen los ajustes metodológicos pertinentes para garantizar su participación en condiciones de igualdad; y (ii) a los intervinientes en el sub-lite, para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02471-00
Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso parcial con la determinación adoptada, en la que se negó el amparo reclamado, en el asunto de la referencia.
El accionante solicitó a) revocar las providencias de 11 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados, y 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la anterior decisión, y b) ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos el auto pro medio del que excluyó los pasivos de la sociedad patrimonial objeto de estudio, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión.
En el fallo del cual me apartó, la Sala mayoritaria resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en que, «(…) la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas».
También se sustentó en que, «contrario al dicho del actor, no se constató el alegado “empobrecimiento correlativo” del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas por las autoridades de instancia, deviene diáfano que se apreció, con ponderación, la participación de cada uno de los compañeros permanentes en la construcción del patrimonio común». Además, se recordó al accionante que, contrario a sus aseveraciones, «queda develada la improcedente consideración de que las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa».
Considero que el amparo debió concederse de manera parcial, por lo siguiente,
1.- En el auto de 14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, declaró prospera la objeción y se excluyeron unas partidas dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial invocado por Jenny Catalina Gutiérrez Herrera contra Omar García, quien reclamó las recompensas.
Determinación que se fundó en que: i) algunos rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (vigencia 3 de marzo de 2008 – 20 de agosto de 2016); ii) los demás emolumentos se causaron en vigencia de la sociedad, pero con el fin de adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo con el artículo 1796 del Código Civil, «se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios»; y iii) el demandado es quien ostenta la posesión de los inmuebles desde la disolución de la sociedad.
2. Ninguna discusión subsiste frente a las recompensas que reclama el demandado, en relación con los pagos efectuados para la conservación, mantenimiento o contribuciones fiscales de los bienes en vigencia de la sociedad, pues es sabido es que, cuando de pasivos se trata, el Juez deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de aquella, pues se presume la sociabilidad de la obligación adeudada y para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros.
3. Sin embargo, frente a los pagos realizados con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial se presenta otra situación,
3.1. A voces, del artículo 180 del Código Civil, «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges»; sociedad que estará vigente hasta su disolución, ante la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 1820 ibidem, momento en el que «procederá su liquidación» de manera inmediata como lo ordena el artículo 1821 ib. De modo que, por regla general, la liquidación de la sociedad, conyugal o patrimonial, comprende las cuentas que van desde la fecha de celebración del vínculo hasta su disolución.
La disolución trae como consecuencia directa la extinción de la sociedad patrimonial o conyugal, formándose así una comunidad entre los excompañeros o excónyuges, momento desde el queda fijada la masa partible (activos y pasivos), lo que significa que los bienes que aquellos adquieran después de la disolución a cualquier título son de su exclusiva propiedad y, por consiguiente, no ingresan al haber social.
Lo mismo sucede con las deudas adquiridas con posterioridad a la disolución de la sociedad, pues sólo gravan al excompañero o excónyuge deudor y podrán hacerse efectivas únicamente con sus bienes propios o sobre su cuota en comunidad.
De la misma manera, las deudas que emanan de los bienes sociales y que surgen entre la disolución y la aprobación de la liquidación, deben ser cubiertas por la sociedad, generando recompensa a favor de los excompañeros o excónyuges que realice el pago respectivo. Así, las acreencias que de aquellos se generen en el lapso mencionado, deberán ser distribuidas entre estos por partes.
En efecto, el artículo 1795 del Código Civil dispone que, «[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario (…)».
En seguida, el canon 1796 de la codificación citada, refiere que «[l]a sociedad es obligada al pago (…) 2o) [d]e las deudas y obligaciones contraída durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges».
A su turno, el artículo 1781 ibídem, enseña que el haber social está compuesto por, «(…) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados (…) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges (…) las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (…) los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera», siempre y cuando sean adquiridos, es decir, antes de que se disuelva la sociedad.
Por su parte, el artículo 1828 del Código Civil, preceptúa que «[l]os frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad».
A su vez, el canon 1835 ib., aclara que «[a]quel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare» (se destaca).
3.2. En lo que concierne al pago de obligaciones ocasionas por bienes sociales, entre el inició del trámite liquidatorio y la aprobación del trabajo de partición, en la sentencia STC1768-2023 de 15 de febrero, se explicó lo siguiente,
«Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán “solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990)» (se destaca).
En el caso que allí se analizó, se estableció que,
«En el presente asunto, los $66.984.694 que corresponden al pago de las cuotas del crédito hipotecario 05589600220927 sobre el bien inmueble 001-144530 luego de disuelta la sociedad patrimonial, se evidenció que Carlos Eugenio Restrepo sufragaba parte de la cuota con los arriendos producidos por dicho bien, y el valor restante con dinero de su patrimonio personal.
Entonces, incurrió el Tribunal Superior en una vía de hecho por defecto fáctico al analizar desacertadamente el origen de la obligación cotejándola con la época en que se acreditó fueron realizados los pagos por el accionante, de ahí que se materialice la vulneración al debido proceso, por lo que corresponderá a la autoridad judicial accionada analizar nuevamente este aspecto» (énfasis de la Sala).
