STC9187 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9187-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9187-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03388-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y  citadas las partes en la acción popular No  2022-00154-00.   

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que en la acción popular que promovió No. 66001 31 03  002 2020 00154 01, el Tribunal Superior de Pereira «se  niega a resolver una reposición  en subsidio apelación,  en TÉRMINOS DE TIEMPO QUE  LE IMPONE ART 120 18/11/22 Ya  son muchas las ocasiones donde he tutelado al juzgador por la misma   situación y ni con tutelas logro  se corrija a fin  que cumpla terminos perentorios de tiempo paar   resolver  los recursos en las acciones populares,  pues esta es una accion  de linaje CONSTITUCIONAL, DE TÉRMINOS DE  TIEMPO  PERENTORIO Y EXPEDITOS», (sic),  y pretende  inaplicar el artículo 366 numeral 5 del Código General  del Proceso, el que según remisión del artículo  38 de la Ley 472 de 1998, «es  más claro que al agua del río»,  por lo que desconoce la norma, así como la sentencia de tutela  de la «H  CS SC Laboral».  

Afirmó  que la Procuraduría General de la Nación, y la  Defensoría del Pueblo, nunca han hecho nada en sus acciones  populares, y «ME  DEJEN SOLO COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO A MI SUERTE…….QUE NO ES  EN DERECHO, SINO MAS BIEN AL APARENTE ABUSO EN DERECHO»  (mayúscula  fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se  

(…)  i)  CONCEDA EL AMPARO DE POBRE PEDIDO POR MI Y SE NOMBRE UN ABOGADO PARA  QUE ME REPRESENTE EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PUES SE QUE NO  NECESITO ABOGADO PARA TUTELAR PERO SÍ PARA QUE SE AMPARE EN  DERECHO LA MISMA, PUES ESTOY MAMAO EN DERECHO DE PERDER MI TIEMPO,  VIDA, SALUD MENTAL PRESENTANDO TUTELAS SIN ECO LLAMADAS LACÓNICAS,  CONFUSAS ETS, ETC, ETC, POR LOS JUZGADORES Y POR ELLO PIDO UN ABOGADO  PARA QUE ME REPRESENTE Y TERMINE EL APARENTE ABUSO A MI CONTRA DE UNA  BUENA VEZ.  

ii)  Se ORDENE aplicar las TUTELAS DE LA H CS SC LABORAL, STL1001-2018,  MP JORGE L QUIRZ, QUE LE ORDENÓ, IMPUSO A ESTE MESMO (sic)  TRIBUNAL TRAMITAR LA ALZADA COMO LO MANDA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP  STL 14482-18, MP CLARA DUEÑAS DONDE EL MISMO TRIBUNAL TUTELADO  CONSIGNA QUE SI APLICA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP AL RESPONDER ESA  TUTELA se ordene conceder la apelación amparado SENTENCIA  C–089-2002 MP EDUARDO MONTEALEGRE»  (mayúscula  fija en texto).  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar la acción  de tutela, porque en la decisión adoptada en la acción  popular No. 002-2022-00154, no se incurrió en ninguna vía  de hecho.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, contestó en          lo que tiene que ver con la representación del accionante en          la solicitud de amparo, que, si lo pretendido es obtener el derecho          a que le presten la defensoría jurídica de acuerdo con          el artículo 282 de la Constitución Política,          debe solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación          de un profesional del derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Por su parte, los  artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, establecen que,  en el trámite de acciones populares, pueden formularse los  recursos de,  

i)  Reposición  contra los autos dictados durante el trámite.  

ii)  Reposición y apelación,  contra la providencia que decreta medias previas notificada al  demandado simultáneamente con la admisión de la  demanda.  

iii)  Apelación  contra la sentencia que se profiera en primera instancia, en la forma  y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento  Civil hoy Código General del Proceso.  

Así  las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del  principio de taxatividad, según el cual, solamente son  apelables las decisiones que expresamente señale la ley,  siendo estas la sentencia y el decreto de medidas cautelares previas.  

