STC8525 2023

SEPTIEMBRE

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STC8525-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8525-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02471-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Omar  Alexander García Gutiérrez contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el curso  de la liquidación de la sociedad patrimonial, promovida a  continuación de la declaración de existencia de la  unión marital de hecho1,  iniciada por Jenny Catalina Gutiérrez Herrera contra Omar  Alexander García Gutiérrez, aquí libelista, el  Juzgado Sexto de Familia de Ibagué adelantó la  diligencia de inventarios y avalúos el 31 de marzo de 2022, en  la que las partes, de mutuo acuerdo, aceptaron las tres partidas  constitutivas del activo2,  al igual que el primer pasivo allegado por el demandado, relacionado  con la obligación hipotecaria a favor de BBVA, que recae sobre  los inmuebles de la expareja ($96.996.953).  

2.2.  Sin embargo,  respecto de los demás rubros del pasivo, la señora  Gutiérrez presentó objeciones, tras colegir que esas  erogaciones estaban dentro del avalúo de los tres bienes  incluidos y que las sumas cobradas como «compensaciones»  en realidad son pasivos de la sociedad, por lo que el estrado, luego  de surtir la etapa probatoria, en audiencia de 11 de agosto de 2022  declaró su prosperidad y, por tanto, excluyó las  partidas segunda a doceava3;  y, de esa manera, impartió aprobación a lo demás.  

2.3.  Inconforme,  el aquí gestor formuló el remedio vertical, pero la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué dejó incólume lo dispuesto por el a  quo,  en tanto que: (i)  en las partidas que constituyen pasivos incluyó valores por  conceptos de impuestos, cuotas de crédito y de administración  pagadas de manera posterior a la fecha de disolución de la  sociedad patrimonial (20  de agosto de 2016);  y (ii)  los demás emolumentos se causaron durante su vigencia, pero  para adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo  con el canon 1796 del Código Civil, «se  comprende que las mismas fueron canceladas con dineros  provenientes de la sociedad patrimonial,  habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza  de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios».  

2.4. No obstante,  a juicio del tutelante, los precitados proveídos son  irregulares –por incurrir en defecto  fáctico–,  pues no tuvieron en cuenta que aquel «relacionó  para cada una de las partidas del pasivo uno a uno los comprobantes  por cada uno de los pagos que efectuó para cubrir tales deudas  de la sociedad en relación con los bienes relacionados en las  partidas del activo; obligaciones que asumió y cumplió  con su propio dinero, obtenido como producto de su trabajo»,  aunado a que «se  halla más que demostrado que esas erogaciones fueron hechas  por él y en vigencia de la sociedad patrimonial (…)  y  según lo analizado, la  parte demandante, que no realizó ningún aporte a la  sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su  patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  «revocar  las providencias de fechas 11 de agosto de 2022 emitida por el  Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que decidió las  objeciones a los inventarios y avalúos presentados (…)  y  la providencia de 14 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué M.P. Dr. Diego Omar  Pérez Salas que decidió el recurso de apelación  contra la providencia en cita confirmando la decisión»  y  (ii)  «ordenar  a la Jueza Sexta de Familia del Circuito de Ibagué que proceda  a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia  atacada que dispuso la exclusión de los pasivos de la sociedad  patrimonial (…),  en consecuencia profiera una nueva decisión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Jenny Catalina  Gutiérrez Herrera se opuso a la prosperidad del petitum,  comoquiera que «el  accionante está equivocado al manifestar que, con la no  atención o resolución favorable en las objeciones  presentadas, considera que se ha vulnerado el debido proceso y como  consecuencia ha sufrido detrimento patrimonial, pues es muy cierto  que las objeciones presentadas fueron analizadas bajo los principios  de la sana crítica como lo impone el artículo 167 del  C. G. del Proceso y demás aspectos sustantivos, una y una  partida fueron consideradas como no aceptadas, precisamente porque no  corresponde a unos valores que fueran con dineros propios o de su  propio pecunio, por el contario fueron pasivos, atendidos por la  sociedad conyugal (sic)  como legalmente lo aprecio el Juzgado de Conocimiento y confirmado en  la segunda instancia por la Honorable Corporación del Tribunal  Superior de Ibagué».  

2. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  manifestó que «en  la decisión atacada por el accionante [se] confirmó en  su integridad la providencia apelada; es de resaltar que no solo se  estudiaron todas y cada una de las actuaciones surtidas y pruebas  obrantes al interior de la primera instancia, sino también,  las normas sustanciales aplicables al caso concreto para concluir,  tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en la prosperidad de  las objeciones presentadas por la señora Jenny Catalina  Gutiérrez Herrera a las partidas del pasivo que el señor  Omar Alexander García Gutiérrez pretendía se  incluyeran en la liquidación de la sociedad patrimonial  alegando que se trataban de compensaciones debidas por esta en favor  de aquél. En el auto de segunda instancia, se explicó  en detalle que, teniendo en cuenta el límite establecido por  la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual subsistió  desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016,  los conceptos que el entonces demandado pretendía incluir como  pasivos generados de manera posterior al veinte (20) de agosto de  2016 no podían reconocerse como compensaciones a él  debidas por parte de la sociedad patrimonial, por haberse generado al  margen de la vigencia de la sociedad patrimonial, máxime  cuando, de lo evidenciado en el expediente, desde la disolución  de aquella el señor García Gutiérrez ha  ostentado la posesión de los activos de la sociedad, sacando  provecho de ellos».  

3. El Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad también pidió desestimar  la salvaguarda, porque «este  despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, ya que las decisiones emitidas se  encuentran en consonancia con lo dispuesto en las normas que regulan  la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la  referencia (rad. n.º  2018-00130), por confirmar el proveído del a  quo que  resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de  inventarios y avalúos, supuestamente, en desmedro de una  adecuada valoración probatoria.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué confirmó el proveído de 11 de  agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia  de esa ciudad resolvió las objeciones formuladas a los  inventarios y avalúos en el curso de la liquidación de  la sociedad patrimonial de la referencia, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  la autoridad anotó inicialmente que «en  audiencia de inventarios y avalúos celebrada el treinta y uno  (31) de marzo de 2022, las partes de mutuo acuerdo aceptaron las tres  partidas constitutivas del activo, por los valores de $198.975.915,  $7.127.085 y $10.400.000, respectivamente. Asimismo, tanto la parte  demandante como demandada aceptaron como pasivo el contenido en la  partida primera del inventario efectuado por el demandado. No  obstante, respecto a las demás partidas del pasivo, la señora  Gutiérrez Herrera presentó objeciones, por considerar  que esas erogaciones ya se encontraban incluidas dentro del avalúo  efectuado a los tres bienes relacionados en el activo, y las sumas  cobradas como compensación por el demandado se tratan en  realidad de pasivos de la sociedad, por lo que resulta improcedente  tenerlas como compensaciones».  

En ese sentido, el  tribunal ad  quem  precisó que «el  señor Omar Alexander García Gutiérrez formuló  recurso de apelación frente a la decisión de la juez de  primera instancia de excluir del pasivo de la sociedad patrimonial  las partidas segunda a décimo segunda por él reportadas  en los inventarios y avalúos, argumentando  que todos los valores allí consignados fueron pagados de su  parte con su patrimonio propio en beneficio de los bienes sociales,  por lo que, en aras de evitar el enriquecimiento sin justa causa de  la sociedad patrimonial y la demandante, así como el  detrimento de su propio patrimonio, dichas sumas de dinero deben ser  compensadas a su favor».  

Frente a esos  cuestionamientos, recordó que el estrado de familia «resolvió  excluirlas de los inventarios y avalúos por considerar, grosso  modo, que el  demandado no acreditó que los valores que reporta haber  cancelado en vigencia de la sociedad patrimonial por las deudas  contraídas para adquirir los bienes gananciales, fueron  erogados con dineros propios,  por lo que se debe entender que dichos pagos se efectuaron con  dineros de la sociedad. Por otro lado, también precisa, el  demandado pretende el cobro de valores que fueron pagados en fecha  posterior a la fecha en que se disolvió la sociedad  patrimonial, por lo que no resulta procedente incluirlos como pasivo  de la misma».  

Por ello, tras  apuntar que «las  recompensas son concebidas como créditos que la sociedad  patrimonial o los compañeros permanentes pueden reclamarse  entre sí al momento de su liquidación, ya sea por el  aporte de bienes propios, el pago del pasivo propio por la sociedad  patrimonial o el otro compañero, o el pago de las deudas  sociales por uno de los compañeros permanentes»  y que «de  conformidad con lo establecido en el artículo 1796 del Código  Civil en sus numerales 1º y 2º, hacen  parte del pasivo del haber social  las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea  contra cualquiera de los compañeros y que se devenguen durante  la sociedad, así como también las  deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por  alguno de los compañeros y que no sean personales»,  recalcó que:  

«Descendiendo  al caso sub examine, el señor Omar Alexander García  Gutiérrez pretende la inclusión en el pasivo de la  sociedad patrimonial de once partidas correspondientes a erogaciones  que afirma haber efectuado de su propio peculio en beneficio del  haber social, por tratarse de dineros destinados al pago de créditos,  emolumentos y mejoras realizadas en favor de los bienes inmuebles y  muebles que conforman el activo social, entre los años de 2009  a 2022.  