3.3. Refuerza lo anterior que la recompensa -figura que busca el equilibrio económico-, surge por la necesidad de proteger los intereses y derechos económicos de los excónyuges o excompañeros, para guardar el equilibrio entre los beneficios y obligaciones surgidos en por cuenta de la sociedad, dentro de unas relaciones de igualdad y solidaridad legalmente concebidas, siendo contrario a la equidad que uno de los socios acceda a los activos y reclame su cuota, y a la vez, se desentienda de los pasivos que se generan.
Esa figura implica que, tanto en vigencia de la sociedad patrimonial como después de disuelta, debe priorizarse el equilibrio económico, lo que exige un deber de retorno del beneficio obtenido con el pago de obligaciones sociales por uno de los socios. A ese concepto responde perfectamente el pago efectuado por unos de los excompañeros después de disuelta la sociedad patrimonial, cuando aún está pendiente de liquidarse, toda vez que, a) el beneficio es para uno de los patrimonios (social o personal de los cónyuges); b) se genera un perjuicio o detrimento para otro (social o personal de los cónyuges); y c) surge la necesidad de considerar una cuota de retorno por el beneficio obtenido.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo examen debió estudiarse lo relacionado con los efectos que surgen de la disuelta la sociedad patrimonial respecto del mantenimiento y conservación de los bienes sociales, que, como se dijo, deben ser cubiertos por la sociedad y reconocidos al momento de liquidarse. Erogaciones que, pagadas totalmente por uno de los excompañeros, dan lugar a que le sea reconocida por la sociedad.
Claro, esta circunstancia debió estudiarse simultáneamente y acompasarse con la “perspectiva de género” aplicada en el fallo, pues si la excompañera del accionante, después de disuelta la sociedad, ha continuado ejecutando labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar o realizando otras aportaciones que también son determinantes en la construcción, mantenimiento y preservación de una comunidad de bienes, tales aspectos no pueden dejarse a un lado.
Por tanto, cuando el Tribunal Superior de Ibagué fundamentó su decisión en que no accedía a las recompensas reclamadas por el demandado, entre otras razones, por cuanto los rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial y en atención a que el accionante ostenta la posesión de los inmuebles desde la disolución de la sociedad, desconoció los preceptos legales y el precedente citados, donde quedó claro que los pagos realizados por uno de los excompañeros o excónyuges para la preservación o conservación de bienes sociales, generan recompensa a cargo de la sociedad y a favor de aquél, como quiera que la presunción de pasivos sociales opera sólo en vigencia de la sociedad, es decir, hasta antes de la disolución, por lo que ha de entenderse que los pagos posteriores a esta se efectuaron con dinero propio.
5. En esa medida, debió concederse el amparo parcialmente, para que fuera el Tribunal accionado, como juez natural, autónomo e independiente, quien analizara nuevamente todos los aspectos que la Sala en sede de tutela abordó, tendientes a verificar, entre otros, si es procedente, o no, incluir en los inventarios y avalúos, i) las recompensas reclamadas por el excompañero con ocasión de los pagos realizados después de disuelta la sociedad para la conservación y mantenimiento de los bienes sociales, ii) valorar la detentación material de los bienes que desde aquella época ostenta el accionante, iii) los presuntos “actos mendaces o torticeros” en que hubiese podido incurrir el excompañero y iv) las circunstancias que generaron la aplicación del “enfoque de género” respecto de la demandante en el proceso objeto de este asunto.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
Magistrada
1 En sentencia de 16 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 3 de marzo de 2008 hasta agosto de 2016.
2 Por los valores de $198.975.915 (apartamento), $7.127.085 (parqueadero) y $10.400.000 (vehículo).
3 Relacionadas con las «compensaciones» pedidas por el aquí reclamante, respecto de pagos que involucraron el impuesto predial de los inmuebles, derechos de notaría y registro, trámite de matrícula del automotor de la expareja, impuesto vehicular, et. al.
4 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional.
5 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a).
6 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g).
8 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».
9 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
10 Este tema ha merecido amplio tratamiento en la la literatura a través de voces como la de Simone de Beauvoir, en su obra El segundo sexo (1949), en la que ejemplifica su relato sobre el papel históricamente adscrito a la mujer (sin perjuicio de que -en algunos eventos- pueda atribuirse al hombre, lo cual ha de determinarse en cada caso), en el rol de amas de casa, en las labores de cuidado y mantenimiento del hogar, que aun hoy son altamente invisibilizadas e infravaloradas: «Hay pocas tareas más emparentadas con el suplicio de Sísifo que las del ama de casa; día tras día, es preciso lavar los platos, quitar el polvo a los muebles y repasar la ropa; y mañana todo eso volverá a estar sucio, polvoriento y roto (…)». Beauvoir, Simone. El segundo sexo (1949), traducción de García Puente, Juan (2014), Ed. Sudamericana S.A. – Debolsillo, Buenos Aires; y Penguin Random House S.A.S., Bogotá; décima cuarta reimpresión, p. 411 y ss.
11 Puntualmente el n.º 5, orientado a «lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas».
12 Lo cual es predicable de cualquiera de los sujetos que integren la relación y que cumpla el rol del trabajo invisible en pro de la economía de la vida en común.
13 Que bien puede igualmente predicarse de la mujer según la asignación de roles de cada pareja.
14 Lo anterior, como se refirió supra, en aras de materializar, a través de la realización de acciones concretas, el deber de la administración de justicia de adoptar los ajustes tendientes a garantizar el respeto de los derechos de las partes e intervinientes en los procesos.