STC9175 2023

SEPTIEMBRE

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STC9175-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9169-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03359-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luz Marina Murcia  de Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron  citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y las  partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado  no.  253943189001-2018-0000100.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  la señora Luz Danitsa Espinosa Rojas, en representación  de su hijo menor de edad Eduin Geovanny Medina Espinosa (en  calidad de heredero de Edgar Orlando Medina Murcia),  promovió demanda en su contra y de John Alexander Carvajal  Medina y Adolfo Montaña León, para que se declarara la  simulación absoluta de la compraventa contenida en la  Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, y la nulidad  de los negocios protocolizados en las Escrituras Públicas 025  de 21 de febrero de 2015 y 242 de 29 de septiembre de 2017, otorgadas  en la Notaría Única de La Palma.  

En  subsidio, solicitó declarar que la que demandada «obtuvo  un enriquecimiento sin causa  y  con gran perjuicio económico del menor Eduin Geovanny Medina  Espinosa y que por ello es civilmente responsable de los perjuicios  que ocasionó al menor por el incremento injustificado de su  patrimonio».  

Expuso  que, después de agotadas las etapas correspondientes, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma profirió sentencia  el 21 de octubre de 2022 mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda.  

Explicó  que su contraparte apeló la determinación y el Tribunal  Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente el 2 de mayo  de 2023, declaró relativamente simulado la compraventa  consignada en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de  2005, le ordenó restituir por equivalencia a la sucesión  de Edgar Orlando Medina Murcia la suma de $72’559.490,36 y  desestimó, por ser inoponible la simulación declarada a  Adolfo Montaño León, las pretensiones de simulación  respecto de los contratos instrumentalizados en las Escrituras  Públicas 025 de 21 de febrero de 2015 y 242 de 29 de  septiembre de 2017.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Cundinamarca «proferir  un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía [la  accionante] de conformidad con las excepciones presentadas en el  proceso ordinario No. 25394-31-89-001-2018-00001 (…)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, además de  compartir el link  del expediente declarativo, realizó un relato de las  actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió  en desconocimiento de las garantías constitucionales de la  accionante.  

2. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, expuso que la valoración probatoria que realizó  en la sentencia que profirió el 2 de mayo de 2023, «fue  acorde con la normativa aplicable al asunto debatido y estuvo  dirigida a establecer la acreditación o no de los requisitos  que la doctrina jurisprudencial señala deben confluir para  declarar la simulación, en este caso, “por interposición  ficticia de persona”, y contrario a lo considerado en la  primera instancia, esta Sala encontró conforme a la  apreciación conjunta de las pruebas, que el acto atacado si  fue simulado».  

Recordó  que la sola inconformidad del accionante con la decisión, no  resulta suficiente para abrir paso al amparo.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el  2 de mayo de 2023, que revocó parcialmente la  del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma para, en su lugar, i)  declarar relativamente simulada la compraventa contenida en la  Escritura Pública 334 de 15 de diciembre de 2005, por virtud  de la cual John Alexander Carvajal vendió a Luz María  Murcia el inmueble identificado con la matrícula 167-0006727,  ii)  ordenó a esta última a restituir a la sucesión  del real comprador Edgar Orlando Medina (hijo  de aquella)  la suma de $72´559.490,36 y, iii)  en atención a que la simulación declarada le es  inoponible Adolfo Montaño León, desestimó la  absoluta pretendida respecto de la compraventa protocolizada en la  escritura Pública 025 de 21 de febrero de 2015, por medio de  la cual Luz María Murcia le vendió el citado el bien  referido.  

En  síntesis, a juicio de la accionante, la decisión del ad  quem  en  el proceso declarativo que contra ellos promovió Luz Danitsa  Espinosa Rojas, en representación de su hijo Eduin Geovanny  Medina Espinosa (en  calidad de heredero de Edgar Orlando Medina Murcia), desconoce  el derecho al debido proceso, por cuanto valoró indebidamente  las pruebas incorporadas al proceso e inaplicó los precedentes  jurisprudenciales como lo alegó en su escrito.  

3. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales  de la actora constitucional, porque fue el resultado de una adecuada  interpretación de las normas que resultaban aplicables al  asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de  las pruebas recaudadas, toda vez que para decidir de fondo el  Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa y  jurisprudencia aplicable –  artículos 1766 del Código Civil, CSJ. SC de 16 dici.  2010, rad. no.  2005-00181, SC16608-2015STC685-2020, SC131-2018, SC3452-2019 y  SC3979-2022,  explicó que el objeto de la acción de simulación  es hacer prevalecer la voluntad de las partes sobre el negocio  aparente, para lo cual destacó la libertad probatoria que  existe en el ordenamiento para cumplir ese propósito, aspecto  acerca del cual la jurisprudencia ha hecho énfasis en la  prueba indirecta o indiciaria, la que permite esclarecer la realidad  de lo acontecido en los actos jurídicos reprochados.  

Después  abordó el tema relacionado con la compraventa celebrada entre  John Alexander Carvajal Medina -vendedor-  y Luz María Murcia de Medina -compradora-,  protocolizada en la Escritura Pública 334 de 15 de diciembre  de 2005, respecto del inmueble identificado con la matrícula  167-6787 del municipio de La Palma, negocio del que afirmó fue  simulado, en la medida que la compradora no demostró capacidad  económica para adquirir el inmueble, pues los documentos  aportados no dan cuenta de los ingresos con que cubrió el  valor del acto.  

Específicamente,  se refirió a la certificación expedida por un contador  sin soportes, de honorarios cancelados por el Consejo municipal de La  Palma, -en  monto inferior al pactado como precio-,  a que la Dian refrendó que entre los años 2004 a 2009  la compradora no declaró renta y no acreditó haber  obtenido un préstamo con ese fin, lo que lo llevó a  deducir que «no  se acreditó en ninguna forma que quien figura como compradora  en el acto de venta tuviese capacidad económica para haber  cubierto la suma de $30’000.000.oo de pesos que se señala  pago como precio de compra del inmueble y por el contrario que el  desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura  un indicio de falta de capacidad económica en la compradora  para adquirir el inmueble».  

Por  el contrario, encontró en relación con Edgar Orlando  Medina Murcia, quien se dijo en la demanda era el verdadero  comprador, que se demostró que era comerciante de ganado,  dueño de un expendio de carne y que con su actividad comercial  reunió ingresos para la compra del bien en cuestión, de  lo cual dan cuenta las declaraciones de José Hember Miranda,  Celso Ariza Cáceres, Luz Danitsa Espinosa y Luz María  Murcia de Medina, ésta última quien afirmó que,  

«la  ocupación del inmueble por parte de su hijo era por  aquiescencia suya, pero reconoce, en todo caso, que era Edgar Medina  quien habitaba la casa objeto de la venta y que funcionaba allí  su expendio de carne, pues adujo la demandada que si bien ella  permanecía en la casa ubicada en el barrio El Rhin en las  noches se regresaba a su casade “a la Chamita” y al  indagársele donde vivía su hijo Edgar Orlando  respondió: “Ah… él se quedaba ahí  doctor, él se quedaba ahí en la casa porque ya, él  se quedaba ahí en la casa doctor”. Añadió  que en alguna oportunidad su hijo viajó a Bogotá y en  ese entre tanto ella arrendo la casa, pero cuando Edgar Orlando  regresó nuevamente habitó el inmueble esta vez “con  la señora” hasta cuando murió que fue en el año  2012 y continuó ahí la compañera hasta el 2014  cuando la casa se vendió».  

Destacó  que, «en  el proceso de acción pauliana, que se tiene como prueba en  este trámite, obra contrato de arrendamiento suscrito entre  Luz Danitsa Espinosa Rojas, compañera de Edgar Medina y madre  del menor demandante, y Adolfo Montaño León demandado  como segundo comprador del inmueble por escritura pública No.  025 del 21 de febrero de 2015, que corrobora la tesis de Cecilia  Bernal de Montaño, sucesora procesal de Adolfo Montaño  León»,  lo cual sirvió para señalar que Edgar Orlando Medina  Murcia «se  presentó siempre como el dueño de la vivienda, la  comprometía a terceros como garantía de las deudas que  adquiría y se ocupó de gestionar su defensa ante la  persecución judicial sin oposición de su madre»,  (sic)  en lo que también coincidieron los testigos Luis Fernando Páez  y Hernando Carvajal.  

Entonces,  concluyó que, «la  apreciación conjunta de los reseñados indicios lleva a  la convicción de que el acto atacado sí fue simulado  por interpuesta persona (…) en cuanto a la identidad del  comprador, que quien en realidad compraba era Edgar Orlando Medina  Murcia y no su madre Luz María Murcia».  

En  seguida, emprendió el estudio de la simulación  relacionada con la compraventa celebrada entre Luz María  Murcia de Medina -vendedora  –  y Adolfo Montaño León -comprador-,  contenida en la Escritura Pública 025 de 21 de febrero de  2015, la cual, adujo, «no  se prueba que sea producto de un acto simulado o que este afectado de  nulidad (…) pues ni se alega ni se acredita que quien figura  como comprador hubiese participado en el acto cuya simulación  se declara o a sabiendas del mismo se aprovechara de su existencia  para adquirir el inmueble (…) por el contrario, las pruebas  dejan ver es una actuación de buena fe exenta de cupla del  allí comprador y hoy causante Adolfo Montaño León  (…) a quien le es oponible la declaratoria de simulación»,  aun cuando se acreditó que la vendedora no era la real  propietaria, por cuanto «ella  se presentaba como titular de derecho real de dominio y así lo  recogía el folio de matrícula inmobiliaria; el precio  fue pagado por el comprador; la entrega se efectivizó y la  compra se inscribió debidamente en el registro, por tanto,  como antes se expuso, es su adquirente un tercero de buena fe a quien  le es inoponible la declaratoria de simulación»,  lo que se demuestra con las declaraciones de Cecilia Bernal de  Montaño, Luz Danitsa Espinosa Rojas y Luz María Murcia  de Medina.  

Con  ese panorama, teniendo en cuenta la declaratoria de simulación  del acto contenido en la Escritura Pública 334  de 15 de  diciembre de 2005, como Luz María Murcia de Medina no puede  restituir el inmueble materia del proceso a los sucesores de Edgar  Orlando Medina, porque dispuso del mismo dándolo en venta a un  tercero de buena fe, dio aplicación a lo dispuesto en el  artículo 955 del Código Civil, para ordenarle que  restituyera a la herencia del mencionado causante, «por  equivalencia, el valor que recibió por la venta del inmueble  que no le pertenecía»,  monto que, debidamente indexado, asciende a $72’559.490,36.  

Asimismo,  desestimó, «por  ser inoponible la simulación declarada al demandado Adolfo  Montaño León»  la declaratoria de simulación pedida respecto del negocio a  que se contrajo la Escritura Pública 025 de 21 de febrero de  2015 y su posterior aclaración efectuada el 29 de septiembre  de 2017.  

4.  Bajo  ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los  razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia  defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega  la accionante, quien, realizó  ataques superfluos y carentes de argumentación frente la  decisión objeto de este estudio,  lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica  y jurídica sobre cómo debió resolverse la  contienda y la interpretación que debió extraerse de  cada medio de prueba, para que se accediera a los medios exceptivos  que propuso al contestar la demanda, sin que tal propósito se  ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía  se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  Ahora, en  lo que concierne con la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha destacado la  autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el  accionante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, como quedó  expuesto, analizó de manera completa y detallada las pruebas  recaudadas, en especial su declaración de parte, las apreció  de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General  del Proceso), estudio que le sirvió de base para adoptar la  determinación reprochada.  

6.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Luz  Marina Murcia de Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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