Siguiendo las  precisiones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias  desarrolladas en precedencia, advierte esta Sala unitaria el fracaso  de la alzada propuesta por parte del señor García  Gutiérrez en contra de la decisión de la juez a quo de  excluir las multicitadas partidas del pasivo de la sociedad  patrimonial a liquidar.  

Obsérvese  en primera medida que, tal como se mencionó previamente, el  demandado pretende el cobro de valores que, a su consideración,  canceló de su propio peculio durante la vigencia de la  sociedad patrimonial con Jenny Catalina Gutiérrez, esto es,  desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016.  No obstante, se advierte que en las partidas que alega conforman el  pasivo de la sociedad, se incluyen algunos valores por concepto de  impuestos, cuotas de crédito y de administración de los  bienes sociales cancelados de manera posterior a la fecha en que fue  disuelta la sociedad, y hasta el año 2022.  

Al respecto,  teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el  término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta  Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión  de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022  como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez  que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica  alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se  acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad  patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en  rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente  en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución,  lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto  de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de  aquélla.  

Aunado a ello,  considera esta Sala unitaria que no se encuentra demostrado el  presunto enriquecimiento de la sociedad patrimonial y la parte  demandante en desmedro del patrimonio del demandado, toda vez que, de  lo analizado en el expediente, se tiene que el señor Omar  Alexander García Gutiérrez, desde el momento en que se  disolvió la sociedad patrimonial, ha ostentado la posesión  de los bienes sociales, obteniendo de esa manera provecho de los  mismos».  

De otra parte, en  lo que atañe a los valores cancelados en vigencia de la  sociedad patrimonial, el colegiado anotó que «al  tratarse de deudas contraídas y emolumentos causados durante  la vigencia de la sociedad patrimonial y cuyo objeto fue precisamente  la adquisición y mantenimiento de los bienes sociales, de  conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, se  comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes  de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el  demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se  realizaron con bienes propios».  

En esa línea,  insistió en que «si  bien la parte demandada aportó con los inventarios y avalúos  los recibos de pago de los valores cuya compensación pretende,  lo cierto es que los mentados comprobantes solamente informan del  pago de las obligaciones allí contenidas, mas no se adujo  elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que los  valores allí reportados fueron asumidos por el demandado con  recursos individuales, o que tuvieron su génesis en una  donación, legado o herencia que, como se sabe, son  conceptos que, a diferencia de los salarios, emolumentos o frutos  reportados individualmente por los compañeros permanentes, no  conforman el haber de la sociedad patrimonial».  

Seguidamente, a  modo de compendio, reiteró que «las  deudas de la sociedad patrimonial, como, por ejemplo, deuda de un  crédito hipotecario cancelado por cuotas, fue solucionada con  recursos económicos de la misma sociedad patrimonial. No  hay prueba que acredite que tales deudas de aquella sociedad hayan  sido solventadas con recursos propios del patrimonio personal del  demandado»,  razón por la cual «no  encuentra demostrado el alegado desequilibrio patrimonial del  demandado y el consecuente enriquecimiento injustificado de la  sociedad patrimonial, en tanto la parte recurrente no asumió  la carga probatoria que correspondía para lograr la inclusión  de las compensaciones pretendidas en el pasivo de la sociedad  patrimonial».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Precisión  adicional: perspectiva  de género  en las decisiones judiciales.  

4.1. Prohijada la  razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar  por alto que varios de los argumentos en los cuales el señor  García Gutiérrez fincó el petitum  de este amparo se ciñeron al presunto desequilibrio económico  que acarrearía la prosperidad de las objeciones formuladas a  los inventarios y avalúos por la señora Gutiérrez  Herrera, su excompañera permanente, en tanto que, en su decir,  «[él]  asumió de su propio peculio todas esas cargas de las cuales  ahora  la sociedad se aprovecha y se enriquece a costa y en detrimento del  patrimonio propio de éste».  

Seguidamente  arguyó que, «claramente  y según lo analizado, la parte demandante, quien  no realizó ningún aporte a la sociedad, pues no hay  prueba de ello,  va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi  poderdante al pasivo social y ello tampoco fue valorado por los  jueces de instancia como empobrecimiento  correlativo del compañero aportante  al enriquecimiento de la sociedad, lo que también constituye  una falla en el análisis probatorio».  

Respecto de las  precitadas manifestaciones, la Sala considera necesario enfatizar, en  primer lugar, que contrario al dicho del actor, no se constató  el alegado «empobrecimiento  correlativo»  del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas  por las autoridades de instancia, deviene diáfano que se  apreció, con ponderación, la participación de  cada uno de los compañeros permanentes en la construcción  del patrimonio común.  

En ese orden, no  son de recibo esas aseveraciones, toda vez que, en el momento  procesal oportuno, se debatió lo concerniente a esa temática  –con observancia en las garantías de defensa y  contradicción que les asisten a las partes–; pero,  además, porque en ellas queda develada la improcedente  consideración de que las únicas contribuciones  importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en  dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente  a otras aportaciones que también son determinantes en la  construcción de una comunidad de bienes, como son, v.  gr.,  las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del  hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su  excompañera a una distribución justa.  

Por ello, la Corte  desarrollará algunos puntos sobre este aspecto, dada la  evidente necesidad de alertar sobre la discriminación en las  relaciones de pareja y en la distribución de sus roles y su  reconocimiento; así como por su utilidad práctica para  la definición de asuntos similares –incluso, de las  restantes actuaciones del proceso de liquidación de la  referencia– con perspectiva de género.  

4.2.  Sobre el  particular,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul.; et.  al.–  ha relievado que el artículo 13 de la Constitución  Política consagra el principio y derecho a la igualdad,  categoría orientadora para todas las autoridades y  particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y  otra material4,  e impone el deber de implementar «medidas  afirmativas»,  enderezadas a que dicha igualdad sea «real  y efectiva».  Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección  especial en favor de personas o grupos históricamente  discriminados o marginados.  

Con  base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos ratificados  por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer5  (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo  de 19996;  la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer7  (o Convención de Belém do Pará), y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos8  (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método  de análisis denominado «perspectiva  de género»,  de invaluable utilidad en la resolución de conflictos  sometidos al escrutinio jurisdiccional, como el que se presentó  en el sub-lite.  

Esta  categoría hermenéutica impone al juez de la causa que,  tras identificar situaciones  de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia  física, sexual, emocional o económica  entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos  que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre  contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de  forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de  personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado  para que la discriminación asociada al género no  dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos9.  

4.3.  Ahora bien, aplicadas esas pautas a los especiales contextos de las  relaciones familiares y de pareja –que se someten a examen  judicial para efectos de, por ejemplo, declarar la existencia de la  unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, como en este caso–, es  importante que la labor judicial enfoque una de las principales  manifestaciones del desequilibrio en esos escenarios, cual ha sido,  de forma constante, la valoración y el reconocimiento  económico  de los aportes materiales e inmateriales efectuados por cada uno de  los miembros de la pareja, con la necesaria verificación del  papel que juegan los roles y estereotipos de género a la hora  de asignar mayor o menor mérito en la construcción de  un patrimonio común.  

Por  vía general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las  personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que  deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos,  capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos  roles fueron distribuidos en función del sexo de cada  individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio  reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables  tradicionales: al hombre le correspondería proveer los  recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer  habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone  la cotidianidad.  

En  este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños,  de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general,  adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y  decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las  vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo  invisible,  el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes  lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de  puertas para adentro”,  no suele apreciarse en su justa dimensión10.  

Ese  tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables  económica,  cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar  familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el  reconocimiento que merecen. De ahí que las Naciones Unidas  haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo Sostenible11  el «reconocer  y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico  no remunerado mediante la prestación de servicios públicos,  la provisión de infraestructuras y la formulación de  políticas de protección social, así como  mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el  hogar y la familia».  

Con  similar orientación, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010  reguló la inclusión de la economía  del cuidado  en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte  de la mujer12  al desarrollo económico y social del país y como  herramienta fundamental para la definición e implementación  de políticas públicas. Adicionalmente, instituyó  la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo para medir este trabajo e  incluirlo en el Sistema de Cuentas Nacionales a través de la  Cuenta  Satélite de Economía del Cuidado.  

El  hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la  participación del trabajo  invisible en  la creación de bienestar común es suficiente para  derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre  las contribuciones “en dinero” y “en especie”  al interior de una pareja estable, términos estos que, además  de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte  Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente  relacionado con esta problemática:  

«(…)  el  sentenciador parece  creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser  dinero o bienes relevantes en el mercado,  con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria.   Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera  si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no  significación económica suficiente para reconocerle,  con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento  del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la  amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella  habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión  de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola  abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido  proceso y no discriminación en contra de la mujer»  (T-494/92).  

La  Corte Suprema también enalteció el trabajo  invisible al  interior del hogar común, en los siguientes términos:  

«Esta  Corte acentúa la relevancia singular de la relación  personal o sentimental como factor de formación, cohesión  y consolidación del núcleo familiar, así como la  particular connotación de las labores del hogar, domésticas  y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de  cooperación o colaboración conjunta de la pareja para  la obtención de un patrimonio común. Para ser más  exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo  de uno de los compañeros libres, su dedicación a las  labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del  otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible  de valoración, la demostración inequívoca del  animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba  en contrario»  (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).  

