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STC9163-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9163-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00759-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Édgar de Jesús Olano Henao contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal, Primero Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Cartagena; la Inmobiliaria Cartagena Ltda., Cali Parking Multiser S.A.S., el Parqueadero Granada Estación, Citibank Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria S.A..
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al «Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho al Buen Nombre, Derecho a la Propiedad Privada, Derecho al Hábeas Data, Derecho al Debido Proceso», presuntamente conculcados por las accionadas, en virtud al embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad en atención a un proceso ejecutivo surtido en su contra , el cual no le ha sido entregado pese a la orden del levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la declaración del desistimiento tácito del trámite en mención, encontrándose el carro en un parqueadero diferente al inicialmente establecido en donde le están cobrando los gastos de parqueadero.
Pidió, entonces, condenas en abstracto a las demandadas con fines indemnizatorios por las irregularidades alegadas, la entrega inmediata de su vehículo y las respectivas compulsas de copias a efectos de que se inicien investigaciones disciplinarias para que se investiguen las falencias cometidas por las autoridades accionadas.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que en su contra se adelantó proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria Cartagena Ltda., en el cual, en auto del 16 de mayo de 2012, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo Hyundai Accent modelo 2005, de su propiedad, el cual fue dejado en el parqueadero Granada Estación de la ciudad de Cali.
2.2. Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en auto del 30 de octubre de 2017, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, procediendo a levantar las medidas cautelares, sin embargo, dicha cancelación solo le fue notificado en marzo de 2023. Indica que el 7 de julio del año que avanza, se expidió oficio de desembargo del vehículo de su propiedad, no obstante, el mismo fue dirigido al parqueadero Granada Estación de Cali, cuestionando que el vehículo actualmente se encuentra en un predio de la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S.
2.3. Alega que el traslado de su vehículo de parqueadero no cuenta con soporte legal, aunado a que debe pagar $43’094.113 por concepto de parqueadero por los años comprendidos entre el 2017 a 2023, pese a la terminación del proceso, valor que debe estar incluido en las costas del proceso, las cuales debe asumir la parte demandante.
2.4. Manifiesta que el vehiculo de su propiedad se encuentra en estado de deterioro total, por lo que debe ser reparado, máxime cuando, a su juicio, el proceso civil tramitado en su contra tuvo ciertas irregularidades en lo que tiene que ver con las medidas cautelares, puesto que «ya se había proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376 y que existía un título Judicial por valor de $3.396.632,67, lo cual dejaba un saldo de obligación por valor de 3.201.743.33, por lo tanto, no se encentra explicación alguna para que se ordenara el embargo de un vehículo cuyo costo superaba casi cinco (5) veces el valor de la obligación para ese momento».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La sociedad Caliparking Multiser S.A.S. indicó que no tiene ninguna relación jurídica con el vehículo de propiedad del accionante.
2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, indicó en su escrito de réplica que el asunto de la acción de tutela es netamente económico, lo que hace la misma improcedente, aunado a lo anterior, el actor no demostró que hubiera acudido al proceso ejecutivo así como tampoco ha solicitado información a los parqueaderos frente a la ubicación de su vehículo a fin que pudieran emitir pronunciamiento; finalmente manifestó que referente a los cobros por parqueadero, estos deben ser debatidos en otra instancia, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena aclaró que el proceso atacado no le correspondió por reparto para su conocimiento, sin embargo, el 7 de julio de 2023 constató que existía un depósito judicial por valor de $3’396.632, frente al cual autorizó la conversión el 12 de julio del año que avanza, encontrándose el mismo a disposición de la secretaría de los juzgados de ejecución civil de Cartagena.
5. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena relató las actuaciones más relevantes del proceso objeto de queja constitucional, indicando que en virtud de la terminación del proceso por desistimiento tácito se procedió a levantar las medidas cautelares, emitiéndose los oficios correspondientes, los cuales no fueron reclamados por el interesado y se procedió con el archivo del proceso, permaneciendo en el archivo central por más de 10 años, hasta que el presente año se solicitó la actualización de los oficios, los cuales fueron remitidos por el juzgado.
Así pues, arguyó que en presente caso se advirtió incuria por parte del accionante frente al levantamiento de las medidas cautelares puesto que, para la fecha de terminación del proceso, esto es, para los años 2017 y 2018 correspondía a una carga de la parte la remisión de oficios y no del despacho.
Finalmente, indicó que, de cara a la petición de ser exonerado por los gastos por concepto de parqueo, la misma fue puesta en conocimiento del juzgado, estando la misma pendiente de resolver próximamente, cumpliéndose con el orden de ingreso de memoriales, que pretende saltarse el actor, sin tener en cuenta que dicha dependencia judicial tiene más de 5000 procesos a cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Ahora bien, en relación con las demás inconformidades consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad así:
2.1. Sobre el desacuerdo del accionante de que el vehículo hubiera sido trasladado, supuestamente, de parqueadero, lo cual está relacionado con la pretensión de que el bien le sea entregado, no consta que el accionante hubiera acudido ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para solicitar la explicación correspondiente ni ante los respectivos parqueaderos.
2.2. Respecto del pago por concepto de parqueadero, es una cuestión que se encuentra en curso, tal como lo informó en su respuesta el mencionado Juzgado.
2.3. En cuanto a la petición del actor sobre ser reparado y todas las pretensiones relacionadas con establecer condenas en abstracto para ser indemnizado, se consideró que el quejoso debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, ya sea para buscar el resarcimiento por parte de los particulares (Jurisdicción Ordinaria) o del Estado (Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, a través del medio de control de reparación directa).
2.4. Acerca de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, se estimó que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias o penales.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja del accionante de cara al decreto de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo radicado 20009-00516, advierte la Sala que la solicitud de resguardo, en este punto especifico, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que dichas determinaciones datan de los años 2011 y 2012, entonces, desde esas calendas y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 11 de junio de 2023, han transcurrido por mucho, más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3.2. Con base en lo expuesto supra, se advierte que el amparo se torna prematuro, por cuanto no se ha resuelto por el juez ordinario la petición formulada por el quejoso, por lo que la intervención en este asunto a través de la acción de tutela desatendería el principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
4. De otro lado, respecto a la alegación del impugnante, enfiladas a que se profieran condenas en abstracto con el fin de indemnizarlo por las pérdidas pecuniarias por las presuntas irregularidades alegadas, considera la Corte que el reclamo resulta improcedente porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha esgrimido las prenotadas circunstancias, por las vías procesales pertinentes, ante el fallador natural, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria en caso de los particulares o la Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso de algún daño por parte del Estado.
4.1. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS