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STC9175-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9169-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03359-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Marina Murcia de Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado no. 253943189001-2018-0000100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que la señora Luz Danitsa Espinosa Rojas, en representación de su hijo menor de edad Eduin Geovanny Medina Espinosa (en calidad de heredero de Edgar Orlando Medina Murcia), promovió demanda en su contra y de John Alexander Carvajal Medina y Adolfo Montaña León, para que se declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, y la nulidad de los negocios protocolizados en las Escrituras Públicas 025 de 21 de febrero de 2015 y 242 de 29 de septiembre de 2017, otorgadas en la Notaría Única de La Palma.
En subsidio, solicitó declarar que la que demandada «obtuvo un enriquecimiento sin causa y con gran perjuicio económico del menor Eduin Geovanny Medina Espinosa y que por ello es civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó al menor por el incremento injustificado de su patrimonio».
Expuso que, después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma profirió sentencia el 21 de octubre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que su contraparte apeló la determinación y el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente el 2 de mayo de 2023, declaró relativamente simulado la compraventa consignada en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, le ordenó restituir por equivalencia a la sucesión de Edgar Orlando Medina Murcia la suma de $72’559.490,36 y desestimó, por ser inoponible la simulación declarada a Adolfo Montaño León, las pretensiones de simulación respecto de los contratos instrumentalizados en las Escrituras Públicas 025 de 21 de febrero de 2015 y 242 de 29 de septiembre de 2017.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca «proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía [la accionante] de conformidad con las excepciones presentadas en el proceso ordinario No. 25394-31-89-001-2018-00001 (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, además de compartir el link del expediente declarativo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió en desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, expuso que la valoración probatoria que realizó en la sentencia que profirió el 2 de mayo de 2023, «fue acorde con la normativa aplicable al asunto debatido y estuvo dirigida a establecer la acreditación o no de los requisitos que la doctrina jurisprudencial señala deben confluir para declarar la simulación, en este caso, “por interposición ficticia de persona”, y contrario a lo considerado en la primera instancia, esta Sala encontró conforme a la apreciación conjunta de las pruebas, que el acto atacado si fue simulado».
Recordó que la sola inconformidad del accionante con la decisión, no resulta suficiente para abrir paso al amparo.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de mayo de 2023, que revocó parcialmente la del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma para, en su lugar, i) declarar relativamente simulada la compraventa contenida en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, por virtud de la cual John Alexander Carvajal vendió a Luz María Murcia el inmueble identificado con la matrícula 167-0006727, ii) ordenó a esta última a restituir a la sucesión del real comprador Edgar Orlando Medina (hijo de aquella) la suma de $72´559.490,36 y, iii) en atención a que la simulación declarada le es inoponible Adolfo Montaño León, desestimó la absoluta pretendida respecto de la compraventa protocolizada en la escritura Pública 025 de 21 de febrero de 2015, por medio de la cual Luz María Murcia le vendió el citado el bien referido.
En síntesis, a juicio de la accionante, la decisión del ad quem en el proceso declarativo que contra ellos promovió Luz Danitsa Espinosa Rojas, en representación de su hijo Eduin Geovanny Medina Espinosa (en calidad de heredero de Edgar Orlando Medina Murcia), desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso e inaplicó los precedentes jurisprudenciales como lo alegó en su escrito.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas, toda vez que para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia aplicable – artículos 1766 del Código Civil, CSJ. SC de 16 dici. 2010, rad. no. 2005-00181, SC16608-2015STC685-2020, SC131-2018, SC3452-2019 y SC3979-2022, explicó que el objeto de la acción de simulación es hacer prevalecer la voluntad de las partes sobre el negocio aparente, para lo cual destacó la libertad probatoria que existe en el ordenamiento para cumplir ese propósito, aspecto acerca del cual la jurisprudencia ha hecho énfasis en la prueba indirecta o indiciaria, la que permite esclarecer la realidad de lo acontecido en los actos jurídicos reprochados.
Después abordó el tema relacionado con la compraventa celebrada entre John Alexander Carvajal Medina -vendedor- y Luz María Murcia de Medina -compradora-, protocolizada en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, respecto del inmueble identificado con la matrícula 167-6787 del municipio de La Palma, negocio del que afirmó fue simulado, en la medida que la compradora no demostró capacidad económica para adquirir el inmueble, pues los documentos aportados no dan cuenta de los ingresos con que cubrió el valor del acto.
Específicamente, se refirió a la certificación expedida por un contador sin soportes, de honorarios cancelados por el Consejo municipal de La Palma, -en monto inferior al pactado como precio-, a que la Dian refrendó que entre los años 2004 a 2009 la compradora no declaró renta y no acreditó haber obtenido un préstamo con ese fin, lo que lo llevó a deducir que «no se acreditó en ninguna forma que quien figura como compradora en el acto de venta tuviese capacidad económica para haber cubierto la suma de $30’000.000.oo de pesos que se señala pago como precio de compra del inmueble y por el contrario que el desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura un indicio de falta de capacidad económica en la compradora para adquirir el inmueble».
