STC8918 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8918-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8918-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00211-01  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 26 de julio de 2023,  dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  en el amparo que promovió Ovidio Oliveros Cifuentes contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de reorganización  73319-31-03-002-2018-00073-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó dejar sin efectos la decisión  judicial tomada en audiencia (18 may. 2023) y, en consecuencia, se le  ordene al accionado celebrar la vista pública con un nuevo  promotor para cumplir con los términos y etapas procesales  correspondientes.  

Adujo,  en síntesis, que inició proceso de reorganización  de persona natural comerciante ante el juzgado accionado. En el  trámite se dio apertura al proceso (30 oct. 2018), se presentó  proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto (5 ago. 2019), se corrigió  (7 oct. 2019), se corrió traslado para objeciones (12 nov.  2019), se aprobaron las objeciones presentadas (10 dic. 2021) y se  relevó del cargo de promotor al abogado del deudor.  Posteriormente, se posesionó la nueva promotora Claudia Zamira  Abusaid (8 feb. 2022), se aprobó el proyecto de calificación  y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto (2 jun. 2022) y se otorgó a la promotora un  término de 4 meses para aportar el acuerdo de reorganización.  

Manifestó  que el acuerdo se aprobó por el 65% de los acreedores y fue  presentado por el deudor en el término oportuno (30 sept.  2022), se fijó fecha para la confirmación del acuerdo  de reorganización (13 feb. 2023) y, en esa diligencia (18 may.  2023), la promotora ingresó una hora y veinte minutos tarde,  la juez permitió a los acreedores presentar sus observaciones  aun cuando no era procedente y, dado que la auxiliar de la justicia  manifestó que no conocía el contenido del acuerdo,  procedió a decretar la terminación del proceso de  reorganización por presentación extemporánea del  acuerdo y a ordenar la apertura del proceso de liquidación  simplificada de la persona natural comerciante, decisión que  mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición.  

Señaló  que el acuerdo no fue extemporáneo pues se presentó  ante el despacho por el mismo deudor, así como que no es  correcto condicionar su existencia por la falta de participación  del promotor en su concertación, pues eso sería limitar  injustificadamente el principio de autonomía privada. Añadió  que, en caso de que el acuerdo tuviera falencias el juzgado debía  suspender la audiencia para su corrección según el  artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo, así  como que erró al ordenar la liquidación judicial con  base en el decreto 772 del 2020 pues el proceso se inició en  2018 por causas distintas a la pandemia del Covid-19.  

2.-        El  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito del Guamo relató las actuaciones más  relevantes y solicitó declarar improcedente el amparo toda vez  que no vulneró los derechos del accionante, así como no  se cumplió con el requisito de inmediatez. El Banco Agrario de  Colombia S.A. solicitó se declare improcedente el amparo en su  contra toda vez que no vulneró ningún derecho  fundamental de la accionada. El  curador ad litem manifestó que no observa causal para la  prosperidad del llamado tutelar.  

3.-        El  Tribunal  declaró  improcedente el ruego por ausencia de legitimación en la  causa, puesto que la persona que presentó la tutela no fue la  afectada, sino su apoderado en el trámite concursal, sin haber  aportado poder especial para el amparo.  

4.-        La  actora impugnó. Esgrimió que no aportó poder  dado que el accionante, días antes de presentar el ruego,  estaba en estado de salud crítico y aportó poder para  la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-        La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión  del juzgador de entender por no presentado el acuerdo de  reorganización, toda vez que el mismo fue radicado por el  deudor dentro de los cuatro meses dispuestos para ese fin, así  como que no puede invalidarse su contenido por el simple hecho de que  la promotora no participara en su elaboración y presentación  y, en caso de encontrar alguna insuficiencia, el juez debía  suspender la audiencia para su corrección según el  artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo como  equivocadamente lo hizo.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los efectos enrostrados, dado que aplicó  lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 37 de la Ley 1116 de  2006, el artículo 6 del Decreto 65 de 2020, el capítulo  11, sección 1, del Decreto 1074 de 2015 y el artículo  132 del Código General del Proceso, lo que la llevó a  determinar que el acuerdo de reorganización no fue presentado  por el promotor dentro del término, razón por la cual  finalizó el proceso concursal referido.  

Del  plenario se extrae que en audiencia (10 dic. 2021) se relevó  del cargo de promotor a Luis Carlos Pérez quien es a su vez el  abogado del deudor en el concurso, comoquiera que un acreedor así  lo pidió dado el posible conflicto de intereses en los que  podía estar inmerso, y se procedió a nombrar en ese  cargo a Claudia Zamira Abusaid (8 feb. 2022). Posteriormente, una vez  aprobados los proyectos de graduación y calificación de  créditos y determinación de los derechos de voto, se  ordenó a la promotora, con base en el artículo 31 de la  Ley 1116 de 2006, presentar el acuerdo de reorganización en  los siguientes cuatro meses.  

