AC 2525 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2525-2023 (2023-03044-00)

        

AC2525-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-03044-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de  Familia del Circuito de Montería y Treinta y Seis de Familia  de Bogotá D.C., dentro del proceso de regulación de  visitas, alimentos y permiso de salida del país promovido por  María en favor de su hija Juanita contra José1.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-  La parte actora solicitó que se regulen los aspectos  relacionados con visitas, alimentos y el permiso de salida del país  de su hija menor de edad.  

En el acápite  titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  indicó que se atribuía a los juzgados de Montería  «por  el domicilio de la menor».  

2.-  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de  Montería, el cual, mediante auto de 17 de abril de 2023,  admitió la demanda y ordenó seguir el trámite de  un proceso verbal sumario, de conformidad con el artículo 390  del Código General del Proceso.  

Tras evacuar  varias  actuaciones procesales, en la audiencia celebrada el 3 de mayo de  2022, el juez de conocimiento ordenó oficiar a la Nueva EPS,  con el fin de que suministrara la dirección exacta del  demandado, para poder practicar la visita social y la entrevista a la  menor.  

En providencia de  15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito  de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio, en virtud de que la menor se encontraba  viviendo con su padre en Bogotá, para ello se basó en  las constancias «ADRES,  NUEVA EPS y SIMAT».  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el cual, de acuerdo  con los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del  Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-14 del 16 de marzo de  2023, remitió el proceso al Treinta y Seis de Familia de esta  ciudad.  

4.-          Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá  D.C., en providencia del pasado 26 de julio, resolvió no  avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto  negativo.  

Explicó que  el remitente no podía rehusar  el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el  conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado  sustraerse motu  proprio  del mismo, salvo que el demandado, en su debida oportunidad, haga  cuestionamientos al respecto o se adviertan circunstancias  excepcionales que, en el caso de los niños, niñas y  adolescentes, comprometan seriamente el interés superior, tal  como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en diferentes providencias (CSJ AC020-2019;  AC490-2019; AC4315-2022; AC5803-2022).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, que es la competente para resolverlo, a tono con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º  del artículo 28, ejusdem,  «[e]n  los procesos de alimentos (…)  custodias,  cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir  del país (…)  en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»  (ajeno  al texto).  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia contempla: «Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»;  regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino  también judiciales, tal como lo ha señalado esta  Corporación:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

3.-        Para  el caso en concreto, la parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Montería, bajo la consideración de  ser allí el domicilio de la menor, con fundamento en la  prorrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

De  esa manera, en  principio el Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Montería tenía  competencia para dar curso al trámite del asunto, a voces del  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y, por tanto, una vez admitida la demanda debía  adelantar el proceso hasta su culminación,  acorde  con el principio procesal denominado perpetuatio  jurisditionis, que  «significa  (…)  que es la situación de hecho existente en el momento de  admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el  curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan  afectarle»2.  

No  obstante, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, ordenó  oficiar a la Nueva EPS, a fin de que suministrara la dirección  exacta del demandado, a efectos de practicar la visita social y  entrevista a la menor.  

Así las  cosas, en auto de 15 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la   «información  obtenida a través de ADRES, NUEVA EPS y SIMAT», decidió  remitir el proceso a los jueces de familia de esta ciudad, pues el  señor José tiene como información básica  de residencia la ciudad de «Bogotá»;  igualmente,  en comunicación del 3 de mayo de 2022, la parte demandante  indicó que  «el  colegio en el que presuntamente está estudiando la menor  [Juanita] es LICEO TERIOSKA ubicado en la calle 134D H 50-07 de  Bogotá».  

Lo  anterior, fue una  circunstancia verdaderamente excepcional que impone remitir la  actuación, atendiendo que en este tipo de asuntos el  principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

Sobre  el tema se ha explicado que, «es  posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción  perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio  garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»  (AC4442-2019); y,  en providencia más reciente, se reiteró que «la  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte» (AC2123-014;  reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00,  reiterado en AC5558-2022).  

En  AC062-2020, se indicó que «es  inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio  de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el  domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial  de atribución de competencia territorial, aún cuando  varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el  principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por  medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo  cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad  prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en  cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de  competencia en favor de los niños niñas y  adolescentes».  

5.-          Lo visto impone concluir que corresponde la competencia al Juzgado  Treinta  y Seis de Familia de Bogotá D.C.,  para el conocimiento del asunto en referencia,  como autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial  protección, en concordancia con el numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso y con el artículo 97  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía  de su interés superior.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Treinta  y Seis de Familia de Bogotá D.C. es el competente para conocer  el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Montería,  y  a la  parte demandante.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

2           DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de          Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág.          101.  

      

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