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STC8918-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8918-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00211-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Ovidio Oliveros Cifuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización 73319-31-03-002-2018-00073-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la decisión judicial tomada en audiencia (18 may. 2023) y, en consecuencia, se le ordene al accionado celebrar la vista pública con un nuevo promotor para cumplir con los términos y etapas procesales correspondientes.
Adujo, en síntesis, que inició proceso de reorganización de persona natural comerciante ante el juzgado accionado. En el trámite se dio apertura al proceso (30 oct. 2018), se presentó proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (5 ago. 2019), se corrigió (7 oct. 2019), se corrió traslado para objeciones (12 nov. 2019), se aprobaron las objeciones presentadas (10 dic. 2021) y se relevó del cargo de promotor al abogado del deudor. Posteriormente, se posesionó la nueva promotora Claudia Zamira Abusaid (8 feb. 2022), se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (2 jun. 2022) y se otorgó a la promotora un término de 4 meses para aportar el acuerdo de reorganización.
Manifestó que el acuerdo se aprobó por el 65% de los acreedores y fue presentado por el deudor en el término oportuno (30 sept. 2022), se fijó fecha para la confirmación del acuerdo de reorganización (13 feb. 2023) y, en esa diligencia (18 may. 2023), la promotora ingresó una hora y veinte minutos tarde, la juez permitió a los acreedores presentar sus observaciones aun cuando no era procedente y, dado que la auxiliar de la justicia manifestó que no conocía el contenido del acuerdo, procedió a decretar la terminación del proceso de reorganización por presentación extemporánea del acuerdo y a ordenar la apertura del proceso de liquidación simplificada de la persona natural comerciante, decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición.
Señaló que el acuerdo no fue extemporáneo pues se presentó ante el despacho por el mismo deudor, así como que no es correcto condicionar su existencia por la falta de participación del promotor en su concertación, pues eso sería limitar injustificadamente el principio de autonomía privada. Añadió que, en caso de que el acuerdo tuviera falencias el juzgado debía suspender la audiencia para su corrección según el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo, así como que erró al ordenar la liquidación judicial con base en el decreto 772 del 2020 pues el proceso se inició en 2018 por causas distintas a la pandemia del Covid-19.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo relató las actuaciones más relevantes y solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que no vulneró los derechos del accionante, así como no se cumplió con el requisito de inmediatez. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó se declare improcedente el amparo en su contra toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionada. El curador ad litem manifestó que no observa causal para la prosperidad del llamado tutelar.
3.- El Tribunal declaró improcedente el ruego por ausencia de legitimación en la causa, puesto que la persona que presentó la tutela no fue la afectada, sino su apoderado en el trámite concursal, sin haber aportado poder especial para el amparo.
4.- La actora impugnó. Esgrimió que no aportó poder dado que el accionante, días antes de presentar el ruego, estaba en estado de salud crítico y aportó poder para la tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión del juzgador de entender por no presentado el acuerdo de reorganización, toda vez que el mismo fue radicado por el deudor dentro de los cuatro meses dispuestos para ese fin, así como que no puede invalidarse su contenido por el simple hecho de que la promotora no participara en su elaboración y presentación y, en caso de encontrar alguna insuficiencia, el juez debía suspender la audiencia para su corrección según el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo como equivocadamente lo hizo.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los efectos enrostrados, dado que aplicó lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 37 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 6 del Decreto 65 de 2020, el capítulo 11, sección 1, del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 132 del Código General del Proceso, lo que la llevó a determinar que el acuerdo de reorganización no fue presentado por el promotor dentro del término, razón por la cual finalizó el proceso concursal referido.
Del plenario se extrae que en audiencia (10 dic. 2021) se relevó del cargo de promotor a Luis Carlos Pérez quien es a su vez el abogado del deudor en el concurso, comoquiera que un acreedor así lo pidió dado el posible conflicto de intereses en los que podía estar inmerso, y se procedió a nombrar en ese cargo a Claudia Zamira Abusaid (8 feb. 2022). Posteriormente, una vez aprobados los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, se ordenó a la promotora, con base en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, presentar el acuerdo de reorganización en los siguientes cuatro meses.
El deudor a través de su apoderado presentó el referido acuerdo (30 sept. 2022) en el que consta, en los anexos, la participación de la promotora en su trámite y, mediante auto (13 feb. 2023) se fijó fecha para confirmación del acuerdo. En la referida diligencia (18 may.2023), aunque los acreedores Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. presentaron algunas manifestaciones frente al procedimiento bajo el que se tramitó el pacto, la causa específica por la que el Juzgado decidió anular el auto del 13 de febrero de 2023 y tener por no presentado el acuerdo, fue por la ausencia de participación de la promotora en su negociación, elaboración y presentación, incumpliendo así lo dispuesto por la ley. En efecto, frente a los hechos que dieron lugar al control de legalidad, la autoridad destacó:
“El panorama que se encuentra es que o lo que nos lleva a la decisión son dos solicitudes, una del Banco Agrario y otra de Bancolombia y otra de las que hemos proferido por el Juzgado y los aconteceres de esta audiencia son los que vamos a responder el día de hoy en los siguientes términos.
Atendiendo a las solicitudes presentadas en esta audiencia, en lo que respecta a la abogada del Banco Agrario Colombia S.A., como la coadyuvancia de las mismas por parte de quien es apoderado de Bancolombia S.A., aunado a las irregularidades que se han expuesto por este Despacho, frente a los comportamientos asumidos por la promotora de este proceso y también por los abogados que han representado al señor Ovidio Oliveros directamente el Dr. Luis Carlos Pérez Rodríguez, quien en memorial enviado en mensaje de datos del 30 de septiembre de 2022 allega al Despacho el acuerdo de reorganización con sus anexos en los cuales se observan actuaciones en las que aparece la intervención de la promotora, concretamente en el oficio dirigido a los acreedores para que manifestaran la aprobación o desaprobación de la propuesta de acuerdo de reorganización del deudor persona natural Ovidio Oliveros Cifuentes, no obstante en la audiencia la misma promotora indica que no participó en la elaboración de dicho documento, aunado a que el apoderado de Bancolombia refiere que en ningún momento se le puso en conocimiento dicho acuerdo de reorganización para que procediera a emitirse aprobación al mismo, encontrando que el acuerdo no fue realizado por quien corresponde dicha función y adicionalmente se evidencian irregularidades en la etapa de su aprobación.”1
Posteriormente, señaló que el auto del 13 de febrero de 2023, mediante el cual tuvo por confirmado el acuerdo de reorganización presentado y se fijó fecha para su confirmación, se profirió bajo el error en el que incurrió por considerar que la promotora había participado de la elaboración de este conforme sus anexos. De igual forma, aclaró que las funciones del promotor son indelegables de conformidad con el Decreto 65 de 2020, así como con el mismo compromiso de la auxiliar de la justicia en su posesión:
“Todos estos comportamientos de parte de los apoderados del señor Ovidio como de la promotora misma, van en contravía de la buena fe y la lealtad procesal que debe regir en cualquier actuación procesal de parte de todos los intervinientes y evitar de esta manera hacer incurrir al Despacho en un error como del que se generó cuando con auto del 13 de febrero de 2023 este Despacho consideró que se había presentado en término el acuerdo de reorganización y votos de que hace referencia el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 lo que generó que se fijara la fecha de la presente audiencia cuando en realidad lo que se estaba dando o produciendo era la inexistencia o falta de presentación del acuerdo por cuanto el mismo debe estar conforme a dicha disposición elaborado por el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, función que a la luz del decreto 65 de 2020 se torna indelegable y en caso de que se empleen profesionales o técnicos como apoyo de dicha función, se debe informar al Despacho previamente para del articulo 2221123 del Decreto 65 de 2020, aspecto del cual también se comprometió bajo la gravedad de juramento la promotora cuando se posesiona en dicho cargo tal como consta en acta de 8 de febrero de 2022 que sobre el particular se indicó “adicionalmente el promotor dará estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez del concurso y no podrá delegar ni subcontratar sus funciones ni ser sustituido en el cargo a menos que obre una orden de dicho juez, el promotor reconoce y acepta que es responsable de las acciones y omisiones del personal profesional o técnico de apoyo con el cual cuente para el desarrollo de su función”2.
Finalmente, indicó que el juez tiene el deber de efectuar un control de legalidad en cada etapa del proceso conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso y que, en el presente asunto, es claro que el abogado del deudor, quien había sido removido como promotor, fue quien elaboró y presentó el acuerdo de reorganización y no la auxiliar de la justicia posesionada, motivo por el cual el acuerdo de reorganización no fue presentado acorde con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 dentro del término, por lo que procedía aplicar las respectivas consecuencias:
“Sea lo primer indicar que el artículo 132 del Código General faculta al juez para efectuar un control de legalidad de las actuaciones surtidas y si se encuentran irregularidades sobre las mismas se procederá a su saneamiento. En el caso presente como ya se anotó la irregularidad se avizora en esta audiencia, se retrotrae al auto del 13 de febrero de 2023 en el que se fijó fecha para la audiencia de confirmación que se está celebrando el día de hoy bajo el criterio de que había presentado en término el acuerdo de reorganización.
No obstante, como ya se mencionó, dicho acuerdo no fue presentado por la promotora sino por la firma Pérez Consultores a través del apoderado de Ovidio Oliveros Cifuentes, el doctor Luis Carlos Pérez Rodríguez, pero en esta audiencia la promotora ha manifestado que dicho acuerdo no fue efectuado por aquella, que no tuvo conocimiento del mismo y por ende era imposible que hubiere participado en este, constituyendo ese documento en ineficaz ante la falta de autenticidad de la autoría de quien corresponde dicha función y en ese orden de ideas, no es viable considerar que el documento haya sido presentado dentro del término y por ende corresponde dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2023 y en su lugar habrá de declarar la no presentación del acuerdo de reorganización y su consecuente trámite de remitir el proceso a lo contemplado en la disposición del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 que valga adelantarse este se encuentra suspendido conforme lo establece el parágrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020 en concordancia con el artículo 15 del Decreto 560 de 2023 cuyos efectos se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2023, según lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022 artículo 96.3
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
En efecto, memórese que el oficio del promotor es público y tiene ciertas calidades específicas que justifican que sea él quien debe presentar el acuerdo de reorganización. El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 señala:
“(…) Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos (…)”
Frente a la naturaleza del cargo del promotor, del liquidador y del interventor, el artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cuál deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.
Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones respondera directamente.”
Finalmente, el artículo 6 del Decreto 65 de 2020 que modificó el artículo 2.2.2.11.1.2. del Decreto 1074 de 2015, en torno al cargo del promotor, dispuso:
«ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.»
Así las cosas, la exigencia del Juzgado de la intervención del promotor en el acuerdo de reorganización no obedece a un criterio arbitrario ni desmedido y, por el contrario, se ajusta a la legislación concursal citada.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
2.- Ahora, frente a la queja del accionante con relación al inicio del proceso de liquidación judicial del Decreto 772 de 2020, cuando el mismo no era aplicable por haberse iniciado el concurso de forma previa a su expedición y no tener origen la crisis económica en la Emergencia Sanitaria de la pandemia del Covid-19, debe tenerse en cuenta que, si bien interpuso el recurso de reposición contra la decisión del juzgado en audiencia4, ningún reparo o reproche hizo frente a este punto específico, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.
En este orden de ideas la impulsora desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir la consecuencia jurídica aplicada por el Juzgador al declarar la terminación del proceso de reorganización, comoquiera que no interpuso los recursos ordinarios a su alcance frente a ese ataque.
Memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022)
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo “z152AudArt35Parte2.mp4” minutos 5:03 a 7:05:
2 Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo “z152AudArt35Parte2.mp4” minutos 7:06 a 9:31.
3 Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo “z152AudArt35Parte2.mp4” minutos 14:16 a 16:30
4 Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo “z152AudArt35Parte2.mp4” minutos 46:04 a 54:34