Por el contrario, encontró en relación con Edgar Orlando Medina Murcia, quien se dijo en la demanda era el verdadero comprador, que se demostró que era comerciante de ganado, dueño de un expendio de carne y que con su actividad comercial reunió ingresos para la compra del bien en cuestión, de lo cual dan cuenta las declaraciones de José Hember Miranda, Celso Ariza Cáceres, Luz Danitsa Espinosa y Luz María Murcia de Medina, ésta última quien afirmó que,
«la ocupación del inmueble por parte de su hijo era por aquiescencia suya, pero reconoce, en todo caso, que era Edgar Medina quien habitaba la casa objeto de la venta y que funcionaba allí su expendio de carne, pues adujo la demandada que si bien ella permanecía en la casa ubicada en el barrio El Rhin en las noches se regresaba a su casade “a la Chamita” y al indagársele donde vivía su hijo Edgar Orlando respondió: “Ah… él se quedaba ahí doctor, él se quedaba ahí en la casa porque ya, él se quedaba ahí en la casa doctor”. Añadió que en alguna oportunidad su hijo viajó a Bogotá y en ese entre tanto ella arrendo la casa, pero cuando Edgar Orlando regresó nuevamente habitó el inmueble esta vez “con la señora” hasta cuando murió que fue en el año 2012 y continuó ahí la compañera hasta el 2014 cuando la casa se vendió».
Destacó que, «en el proceso de acción pauliana, que se tiene como prueba en este trámite, obra contrato de arrendamiento suscrito entre Luz Danitsa Espinosa Rojas, compañera de Edgar Medina y madre del menor demandante, y Adolfo Montaño León demandado como segundo comprador del inmueble por escritura pública No. 025 del 21 de febrero de 2015, que corrobora la tesis de Cecilia Bernal de Montaño, sucesora procesal de Adolfo Montaño León», lo cual sirvió para señalar que Edgar Orlando Medina Murcia «se presentó siempre como el dueño de la vivienda, la comprometía a terceros como garantía de las deudas que adquiría y se ocupó de gestionar su defensa ante la persecución judicial sin oposición de su madre», (sic) en lo que también coincidieron los testigos Luis Fernando Páez y Hernando Carvajal.
Entonces, concluyó que, «la apreciación conjunta de los reseñados indicios lleva a la convicción de que el acto atacado sí fue simulado por interpuesta persona (…) en cuanto a la identidad del comprador, que quien en realidad compraba era Edgar Orlando Medina Murcia y no su madre Luz María Murcia».
En seguida, emprendió el estudio de la simulación relacionada con la compraventa celebrada entre Luz María Murcia de Medina -vendedora – y Adolfo Montaño León -comprador-, contenida en la Escritura Pública 025 de 21 de febrero de 2015, la cual, adujo, «no se prueba que sea producto de un acto simulado o que este afectado de nulidad (…) pues ni se alega ni se acredita que quien figura como comprador hubiese participado en el acto cuya simulación se declara o a sabiendas del mismo se aprovechara de su existencia para adquirir el inmueble (…) por el contrario, las pruebas dejan ver es una actuación de buena fe exenta de cupla del allí comprador y hoy causante Adolfo Montaño León (…) a quien le es oponible la declaratoria de simulación», aun cuando se acreditó que la vendedora no era la real propietaria, por cuanto «ella se presentaba como titular de derecho real de dominio y así lo recogía el folio de matrícula inmobiliaria; el precio fue pagado por el comprador; la entrega se efectivizó y la compra se inscribió debidamente en el registro, por tanto, como antes se expuso, es su adquirente un tercero de buena fe a quien le es inoponible la declaratoria de simulación», lo que se demuestra con las declaraciones de Cecilia Bernal de Montaño, Luz Danitsa Espinosa Rojas y Luz María Murcia de Medina.
Con ese panorama, teniendo en cuenta la declaratoria de simulación del acto contenido en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, como Luz María Murcia de Medina no puede restituir el inmueble materia del proceso a los sucesores de Edgar Orlando Medina, porque dispuso del mismo dándolo en venta a un tercero de buena fe, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, para ordenarle que restituyera a la herencia del mencionado causante, «por equivalencia, el valor que recibió por la venta del inmueble que no le pertenecía», monto que, debidamente indexado, asciende a $72’559.490,36.
Asimismo, desestimó, «por ser inoponible la simulación declarada al demandado Adolfo Montaño León» la declaratoria de simulación pedida respecto del negocio a que se contrajo la Escritura Pública 025 de 21 de febrero de 2015 y su posterior aclaración efectuada el 29 de septiembre de 2017.
4. Bajo ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien, realizó ataques superfluos y carentes de argumentación frente la decisión objeto de este estudio, lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a los medios exceptivos que propuso al contestar la demanda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne con la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha destacado la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, como quedó expuesto, analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial su declaración de parte, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación reprochada.
6. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Luz Marina Murcia de Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS