AC 2524 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2524-2023 (2023-02942-00)

        

AC2524-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02942-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  y  Primero Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima-, con ocasión  de la demanda ejecutiva promovida por la  Corporación Social de Cundinamarca contra  Henry Álvarez Rubio.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «por  el lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, el cual mediante  auto de 5 de junio de 2023,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en el municipio de Flandes.  

Igualmente,  advirtió qué como no se consignó expresamente en  el título valor dónde debía cumplirse la  obligación, en el presente asunto aplica lo dispuesto en el  artículo 621 del Código de Comercio, siendo el  domicilio del deudor el lugar para el pago.  

Por  lo tanto, los jueces de esa localidad son los competentes para  conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se  vulneraría el derecho de defensa y contradicción del  deudor.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Flandes, despacho que mediante providencia  del pasado 5 de julio, resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, la Corporación Social de Cundinamarca es una persona  jurídica de derecho público con domicilio en la ciudad  de Bogotá D.C., lo que habilita la aplicación del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, el cual ordena que la competencia queda radicada  privativamente en el despacho judicial del domicilio de la entidad  que ostente dicho carácter.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, siendo la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con respecto al  factor territorial, la competencia se determina con sujeción a  diferentes fueros, entre ellos, el denominado subjetivo que tiene en  consideración las calidades especiales de las partes del  litigio, que otorga, entre otros, un fuero preferente  para las entidades del Estado (núm. 10º art. 28 del C. G.  P.).  

3.-        En  los procesos ejecutivos, es  aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el cual establece que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Igualmente,  procede la aplicación del numeral 3º de la misma norma  que indica que en los «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Sin embargo, el  numeral 10º de la misma disposición establece que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

4.-  Para  el caso concreto, una  vez revisado el escrito inicial se constata que la demandante es la  Corporación Social de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica  es la de un «establecimiento  público del orden departamental descentralizado»,  domiciliada en Bogotá, de conformidad con el artículo  2º, Ordenanza n.º  5 de 1972 de la Asamblea de Cundinamarca; por lo que, el trámite  concuerda con lo previsto en el numeral 10° del artículo  28 Ibídem  y, entonces, debe ser conocido de forma  prevalente y preferente  por el juez de su domicilio.  

Desde esa óptica,  no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el  conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una  competencia general descrita en el numeral 1º del artículo  28 ibídem,  que la fija en el lugar de domicilio del demandado, no lo es menos  que el criterio que debe prevalecer es el fuero del domicilio de la  parte actora por ser un establecimiento público del orden  departamental descentralizado; por lo tanto, esta Corporación  debe ceñirse a la regla imperativa que, para este caso  específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá  D.C., pues así se desprende de la información adosada  al plenario.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el  asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima-, así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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