El  deudor a través de su apoderado presentó el referido  acuerdo (30 sept. 2022) en el que consta, en los anexos, la  participación de la promotora en su trámite y, mediante  auto (13 feb. 2023) se fijó fecha para confirmación del  acuerdo. En la referida diligencia (18 may.2023), aunque los  acreedores Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A.  presentaron algunas manifestaciones frente al procedimiento bajo el  que se tramitó el pacto, la causa específica por la que  el Juzgado decidió anular el auto del 13 de febrero de 2023 y  tener por no presentado el acuerdo, fue por la ausencia de  participación de la promotora en su negociación,  elaboración y presentación, incumpliendo así lo  dispuesto por la ley. En efecto, frente a los hechos que dieron lugar  al control de legalidad, la autoridad destacó:  

“El  panorama que se encuentra es que o lo que nos lleva a la decisión  son dos solicitudes, una del Banco Agrario y otra de Bancolombia y  otra de las que hemos proferido por el Juzgado y los aconteceres de  esta audiencia son los que vamos a responder el día de hoy en  los siguientes términos.  

Atendiendo  a las solicitudes presentadas en esta audiencia, en lo que respecta a  la abogada del Banco Agrario Colombia S.A., como la coadyuvancia de  las mismas por parte de quien es apoderado de Bancolombia S.A.,  aunado a las irregularidades que se han expuesto por este Despacho,  frente a los comportamientos asumidos por la promotora de este  proceso y también por los abogados que han representado al  señor Ovidio Oliveros directamente el Dr. Luis Carlos Pérez  Rodríguez, quien en memorial enviado en mensaje de datos del  30 de septiembre de 2022 allega al Despacho el acuerdo de  reorganización con sus anexos en los cuales se observan  actuaciones en las que aparece la intervención de la  promotora, concretamente en el oficio dirigido a los acreedores para  que manifestaran la aprobación o desaprobación de la  propuesta de acuerdo de reorganización del deudor persona  natural Ovidio Oliveros Cifuentes, no obstante en la audiencia la  misma promotora indica que no participó en la elaboración  de dicho documento, aunado a que el apoderado de Bancolombia refiere  que en ningún momento se le puso en conocimiento dicho acuerdo  de reorganización para que procediera a emitirse aprobación  al mismo, encontrando que el acuerdo no fue realizado por quien  corresponde dicha función y adicionalmente se evidencian  irregularidades en la etapa de su aprobación.”1  

Posteriormente,  señaló que el auto del 13 de febrero de 2023, mediante  el cual tuvo por confirmado el acuerdo de reorganización  presentado y se fijó fecha para su confirmación, se  profirió bajo el error en el que incurrió por  considerar que la promotora había participado de la  elaboración de este conforme sus anexos. De igual forma,  aclaró que las funciones del promotor son indelegables de  conformidad con el Decreto 65 de 2020, así como con el mismo  compromiso de la auxiliar de la justicia en su posesión:  

“Todos  estos comportamientos de parte de los apoderados del señor  Ovidio como de la promotora misma, van en contravía de la  buena fe y la lealtad procesal que debe regir en cualquier actuación  procesal de parte de todos los intervinientes y evitar de esta manera  hacer incurrir al Despacho en un error como del que se generó  cuando con auto del 13 de febrero de 2023 este Despacho consideró  que se había presentado en término el acuerdo de  reorganización y votos de que hace referencia el artículo  31 de la Ley 1116 de 2006 lo que generó que se fijara la fecha  de la presente audiencia cuando en realidad lo que se estaba dando o  produciendo era la inexistencia o falta de presentación del  acuerdo por cuanto el mismo debe estar conforme a dicha disposición  elaborado por el promotor con fundamento en el plan de reorganización  de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de  las obligaciones, función que a la luz del decreto 65 de 2020  se torna indelegable y en caso de que se empleen profesionales o  técnicos como apoyo de dicha función, se debe informar  al Despacho previamente para del articulo 2221123 del Decreto 65 de  2020, aspecto del cual también se comprometió bajo la  gravedad de juramento la promotora cuando se posesiona en dicho cargo  tal como consta en acta de 8 de febrero de 2022 que sobre el  particular se indicó “adicionalmente el promotor dará  estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez del  concurso y no podrá delegar ni subcontratar sus funciones ni  ser sustituido en el cargo a menos que obre una orden de dicho juez,  el promotor reconoce y acepta que es responsable de las acciones y  omisiones del personal profesional o técnico de apoyo con el  cual cuente para el desarrollo de su función”2.  

Finalmente,  indicó que el juez tiene el deber de efectuar un control de  legalidad en cada etapa del proceso conforme lo establece el artículo  132 del Código General del Proceso y que, en el presente  asunto, es claro que el abogado del deudor, quien había sido  removido como promotor, fue quien elaboró y presentó el  acuerdo de reorganización y no la auxiliar de la justicia  posesionada, motivo por el cual el acuerdo de reorganización  no fue presentado acorde con lo preceptuado en el artículo 31  de la Ley 1116 de 2006 dentro del término, por lo que procedía  aplicar las respectivas consecuencias:  

“Sea  lo primer indicar que el artículo 132 del Código  General faculta al juez para efectuar un control de legalidad de las  actuaciones surtidas y si se encuentran irregularidades sobre las  mismas se procederá a su saneamiento. En el caso presente como  ya se anotó la irregularidad se avizora en esta audiencia, se  retrotrae al auto del 13 de febrero de 2023 en el que se fijó  fecha para la audiencia de confirmación que se está  celebrando el día de hoy bajo el criterio de que había  presentado en término el acuerdo de reorganización.  

No  obstante, como ya se mencionó, dicho acuerdo no fue presentado  por la promotora sino por la firma Pérez Consultores a través  del apoderado de Ovidio Oliveros Cifuentes, el doctor Luis Carlos  Pérez Rodríguez, pero en esta audiencia la promotora ha  manifestado que dicho acuerdo no fue efectuado por aquella, que no  tuvo conocimiento del mismo y por ende era imposible que hubiere  participado en este, constituyendo ese documento en ineficaz ante la  falta de autenticidad de la autoría de quien corresponde dicha  función y en ese orden de ideas, no es viable considerar que  el documento haya sido presentado dentro del término y por  ende corresponde dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2023  y en su lugar habrá de declarar la no presentación del  acuerdo de reorganización y su consecuente trámite de  remitir el proceso a lo contemplado en la disposición del  artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 que valga adelantarse este  se encuentra suspendido conforme lo establece el parágrafo del  artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020 en  concordancia con el artículo 15 del Decreto 560 de 2023 cuyos  efectos se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2023, según  lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022 artículo 96.3  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada  contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

En  efecto, memórese que el oficio del promotor es público  y tiene ciertas calidades específicas que justifican que sea  él quien debe presentar el acuerdo de reorganización.  El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 señala:  

“(…)  Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el  promotor  con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el  flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones,  deberá  presentar ante el juez del concurso,  según sea el caso, un  acuerdo de reorganización debidamente aprobado  con los votos favorables de un número plural de acreedores que  representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos  admitidos (…)”  

Frente  a la naturaleza del cargo del promotor, del liquidador y del  interventor, el artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de  2015 establece:  

“ARTÍCULO  2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e  interventor. Los  promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la  justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.  Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable,  deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para  cumplir con su función, la cuál deben desarrollar con  imparcialidad e independencia.  

Los  promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán  y designarán de la lista de auxiliares de la justicia  elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades.  Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa  retribución del servicio y no podrán exceder los  límites establecidos en el presente decreto y en la ley.  

Los  cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en  atención a la calidad de la persona. En  consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus  funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que  medie una orden del juez del concurso.  Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con  personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u  omisiones respondera directamente.”  

Finalmente,  el artículo 6 del Decreto 65 de 2020 que modificó el  artículo 2.2.2.11.1.2. del Decreto 1074 de 2015, en torno al  cargo del promotor, dispuso:  

«ARTÍCULO  2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El  promotor es la persona natural o jurídica que participa en la  negociación, el análisis, el diagnóstico, la  elaboración del plan de negocios y del acuerdo de  reorganización,  así como en la emisión o difusión de la  información financiera, administrativa, contable o de orden  legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien  ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser  coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con  funciones de promotor. La intervención del promotor en las  audiencias del proceso de reorganización es indelegable.»  

Así  las cosas, la exigencia del Juzgado de la intervención del  promotor en el acuerdo de reorganización no obedece a un  criterio arbitrario ni desmedido y, por el contrario, se ajusta a la  legislación concursal citada.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

2.-        Ahora,  frente a la queja del accionante con relación al inicio del  proceso de liquidación judicial del Decreto 772 de 2020,  cuando el mismo no era aplicable por haberse iniciado el concurso de  forma previa a su expedición y no tener origen la crisis  económica en la Emergencia Sanitaria de la pandemia del  Covid-19, debe tenerse en cuenta que, si bien interpuso el recurso de  reposición contra la decisión del juzgado en  audiencia4,  ningún reparo o reproche hizo frente a este punto específico,  incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.  

En  este orden de ideas la impulsora desperdició los mecanismos  idóneos con los que contaba para debatir la consecuencia  jurídica aplicada por el Juzgador al declarar la terminación  del proceso de reorganización, comoquiera que no interpuso los  recursos ordinarios a su alcance frente a ese ataque.  

Memórese  que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo  constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022)  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo          “z152AudArt35Parte2.mp4”          minutos 5:03 a 7:05:  

2          Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo          “z152AudArt35Parte2.mp4”          minutos          7:06 a 9:31.  

3          Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo          “z152AudArt35Parte2.mp4”          minutos          14:16 a 16:30  

4          Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo          “z152AudArt35Parte2.mp4”          minutos          46:04 a 54:34      

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