STC9163 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9163-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9163-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00759-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela instaurada por  Édgar de Jesús Olano Henao contra el Consejo Superior  de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, los juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal,  Primero Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de  Cartagena; la Inmobiliaria Cartagena Ltda., Cali Parking Multiser  S.A.S., el Parqueadero Granada Estación, Citibank Colombia  S.A. y Scotiabank Colpatria S.A..  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor  del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al «Derecho  al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho al Buen  Nombre, Derecho a la Propiedad Privada, Derecho al Hábeas  Data, Derecho al Debido Proceso»,  presuntamente conculcados por las accionadas, en virtud al embargo y  secuestro de un vehículo de su propiedad en atención a  un proceso ejecutivo surtido en su contra , el cual no le ha sido  entregado pese a la orden del levantamiento de las medidas cautelares  como consecuencia de la declaración del desistimiento tácito  del trámite en mención, encontrándose el carro  en un parqueadero diferente al inicialmente establecido en donde le  están cobrando los gastos de parqueadero.  

Pidió,  entonces, condenas en abstracto a las demandadas con fines  indemnizatorios por las irregularidades alegadas, la entrega  inmediata de su vehículo y las respectivas compulsas de copias  a efectos de que se inicien investigaciones disciplinarias para que  se investiguen las falencias cometidas por las autoridades  accionadas.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.  Que en su contra se adelantó proceso ejecutivo promovido por  la Inmobiliaria Cartagena Ltda., en el cual, en auto del 16 de mayo  de 2012, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro  del vehículo Hyundai Accent modelo 2005, de su propiedad, el  cual fue dejado en el parqueadero Granada Estación de la  ciudad de Cali.  

2.2.  Que el Juzgado Primero  de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en auto del 30 de  octubre de 2017, dio por terminado el proceso por desistimiento  tácito, procediendo a levantar las medidas cautelares, sin  embargo, dicha cancelación solo le fue notificado en marzo de  2023. Indica que el 7 de julio del año que avanza, se expidió  oficio de desembargo del vehículo de su propiedad, no  obstante, el mismo fue dirigido al parqueadero Granada Estación  de Cali, cuestionando que el vehículo actualmente se encuentra  en un predio de la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S.  

2.3.  Alega que el traslado de su vehículo de parqueadero no cuenta  con soporte legal, aunado a que debe pagar $43’094.113 por  concepto de parqueadero por los años comprendidos entre el  2017 a 2023, pese a la terminación del proceso, valor que debe  estar incluido en las costas del proceso, las cuales debe asumir la  parte demandante.  

2.4.  Manifiesta que el vehiculo de su propiedad se encuentra en estado de  deterioro total, por lo que debe ser reparado, máxime cuando,  a su juicio, el proceso civil tramitado en su contra tuvo ciertas  irregularidades en lo que tiene que ver con las medidas cautelares,  puesto que «ya  se había proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376  y que existía un título Judicial por valor de  $3.396.632,67, lo cual dejaba un saldo de obligación por valor  de 3.201.743.33, por lo tanto, no se encentra explicación  alguna para que se ordenara el embargo de un vehículo cuyo  costo superaba casi cinco (5) veces el valor de la obligación  para ese momento».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          sociedad Caliparking Multiser S.A.S. indicó que no tiene          ninguna relación jurídica con el vehículo de          propiedad del accionante.  

            

2. La          Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el          Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación          de la presente acción de tutela por falta de legitimación          por pasiva.  

            

3. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Cali, indicó en su escrito de réplica que          el asunto de la acción de tutela es netamente económico,          lo que hace la misma improcedente, aunado a lo anterior, el actor no          demostró que hubiera acudido al proceso ejecutivo así          como tampoco ha solicitado información a los parqueaderos          frente a la ubicación de su vehículo a fin que          pudieran emitir pronunciamiento; finalmente manifestó que          referente a los cobros por parqueadero, estos deben ser debatidos en          otra instancia, razón por la cual solicitó su          desvinculación del presente tramite por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena aclaró que el          proceso atacado no le correspondió por reparto para su          conocimiento, sin embargo, el 7 de julio de 2023 constató que          existía un depósito judicial por valor de $3’396.632,          frente al cual autorizó la conversión el 12 de julio          del año que avanza, encontrándose el mismo a          disposición de la secretaría de los juzgados de          ejecución civil de Cartagena.  

            

5. El          Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena          relató las actuaciones más relevantes del proceso          objeto de queja constitucional, indicando que en virtud de la          terminación del proceso por desistimiento tácito se          procedió a levantar las medidas cautelares, emitiéndose          los oficios correspondientes, los cuales no fueron reclamados por el          interesado y se procedió con el archivo del proceso,          permaneciendo en el archivo central por más de 10 años,          hasta que el presente año se solicitó la actualización          de los oficios, los cuales fueron remitidos por el juzgado.  

Así  pues, arguyó que en presente caso se advirtió incuria  por parte del accionante frente al levantamiento de las medidas  cautelares puesto que, para la fecha de terminación del  proceso, esto es, para los años 2017 y 2018 correspondía  a una carga de la parte la remisión de oficios y no del  despacho.  

Finalmente,  indicó que, de cara a la petición de ser exonerado por  los gastos por concepto de parqueo, la misma fue puesta en  conocimiento del juzgado, estando la misma pendiente de resolver  próximamente, cumpliéndose con el orden de ingreso de  memoriales, que pretende saltarse el actor, sin tener en cuenta que  dicha dependencia judicial tiene más de 5000 procesos a cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

2.  Ahora bien, en relación con las demás inconformidades  consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad  así:  

2.1.  Sobre el desacuerdo del accionante de que el vehículo hubiera  sido trasladado, supuestamente, de parqueadero, lo cual está  relacionado con la pretensión de que el bien le sea entregado,  no consta que el accionante hubiera acudido ante el Juzgado Primero  de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para solicitar la  explicación correspondiente ni ante los respectivos  parqueaderos.  

2.2.  Respecto del pago por concepto de parqueadero, es una cuestión  que se encuentra en curso, tal como lo informó en su respuesta  el mencionado Juzgado.  

2.3.  En cuanto a la petición del actor sobre ser reparado y todas  las pretensiones relacionadas con establecer condenas en abstracto  para ser indemnizado, se consideró que el quejoso debe acudir  a los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento  jurídico, ya sea para buscar el resarcimiento por parte de los  particulares (Jurisdicción Ordinaria) o del Estado  (Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente,  a través del medio de control de reparación directa).  

2.4.  Acerca de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, se  estimó que el trámite de tutela no es, en principio, el  mecanismo idóneo para solicitar la apertura de investigaciones  disciplinarias o penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Frente  a la queja del accionante de cara al decreto de las medidas  cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo radicado  20009-00516, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo, en este punto especifico, carece del  requisito de inmediatez, habida cuenta que dichas determinaciones  datan de los años 2011 y 2012, entonces, desde esas calendas  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 11 de junio de 2023, han transcurrido por  mucho, más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, así como  tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala  ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.2.  Con base en lo expuesto supra,  se advierte que el amparo se torna prematuro, por cuanto no se ha  resuelto por el juez ordinario la petición formulada por el  quejoso, por lo que la intervención en este asunto a través  de la acción de tutela desatendería el principio de  subsidiariedad,  connatural a este medio excepcional de protección.   

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.   

4.  De otro lado, respecto  a la alegación del impugnante, enfiladas a que se profieran  condenas en abstracto con el fin de indemnizarlo por las pérdidas  pecuniarias por las presuntas irregularidades alegadas, considera la  Corte que el reclamo resulta improcedente porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse  el presente trámite, el gestor no ha esgrimido las prenotadas  circunstancias, por las vías procesales pertinentes, ante el  fallador natural, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria en  caso de los particulares o la Jurisdicción  Contencioso Administrativa en caso de algún daño por  parte del Estado.  

4.1.  En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *