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STC10719-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10719-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03592-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00207.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001310300420220020700.
2. En sustento de su queja sostuvo que, en la referida acción popular, el Tribunal incumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998; ii) no le permite desistir de la acción por mora judicial; iii) le negaron su solicitud de pérdida de competencia, la demostración de la carga laboral de acciones populares, la copia del libro radicador de audiencias y la constancia secretarial de todas sus acciones populares, todo lo cual ha afectado su salud mental.
3. Conforme a lo relatado, pide que se ordene la aceptación de su desistimiento de la acción popular.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado informó que «una vez revisado el aplicativo judicial Siglo XXI, no se encontró que actualmente se esté tramitando en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la acción popular radicado No. 66001-31-03-0004-2022-00207-01».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, por ausencia de vulneración del derecho implorado por parte del Tribunal accionado.
2. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Tribunal convocado2, en esa Corporación no se tramita actualmente la acción popular de radicado 66001-31-03-0004-2022-00207-01, por lo que es claro que los hechos y las omisiones atribuibles al Colegiado accionado son inexistentes. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades»3, razón por la cual se exige el cumplimiento de algunos requisitos:
…siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela invocada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por auto del 18 de septiembre de 2023 se avocó el conocimiento de la acción únicamente contra esa autoridad, teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda, para determinar los hechos u omisiones concretos atribuibles a esta Sala de Casación y demás autoridades inicialmente accionadas, acorde con lo establecido en el proveído emitido por la Homóloga Laboral el 11 de septiembre de este año; además, se destacó que la vinculación del Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo es aparente y, por tanto, no era procedente.
2 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».
3 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.