4.  Examinado en el link  que contiene la acción popular  No. 002-2022-00154-00  promovida por Mario Restrepo en el que se admitió a Cotty  Morales Caamaño como coadyuvante, contra la Cooperativa de los  Trabajadores del Instituto del Seguro Social – ISS,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas   propias de este tipo de la actuaciones, profirió sentencia el  12 de agosto de 2022 en la que resolvió amparar el derecho  colectivo implorado, y condenar en costas a la parte demandada en  favor del actor popular.  

4.1  El Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de  costas el 24 de octubre de 2022, e inconforme con lo resuelto Mario  Restrepo interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación.  

4.2  En providencia de 26 de enero de 2023, mantuvo la decisión y  concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.  

4.3  El Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio de 2023, luego de  efectuar el examen preliminar como lo dispone el artículo 325  del Código General del Proceso, resolvió declararlo  inadmisible, porque de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la  Ley 472 de 1998, solamente son susceptibles de este medio de  impugnación el auto que decreta medidas cautelares y la  sentencia.  

4.4  Inconforme con lo resuelto el accionante interpuso el recurso de  reposición, en el que pidió «de  tramite a mi apelación, amparado art 366 numeral 5 cgp, pues  el art 38 ley 472 de 1998 hace remisión expresa al CGP PARA  ESTE ASUNTO. amparada tutela stl 10011-18, mp Jorge l.  Quiroz alemán».  

4.5  El ad  quem,  en providencia de 15 de agosto de 2023 resolvió no reponer el  auto atacado, tras considerar que de acuerdo con los artículos  26 y 37 de la Ley 472 de 1998, solo son apelables la providencia que  decreta medidas cautelares y la sentencia.  

Lo  anterior en razón a que no era procedente aplicar por analogía  el numeral 5º del artículo 366 del Código General  del Proceso, porque la norma especial carecía de vacíos,  pues con claridad indicó los recursos que proceden frente a  determinadas providencias, y si el legislador de forma intencional  sometió la cuestión a la regla general, así  debía entenderse.  

Explicó  que se ratificaba en lo resuelto, en razón a que la decisión  que aprobó la liquidación de costas procesales es  «irrecurrible  en apelación»,  por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y  precedentes de esa Corporación, la doble instancia en este  tipo de actuaciones solo se admitía respecto de la sentencia  de primera instancia y del auto que decrete medidas.  

5.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el demandante aquí  accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado al  efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del  Código General del Proceso, se percató que de acuerdo  con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, norma  especial que regula las acciones populares, la providencia recurrida  de 18 de julio de 2023, no era susceptible de apelación, y  resolvió declararla inadmisible.  

Así  las cosas, es claro que la Corporación accionada no incurrió  en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo  constitucional implorado, porque resolvió de acuerdo con el  principio de «taxatividad»  contenido en la normativa especial que regula esa acción  constitucional, y no puede pretender el solicitante que a ese asunto  en particular se le apliquen las reglas generales contenidas en el  Estatuto Procesal Vigente.  

En  síntesis, es claro que la determinación reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria,  en razón a que la procedencia del recurso de apelación  en las acciones populares, está determinado en la citada  normativa, como lo analizó la Corte Constitucional en  sentencia C-377 de 2002, determinación que está  relacionada con la postura asumida por el Consejo de Estado y por  esta Sala, cuando señalaron tratándose de las costas,  que la remisión al Código General del Proceso no  comprende lo relacionado con ese recurso, sino que se refiere a los  demás aspectos no contemplados en la normativa especial, y lo  que se advertir es la presencia de una divergencia de criterio acerca  de la forma como el Juez cuestionado, aplicó las normas  especiales que regulan la acción popular.  

Sobre  el particular, esta Sala ha indicado que, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ. STC1161- 2021, STC 2261-2022, STC5994-2022, STC13294-2022 y  STC2992-2023 entre otras).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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