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AC2525-2023 (2023-03044-00)
AC2525-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03044-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia del Circuito de Montería y Treinta y Seis de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso de regulación de visitas, alimentos y permiso de salida del país promovido por María en favor de su hija Juanita contra José1.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se regulen los aspectos relacionados con visitas, alimentos y el permiso de salida del país de su hija menor de edad.
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», indicó que se atribuía a los juzgados de Montería «por el domicilio de la menor».
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, el cual, mediante auto de 17 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó seguir el trámite de un proceso verbal sumario, de conformidad con el artículo 390 del Código General del Proceso.
Tras evacuar varias actuaciones procesales, en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, el juez de conocimiento ordenó oficiar a la Nueva EPS, con el fin de que suministrara la dirección exacta del demandado, para poder practicar la visita social y la entrevista a la menor.
En providencia de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, en virtud de que la menor se encontraba viviendo con su padre en Bogotá, para ello se basó en las constancias «ADRES, NUEVA EPS y SIMAT».
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el cual, de acuerdo con los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023, remitió el proceso al Treinta y Seis de Familia de esta ciudad.
4.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá D.C., en providencia del pasado 26 de julio, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que el remitente no podía rehusar el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado sustraerse motu proprio del mismo, salvo que el demandado, en su debida oportunidad, haga cuestionamientos al respecto o se adviertan circunstancias excepcionales que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, comprometan seriamente el interés superior, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias (CSJ AC020-2019; AC490-2019; AC4315-2022; AC5803-2022).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, que es la competente para resolverlo, a tono con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
3.- Para el caso en concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Montería, bajo la consideración de ser allí el domicilio de la menor, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
De esa manera, en principio el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería tenía competencia para dar curso al trámite del asunto, a voces del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, y, por tanto, una vez admitida la demanda debía adelantar el proceso hasta su culminación, acorde con el principio procesal denominado perpetuatio jurisditionis, que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»2.
No obstante, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, ordenó oficiar a la Nueva EPS, a fin de que suministrara la dirección exacta del demandado, a efectos de practicar la visita social y entrevista a la menor.
Así las cosas, en auto de 15 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la «información obtenida a través de ADRES, NUEVA EPS y SIMAT», decidió remitir el proceso a los jueces de familia de esta ciudad, pues el señor José tiene como información básica de residencia la ciudad de «Bogotá»; igualmente, en comunicación del 3 de mayo de 2022, la parte demandante indicó que «el colegio en el que presuntamente está estudiando la menor [Juanita] es LICEO TERIOSKA ubicado en la calle 134D H 50-07 de Bogotá».
Lo anterior, fue una circunstancia verdaderamente excepcional que impone remitir la actuación, atendiendo que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el tema se ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019); y, en providencia más reciente, se reiteró que «la aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022).
En AC062-2020, se indicó que «es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes».
5.- Lo visto impone concluir que corresponde la competencia al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá D.C., para el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá D.C. es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, y a la parte demandante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
2 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.