4.4.  A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular –o,  mejor, erradicar– dichos roles e implantar un modelo de  igualdad y corresponsabilidad, aquellos aún subsisten, con  variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las  que se derivan de la exaltación de los aportes en dinero para  la manutención del hogar –labor que, desde una  perspectiva estereotipada, es asignada al hombre13,  quien, por ejemplo, en este caso se reconoció como «el  compañero aportante»–,  y el consecuente demérito de las contribuciones de la mujer,  en el errado entendido de que estas carecen de significación,  o tienen menor relevancia económica.  

Esa  visión sesgada puede llevar a pensar, también  equivocadamente, que el referido proveedor económico es  merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar,  tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración  de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a  través de actos mendaces o torticeros, una porción  superior a la que le correspondería como gananciales al  momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial  entre compañeros permanentes (v.  gr., como en el evento analizado en el  precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que  indubitablemente deriva en escenarios de violencia  económica, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional:  

«Por  otra parte, la violencia contra la mujer también es económica.  Esta clase de agresiones son muy  difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios  sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor  control sobre la mujer. A grandes  rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder  económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de  su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo  lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién  lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él  radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia  también se presenta en espacios públicos, es en el  ámbito privado donde se hacen más evidentes sus  efectos.  

Es  importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se  manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí  cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como  sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien  se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma,  la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos  dispendiosos que en muchos eventos son inútiles»  (T-012/16).  

Por  esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan  alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la  unión marital de hecho, como en el sub-exámine,  pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar  el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes  sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico  desprecio por la participación de uno de los miembros de la  pareja en la construcción del acervo común –en  este caso, de la mujer–, razón por la cual, en la  sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que «ello  supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos  similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los  jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género».  

4.5.  En ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial,  se debe adelantar la verificación de los precisos contornos de  cada asunto, para darle contexto a los hechos que a través de  los diversos cauces procesales se ventilen –y que a simple  vista puedan ser imperceptibles–; pero, además, para que  se diriman con ponderación y con estricto apego a los derechos  de las partes las problemáticas que atañen a aspectos  esenciales para la vida de las personas como la definición de  sus vínculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de  la construcción de un proyecto común.  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural precisa que, ante la entidad de las  afirmaciones efectuadas en el libelo inicial –e incluso en la  causa auscultada–, es necesario hacer un llamado de atención  al accionante, Omar Alexander García Gutiérrez, para  que, en lo sucesivo, en el curso del liquidatorio reseñado, se  abstenga de emitir expresiones  discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en  especial, frente a la demandante Jenny Catalina Gutiérrez  Herrera, con las que se desconozcan sus derechos fundamentales a la  dignidad, honra, buen nombre, et. al.;  el valor de sus aportes –en dinero o en especie– a la  sociedad; la importancia del rol desempeñado durante la vida  común; y, en general, cualquier manifestación que  pretenda reducir su valía como mujer y excompañera  permanente; en atención al deber de las autoridades de  garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las  prerrogativas que les asisten a quienes allí están  involucrados.  

En  procura de materializar la directriz que antecede14,  se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de  ordenación y corrección que estimen pertinentes, ante  su eventual desatención, en uso de sus facultades (arts. 43 y  44, Código General del Proceso); y en caso de infracción  de los deberes disciplinarios, remitir copias de la actuación  a las entidades competentes.  

5.        Conclusiones.  

5.1. Conforme a lo  expuesto, la decisión cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

5.2. Dadas las  particularidades del caso, se hace un especial llamado a (i)  las  autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen  adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario,  efectúen los ajustes metodológicos pertinentes para  garantizar su participación en condiciones de igualdad; y (ii)  a los intervinientes en el sub-lite,  para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir  expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02471-00  

Con el  acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de  Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso  parcial con la determinación adoptada, en la que se negó  el amparo reclamado,  en el asunto de la referencia.  

El accionante  solicitó a)  revocar  las providencias de 11 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado  Sexto de Familia de Ibagué que decidió las objeciones a  los inventarios y avalúos presentados, y 14 de febrero de  2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, que confirmó la anterior decisión,  y b)  ordenar  al Juzgado accionado que deje sin efectos el auto pro medio del que  excluyó los pasivos de la sociedad patrimonial objeto de  estudio, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión.  

En  el fallo del cual me apartó, la Sala mayoritaria resolvió  negar el amparo solicitado, con fundamento en que, «(…)  la  decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del  censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo  que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la  autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a  sus expectativas».  

También se  sustentó en que, «contrario  al dicho del actor, no se constató el alegado “empobrecimiento  correlativo”  del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas  por las autoridades de instancia, deviene diáfano que se  apreció, con ponderación, la participación de  cada uno de los compañeros permanentes en la construcción  del patrimonio común».  Además, se recordó al accionante que, contrario a sus  aseveraciones, «queda  develada la improcedente consideración de que las únicas  contribuciones importantes o las más valiosas son las que  aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación  frente a otras aportaciones que también son determinantes en  la construcción de una comunidad de bienes, como son, v.  gr.,  las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del  hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su  excompañera a una distribución justa».  

Considero  que el amparo debió concederse de manera parcial, por lo  siguiente,   

1.- En el auto de  14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  la decisión de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, declaró prospera  la objeción y se excluyeron unas partidas dentro del proceso  de liquidación de sociedad patrimonial invocado por Jenny  Catalina Gutiérrez Herrera contra Omar García, quien  reclamó las recompensas.  

Determinación  que se fundó  en que: i)  algunos  rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disolución  de la sociedad patrimonial (vigencia  3 de marzo de 2008 – 20 de agosto de 2016);  ii)  los demás emolumentos se causaron en vigencia de la sociedad,  pero con el fin de adquirir y mantener los bienes sociales, por lo  que, de acuerdo con el artículo 1796 del Código Civil,  «se  comprende que las mismas fueron canceladas con dineros  provenientes de la sociedad patrimonial,  habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza  de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios»;  y iii)  el  demandado es quien ostenta la posesión de los inmuebles desde  la disolución de la sociedad.  

2. Ninguna  discusión subsiste frente a las recompensas que reclama el  demandado, en relación con los pagos efectuados para la  conservación, mantenimiento o contribuciones fiscales de los  bienes en vigencia de la sociedad, pues es sabido es que, cuando  de pasivos se trata, el Juez deberá atender inicialmente a su  carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de  aquella, pues se presume la sociabilidad de la obligación  adeudada y para su exclusión habrá de acreditarse que  el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los  miembros.  

3. Sin embargo,  frente a los pagos realizados con posterioridad a la disolución  de la sociedad patrimonial se presenta otra situación,  

3.1. A voces, del  artículo 180 del Código Civil, «por  el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges»;  sociedad  que estará vigente hasta su disolución,  ante la concurrencia de alguna de las causales previstas en el  artículo 1820 ibidem, momento en el que «procederá  su liquidación»  de manera inmediata como lo ordena el artículo 1821 ib. De  modo que, por regla general, la liquidación de la sociedad,  conyugal o patrimonial, comprende las cuentas que van desde la fecha  de celebración del vínculo hasta su disolución.  

La disolución  trae como consecuencia directa la extinción de la sociedad  patrimonial o conyugal, formándose así una  comunidad entre los excompañeros o excónyuges, momento  desde el queda fijada la masa partible (activos  y pasivos),  lo que significa que los  bienes que aquellos adquieran después de la disolución  a cualquier título son de su exclusiva propiedad  y, por consiguiente, no ingresan al haber social.  

Lo  mismo sucede con las  deudas adquiridas con posterioridad a la disolución de la  sociedad, pues sólo gravan al excompañero o excónyuge  deudor y podrán hacerse efectivas únicamente con sus  bienes propios o sobre su cuota en comunidad.  

De  la misma manera, las  deudas que emanan de los bienes sociales y que surgen entre la  disolución y la aprobación de la liquidación,  deben ser cubiertas por la sociedad, generando recompensa a favor de  los excompañeros o excónyuges que realice el pago  respectivo.  Así, las acreencias que de aquellos se generen en el lapso  mencionado, deberán ser distribuidas entre estos por partes.  

En efecto, el  artículo 1795 del Código Civil dispone que, «[t]oda  cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies,  créditos, derechos y acciones que existieren en poder de  cualquiera de los cónyuges al  tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a  ella,  a menos que aparezca o se pruebe lo contrario (…)».  

En seguida, el  canon 1796 de la codificación citada, refiere que «[l]a  sociedad es obligada al pago (…) 2o) [d]e las deudas y  obligaciones contraída durante su existencia por el marido o  la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo  serían las que se contrajeren por el establecimiento de los  hijos de un matrimonio anterior. La  sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación,  al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera  de los cónyuges».  

A su turno, el  artículo 1781 ibídem, enseña que el haber social  está compuesto por, «(…)  los  salarios y  emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados (…)  los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de  cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea  de los bienes propios de cada uno de los cónyuges (…)  las cosas fungibles y especies muebles que  cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante  él adquiere (…)   los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera»,  siempre y cuando sean adquiridos, es decir, antes de que se disuelva  la sociedad.  

Por su parte, el  artículo 1828 del Código Civil, preceptúa que  «[l]os  frutos  pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos  desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al  dueño de las respectivas especies.  Acrecen  al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban  desde la disolución de la sociedad».  

A su vez, el canon  1835 ib., aclara que «[a]quel  de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda  constituida sobre una especie que le ha cabido en la división  de la masa social, paga  una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro  cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare;  y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción  contra él para el reintegro de todo lo que pagare» (se  destaca).  

3.2. En lo que  concierne al pago de obligaciones ocasionas por bienes sociales,  entre el inició del trámite liquidatorio y la  aprobación del trabajo de partición, en la sentencia  STC1768-2023  de 15 de febrero, se explicó lo siguiente,  

«Como  quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar  el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la  disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del  Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el  artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad  es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas  durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren  personales como lo sería la que se genere por el  establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.  

En  otras palabras, el  saldo insoluto de las obligaciones adquiridas  en vigencia de la sociedad y el que se genere entre  el trámite de la liquidación y la aprobación del  trabajo de partición, será de cargo de la sociedad,  esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por  partes iguales, como ocurre con la distribución del activo  social.  

El  numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó  el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo  anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el  mutuo acuerdo, la  pareja  mediante escritura pública «incorporará el  inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación»,  y responderán  “solidariamente frente a los acreedores con título  anterior a la escritura pública de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal”,  previsión  aplicable a la liquidación seguida a continuación del  proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de  unión marital de hecho entre compañeros permanentes  (artículo 7 Ley 54 de 1990)»  (se  destaca).  

En el caso que  allí se analizó, se estableció que,  

«En  el presente asunto, los  $66.984.694 que corresponden al pago de las cuotas del crédito  hipotecario 05589600220927 sobre el bien inmueble 001-144530 luego de  disuelta la sociedad patrimonial,  se evidenció que Carlos  Eugenio Restrepo sufragaba parte de la cuota  con los arriendos producidos por dicho bien, y el valor restante con  dinero de su patrimonio personal.  

Entonces,  incurrió el Tribunal Superior en una vía de hecho por  defecto fáctico al  analizar desacertadamente el origen de la obligación  cotejándola con la época en que se acreditó  fueron realizados los pagos por el accionante,  de ahí que se materialice la vulneración al debido  proceso, por  lo que corresponderá a la autoridad judicial accionada  analizar nuevamente este aspecto»  (énfasis  de la Sala).  

3.3. Refuerza lo  anterior que la recompensa -figura  que busca el equilibrio económico-,  surge por la necesidad de proteger los intereses y derechos  económicos de los excónyuges o excompañeros,  para guardar el equilibrio entre los beneficios y obligaciones  surgidos en por cuenta de la sociedad, dentro de unas relaciones de  igualdad y solidaridad legalmente concebidas, siendo  contrario a la equidad que uno de los socios acceda a los activos y  reclame su cuota, y a la vez, se desentienda de los pasivos que se  generan.  

Esa figura  implica que, tanto en vigencia de la sociedad patrimonial como  después de disuelta, debe priorizarse el equilibrio económico,  lo que exige un deber de retorno del beneficio obtenido con el pago  de obligaciones sociales por uno de los socios. A ese concepto  responde perfectamente el pago efectuado por unos de los excompañeros  después de disuelta la sociedad patrimonial, cuando aún  está pendiente de liquidarse, toda vez que, a)  el beneficio es para uno de los patrimonios (social  o personal de los cónyuges);  b)  se genera un perjuicio o detrimento para otro (social  o personal de los cónyuges);  y c)  surge la necesidad de considerar una cuota de retorno por el  beneficio obtenido.  

4. Teniendo en  cuenta lo anterior, en el asunto bajo examen debió estudiarse  lo relacionado con los efectos que surgen de la disuelta la sociedad  patrimonial respecto del mantenimiento y conservación de los  bienes sociales, que, como se dijo, deben ser cubiertos por la  sociedad y reconocidos al momento de liquidarse. Erogaciones que,  pagadas totalmente por uno de los excompañeros, dan lugar a  que le sea reconocida por la sociedad.  

Claro, esta  circunstancia debió estudiarse simultáneamente y  acompasarse con la “perspectiva  de género”  aplicada en el fallo, pues si la excompañera del accionante,  después de disuelta la sociedad, ha continuado ejecutando  labores  de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar o  realizando otras aportaciones que también son determinantes en  la construcción, mantenimiento y preservación de una  comunidad de bienes, tales aspectos no pueden dejarse a un lado.  

Por tanto, cuando  el Tribunal Superior de Ibagué fundamentó su decisión  en que no accedía a las recompensas reclamadas por el  demandado, entre otras razones, por cuanto los  rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disolución  de la sociedad patrimonial y en  atención a que el accionante ostenta la posesión de los  inmuebles desde la disolución de la sociedad,  desconoció  los preceptos legales y el precedente citados, donde quedó  claro que los pagos realizados por uno de los excompañeros o  excónyuges para la preservación o conservación  de bienes sociales, generan recompensa a cargo de la sociedad y a  favor de aquél, como  quiera que la presunción de pasivos sociales opera sólo  en vigencia de la sociedad, es decir, hasta antes de la disolución,  por lo que ha de entenderse que los pagos posteriores a esta se  efectuaron con dinero propio.  

