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AC2523-2023 (2023-03009-00)
AC2523-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03009-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo Civil del Circuito de Tunja –Boyacá-, con ocasión de la demanda verbal promovida por Diego Ignacio Sánchez Castellanos contra Carlos Alberto Sánchez Castellanos.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó la rendición provocada de cuentas del señor Carlos Alberto Sánchez, en su condición de gerente y representante legal principal de la sociedad KVE S.A.S., correspondiente a la totalidad del tiempo de su servicio. En cuanto a la competencia territorial guardó silencio.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en el municipio de Sáchica; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el proceso a los jueces del circuito judicial al que pertenece dicho municipio.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual, en providencia del pasado 21 de julio, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, contrario a lo indicado por el juez remitente, el demandado vive en Chía; por lo tanto, su despacho no sería competente de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 Ibídem.
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte, como superior funcional de ambos despachos, es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- En los procesos de rendición de cuentas, por regla general, es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Igualmente, procede el numeral 4º de la misma norma que establece que: «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un conflicto entre socios, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del domicilio principal de la sociedad. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
4.- Para el caso concreto, revisado el escrito inicial se constata que la parte actora acudió ab initio ante los jueces de esta ciudad, sin explicar en ese momento el motivo de su elección. Por tal razón, el primer juzgador remitió el proceso al circuito judicial del municipio de Sáchica, pues consideró que allí se ubicaba el domicilio del convocado.
No obstante, frente a dicha determinación, en memoriales de 14 de marzo y 31 de mayo de 20231, el apoderado de la parte demandante solicitó al despacho no enviar el proceso a Tunja y aclaró que el demandado se encuentra viviendo en Bogotá, aportando su dirección exacta para acreditar tal afirmación.
En ese orden, ante la advertida existencia de dos fueros concurrentes y dado que la potestad de escogencia radica en el actor, no existe duda que acreditado como quedó que, en efecto, acudió a uno de los jueces competentes para conocer de su demanda, debe tenerse en consideración tal elección, con independencia de que en su escrito inaugural no haya aludido explícitamente al numeral 1º del artículo 28 Ibídem, pues, con posterioridad, lo manifestó por medio de los memoriales allegados al despacho de esta ciudad, que obran en el expediente.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Bogotá, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja –Boyacá-, así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 008 Expediente digitalizado.pdf. C0001 Cuaderno Principal J002CCOTunja. Págs. 166 a 170.