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STC9187-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9187-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03388-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes en la acción popular No 2022-00154-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que en la acción popular que promovió No. 66001 31 03 002 2020 00154 01, el Tribunal Superior de Pereira «se niega a resolver una reposición en subsidio apelación, en TÉRMINOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE ART 120 18/11/22 Ya son muchas las ocasiones donde he tutelado al juzgador por la misma situación y ni con tutelas logro se corrija a fin que cumpla terminos perentorios de tiempo paar resolver los recursos en las acciones populares, pues esta es una accion de linaje CONSTITUCIONAL, DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO Y EXPEDITOS», (sic), y pretende inaplicar el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso, el que según remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, «es más claro que al agua del río», por lo que desconoce la norma, así como la sentencia de tutela de la «H CS SC Laboral».
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, nunca han hecho nada en sus acciones populares, y «ME DEJEN SOLO COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO A MI SUERTE…….QUE NO ES EN DERECHO, SINO MAS BIEN AL APARENTE ABUSO EN DERECHO» (mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se
(…) i) CONCEDA EL AMPARO DE POBRE PEDIDO POR MI Y SE NOMBRE UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PUES SE QUE NO NECESITO ABOGADO PARA TUTELAR PERO SÍ PARA QUE SE AMPARE EN DERECHO LA MISMA, PUES ESTOY MAMAO EN DERECHO DE PERDER MI TIEMPO, VIDA, SALUD MENTAL PRESENTANDO TUTELAS SIN ECO LLAMADAS LACÓNICAS, CONFUSAS ETS, ETC, ETC, POR LOS JUZGADORES Y POR ELLO PIDO UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE Y TERMINE EL APARENTE ABUSO A MI CONTRA DE UNA BUENA VEZ.
ii) Se ORDENE aplicar las TUTELAS DE LA H CS SC LABORAL, STL1001-2018, MP JORGE L QUIRZ, QUE LE ORDENÓ, IMPUSO A ESTE MESMO (sic) TRIBUNAL TRAMITAR LA ALZADA COMO LO MANDA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP STL 14482-18, MP CLARA DUEÑAS DONDE EL MISMO TRIBUNAL TUTELADO CONSIGNA QUE SI APLICA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP AL RESPONDER ESA TUTELA se ordene conceder la apelación amparado SENTENCIA C–089-2002 MP EDUARDO MONTEALEGRE» (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar la acción de tutela, porque en la decisión adoptada en la acción popular No. 002-2022-00154, no se incurrió en ninguna vía de hecho.
2. La Procuraduría General de la Nación, contestó en lo que tiene que ver con la representación del accionante en la solicitud de amparo, que, si lo pretendido es obtener el derecho a que le presten la defensoría jurídica de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política, debe solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Por su parte, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, establecen que, en el trámite de acciones populares, pueden formularse los recursos de,
i) Reposición contra los autos dictados durante el trámite.
ii) Reposición y apelación, contra la providencia que decreta medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda.
iii) Apelación contra la sentencia que se profiera en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual, solamente son apelables las decisiones que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el decreto de medidas cautelares previas.
4. Examinado en el link que contiene la acción popular No. 002-2022-00154-00 promovida por Mario Restrepo en el que se admitió a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, contra la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto del Seguro Social – ISS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de este tipo de la actuaciones, profirió sentencia el 12 de agosto de 2022 en la que resolvió amparar el derecho colectivo implorado, y condenar en costas a la parte demandada en favor del actor popular.
4.1 El Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas el 24 de octubre de 2022, e inconforme con lo resuelto Mario Restrepo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.
4.2 En providencia de 26 de enero de 2023, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.
4.3 El Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio de 2023, luego de efectuar el examen preliminar como lo dispone el artículo 325 del Código General del Proceso, resolvió declararlo inadmisible, porque de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, solamente son susceptibles de este medio de impugnación el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia.
4.4 Inconforme con lo resuelto el accionante interpuso el recurso de reposición, en el que pidió «de tramite a mi apelación, amparado art 366 numeral 5 cgp, pues el art 38 ley 472 de 1998 hace remisión expresa al CGP PARA ESTE ASUNTO. amparada tutela stl 10011-18, mp Jorge l. Quiroz alemán».
4.5 El ad quem, en providencia de 15 de agosto de 2023 resolvió no reponer el auto atacado, tras considerar que de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, solo son apelables la providencia que decreta medidas cautelares y la sentencia.
Lo anterior en razón a que no era procedente aplicar por analogía el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, porque la norma especial carecía de vacíos, pues con claridad indicó los recursos que proceden frente a determinadas providencias, y si el legislador de forma intencional sometió la cuestión a la regla general, así debía entenderse.
Explicó que se ratificaba en lo resuelto, en razón a que la decisión que aprobó la liquidación de costas procesales es «irrecurrible en apelación», por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y precedentes de esa Corporación, la doble instancia en este tipo de actuaciones solo se admitía respecto de la sentencia de primera instancia y del auto que decrete medidas.
5. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante aquí accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se percató que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones populares, la providencia recurrida de 18 de julio de 2023, no era susceptible de apelación, y resolvió declararla inadmisible.
Así las cosas, es claro que la Corporación accionada no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional implorado, porque resolvió de acuerdo con el principio de «taxatividad» contenido en la normativa especial que regula esa acción constitucional, y no puede pretender el solicitante que a ese asunto en particular se le apliquen las reglas generales contenidas en el Estatuto Procesal Vigente.
En síntesis, es claro que la determinación reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, en razón a que la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está determinado en la citada normativa, como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, determinación que está relacionada con la postura asumida por el Consejo de Estado y por esta Sala, cuando señalaron tratándose de las costas, que la remisión al Código General del Proceso no comprende lo relacionado con ese recurso, sino que se refiere a los demás aspectos no contemplados en la normativa especial, y lo que se advertir es la presencia de una divergencia de criterio acerca de la forma como el Juez cuestionado, aplicó las normas especiales que regulan la acción popular.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161- 2021, STC 2261-2022, STC5994-2022, STC13294-2022 y STC2992-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS