STC9162 2023

SEPTIEMBRE

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STC9162-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9162-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00213-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por William Fredy Uribe Rico contra el Juzgado Sexto de  Familia de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a  las parte e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor  del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva  y los principios constitucionales de diligencia en la observancia de  los términos procesales, la inaplicación del precedente  jurisprudencial, confianza legítima y buena fe»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada con la decisión  adoptada en la sentencia el 23 de febrero de 2023 al interior del  proceso ejecutivo de alimentos radicado 05001311000620190073800.  

Pidió,  entonces, se  declare la inconstitucionalidad de la mencionada providencia,  ordenándose al juzgado accionado decrete la prescripción  de las cuotas de alimentos causadas 5 años atrás, se  tenga en cuenta la confesión que hizo Sandra Elena Vásquez  Ospina en relación con la disminución de la cuota en el  año 2010 y se ordene la liquidación con el valor  conciliado, en caso de que se considere que las cuotas sí se  adeudan.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Que  el  Juzgado  Sexto de Familia de Medellín,  el 26 de junio de 2007 profirió sentencia al interior del  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  en el cual fueron partes William  Fredy Uribe Rico y Sandra  Elena Vázquez,  en el cual se establecieron los términos y condiciones para  las cuotas alimentarias en favor de sus menores hijas.  

2.2.  Posteriormente, en el  mes de septiembre de 2019, Sandra Elena Vázquez, como  representante legal de su hija, quien para entonces era menor de  edad, instauró demanda ejecutiva de alimentos en su contra,  misma que por reparto le correspondió al juzgado fustigado,  quien procedió a librar mandamiento de pago el 10 de octubre  de 2019 y, una vez agotados los actos de notificación, el hoy  accionante contestó la demanda y propuso las excepciones de  mérito de temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, pago  parcial y prescripción.  

2.3.  El  23 de febrero de 2023, el juzgado fustigado profirió sentencia  en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por  el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución,  no obstante, indica el accionante que en la mencionada providencia no  se tuvo en cuenta la falta de pruebas de la ejecutante para respaldar  sus reclamaciones puesto que no se aportó soporte de los  gastos que cubiertos por la suma de dinero reclamada.  

2.4.  Aduce el quejoso que su  situación económica es precaria, no tiene los recursos  necesarios para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias  vencidas y que el despacho accionado tardó 5 años en  resolver el proceso, debiendo ser un 1 año, situación  frente a la cual no es responsable.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestó que,          si se evidenciaba una vulneración a las garantías          fundamentales del accionante, se debía proceder a su          resguardo.  

            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de Medellín, allegó escrito          de réplica, realizando un recuento breve de las actuaciones          surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado,          indicando que a las partes se les garantizaron las garantías          constitucionales por lo que considera no existió la amenaza          alegada por el peticionario, por lo que solicitó se declare          improcedente el amparo, máxime cuando el mismo carece del          requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia atacada          fue proferida en el mes de febrero.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo deprecado, en  atención a que la decisión adoptada por el juzgado  accionado, no se advierte antojadiza o subjetiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Frente  a la queja del accionante de cara a la decisión adoptada el 23  de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín,  que declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas por el hoy accionante y, ordenó seguir adelante con  la ejecución al interior del procese ejecutivo de alimentos  radicado 2019-00738, advierte la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, puesto que el despacho judicial, realizó  un análisis de cada una de las excepciones alegadas y, en  específico, en lo referente a la prescripción de las  cuotas de alimentos, estableció que de conformidad con lo  reglado en el artículo 2530 del Código Civil en  concordancia con el canon 2541 ibídem,  se da la suspensión de la prescripción extintiva en  atención a que se trata de los alimentos para una menor de  edad, puesto que para la fecha en que se interpuso el ejecutivo de  alimentos e incluso para la fecha en que se contestó la  demanda, su hija así lo era.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad  fustigada, tras considerar que en el caso concreto, no era posible  aplicar la prescripción extintiva frente a las cuotas  alimentarias adeudadas por el actor de 5 años atrás,  como era su pretensióm, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  De otro lado, examinado  lo relatado por el actor en los hechos de la acción de tutela,  circunscritos a cuestionar la actuación adelantada por la  autoridad fustigada de cara a que no se tuvo en cuenta la ausencia de  pruebas por parte de la ejecutada, puesto que no se aportaron los  soportes de los gastos cubiertos por esta y frente a los cuales  estaba realizado el cobro, concluye la Sala que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, por cuanto el  quejoso pudo alegar lo anterior en su contestación de la  demanda, situación que no se evidenció, puesto que en  su escrito de réplica al interior del proceso ejecutivo de  alimentos seguido en su contra, el accionante sólo se limitó  a criticar que no se le informó como serían los gastos  de cara a estudio y servicios de salud de su hija, sin embargo, en  ningún momento a través de excepción alegó  que no se habían allegado al tramite los soportes de los  gastos que le estaban cobrando.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Finalmente, frente a la manifestación del accionante en lo que  respecta al término en el cual fue proferida la sentencia en  el proceso ejecutivo de alimentos que ataca, al indicar que «el  despacho tardó 5 años en resolver el proceso, debiendo  ser un año, de lo cual no soy responsable»,  es  una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del  promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, la supuesta  mora alegada, no lo exonera del pago de la cuota de alimentos en  favor da su hija.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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