5. En esa medida,  debió concederse el amparo parcialmente, para que fuera el  Tribunal accionado, como juez natural, autónomo e  independiente, quien analizara nuevamente todos los aspectos que la  Sala en sede de tutela abordó, tendientes  a verificar, entre  otros, si  es procedente, o no, incluir en los inventarios y avalúos, i)  las  recompensas reclamadas por el excompañero con ocasión  de los pagos realizados después  de disuelta la sociedad  para la conservación y mantenimiento de los bienes sociales,  ii)  valorar  la detentación material de los bienes que desde aquella época  ostenta el accionante, iii)  los presuntos “actos  mendaces o torticeros”  en  que hubiese podido incurrir el excompañero y iv)  las  circunstancias que generaron la aplicación del “enfoque  de género”  respecto  de la demandante en el proceso objeto de este asunto.  

En los anteriores  términos dejo fundamentado mi salvamento de voto.  

Fecha ut  supra  

Magistrada  

1          En          sentencia de 16 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de          Ibagué declaró la existencia de la unión          marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 3 de marzo de 2008          hasta agosto de 2016.  

2          Por los valores de $198.975.915 (apartamento), $7.127.085          (parqueadero) y $10.400.000 (vehículo).  

3          Relacionadas          con las «compensaciones» pedidas por el aquí          reclamante, respecto de pagos que involucraron el impuesto predial          de los inmuebles, derechos de notaría y registro, trámite          de matrícula del automotor de la expareja, impuesto          vehicular, et. al.  

4          Las          categorías orientadoras de esta prerrogativa deben          comprenderse en concordancia con los demás cánones          constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la          prohibición de discriminación (v.gr.,          art. 43, C. P.: «la          mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer          no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»);          la protección especial en favor de niños, niñas          y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem),          sin que pueda perderse de vista          el          desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial          protección constitucional.  

5          Aprobada          por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención          establece como uno de los deberes del Estado «consagrar,          si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en          cualquier otra legislación apropiada el principio de la          igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios          apropiados la realización práctica de ese principio»          (art. 2, lit. a).  

6          Aprobado          por Colombia mediante Ley 984 de 2005.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de          los deberes del Estado «establecer procedimientos legales          justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,          que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio          oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y          «establecer los mecanismos judiciales y administrativos          necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga          acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u          otros medios de compensación justos y eficaces»          (art. 7, lit. f y g).  

8          Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo          24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon          17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben          tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la          adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en          cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución          del mismo».  

9          Sobre          el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala          que «(…)          la perspectiva de género se constituye en una importante          herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos,          permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas          arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han          sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la          prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona,          procurando así que la solución de las disputas atienda          solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ          SC5039-2021, 10 dic.).  

10          Este          tema ha merecido amplio tratamiento en la la literatura a través          de voces como la de Simone de Beauvoir, en su obra El          segundo sexo (1949),          en la que ejemplifica su relato sobre el papel históricamente          adscrito a la mujer (sin perjuicio de que -en algunos eventos- pueda          atribuirse al hombre, lo cual ha de determinarse en cada caso), en          el rol de amas de casa, en las labores de cuidado y mantenimiento          del hogar, que aun hoy son altamente invisibilizadas e          infravaloradas: «Hay          pocas tareas más emparentadas con el suplicio de Sísifo          que las del ama de casa; día tras día, es preciso          lavar los platos, quitar el polvo a los muebles y repasar la ropa; y          mañana todo eso volverá a estar sucio, polvoriento y          roto          (…)». Beauvoir, Simone. El          segundo sexo          (1949), traducción de García Puente, Juan (2014), Ed.          Sudamericana S.A. – Debolsillo, Buenos Aires; y Penguin Random          House S.A.S., Bogotá; décima cuarta reimpresión,          p. 411 y ss.  

11          Puntualmente el n.º          5, orientado a «lograr          la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas          las mujeres y niñas».  

12          Lo cual es predicable de          cualquiera de los sujetos que integren la relación y que          cumpla el rol del trabajo invisible en pro de la economía de          la vida en común.  

13          Que          bien puede igualmente predicarse de la mujer según la          asignación de roles de cada pareja.  

14          Lo anterior, como se refirió supra,          en aras de materializar, a través de la realización de          acciones concretas, el deber de la administración de justicia          de adoptar los ajustes tendientes a garantizar el respeto de los          derechos de las partes e intervinientes en los procesos.      

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