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STC9396-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9396-2023
Radicación n. º 70001-22-14-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Bladimiro Blanco Quiroz instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2016-00038 y 2005-00273.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 25 de julio de 2023, mediante el cual se negó el trámite del incidente de desacato planteado y, en consecuencia, se avoque «con el objeto de que se realice la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 340-3816 (…)».
En síntesis, sostuvo que en la calidad de endosatario de Luz Ángela Rosales de la Espriella inició juicio ejecutivo contra Shirle Chávez Aljure y Pedro Torres Tapias (rad.2006-00480), en el que se decretó el «(…) embargo y secuestro de remanente del producido de los bienes proceso ejecutivo n.° 2005-00273- 00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, instaurado por Maiger Orlando Campo Ortega contra Shirle del Socorro Chávez Aljure», decisión comunicada y acatada por dicho Juzgado, por lo que, le asiste un interés en las resultas del litigio n.° 2005-00273, donde fue embargado el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 340-3816.
Informó que se comisionó a la Inspección Segunda para la diligencia de entrega del bien; sin embargo, Tatiana Ruiz Antequera formuló oposición como ocupante de la heredad y presentó una «acción de tutela» con el propósito que «le permitieran y tramitaran una oposición como supuesta ocupante respecto de otro bien de matrícula inmobiliaria n.° 340-1931, distinto al debidamente embargado y secuestrado a la señora SHIRLE DEL SOCORRO CHÁVEZ ALJURE, dentro del proceso ejecutivo n.° 2005-00273-00» (rad. 2016-00038).
El juzgado accionado concedió el resguardo y resolvió «(…) realícese la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340-3816, embargo, secuestrado y rematado dentro del proceso, según por las medidas linderos certificado por IGAC» (16 mar. 2016), determinación que ad quem confirmó el 3 de mayo siguiente; no obstante, a la fecha no se ha acatado esa orden, por lo que, interpuso incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; empero, el despacho convocado decidió no darle trámite (25 jul. 2023), incurriendo en una vía de hecho y desconociendo el precedente jurisprudencial.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo informó que tramitó el auxilió rad. 2016-00038, en el que Tatiana Esther Ruiz como accionante relató que su esposo en el año 2008 compró «un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340–1931» y, el 2015 le notificaron que el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo había rematado su bien. «Por ello, se acercó al juzgado y se enteró de la existencia del proceso ejecutivo 2005-00273-00 que había iniciado en un principio el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. Sostuvo que en este proceso se cometió un error, pues se ordenó el embargo y se remató, formalmente, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340 – 3816, pero en la diligencia de secuestro se relacionaron los linderos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340–1931 y se avaluó este último también. Posteriormente, el juzgado ordenó la entrega de su inmueble y no el verdaderamente embargado. (…). Ante esto, el día 10 de febrero de 2016 se opuso a la diligencia de entrega del inmueble rematado por las razones recién señaladas. En esa diligencia, la inspectora rechazó su oposición, presentó recurso de reposición y la inspección confirmó su decisión.
Por tal motivo, Tatiana acudió a la «tutela» otorgada el 16 de marzo de 2016, tras corroborarse el yerro descrito y, «por ello ordenó a la demandada Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo que le diera trámite a la oposición presentada por la señora Tatiana Ruiz Antequera, teniendo en cuenta que los bienes inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340–1931 y el identificado con matrícula inmobiliaria 340–3816 eran distintos y debían delimitarse e identificarse claramente. Hecho esto debía hacer entrega del último bien inmueble mencionado, que fue el realmente embargado y rematado en proceso».
Agregó que el 18 de julio de 2023 Bladimiro Blanco radicó «incidente de desacato en la acción de tutela 2016-00038-00, porque el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo hoy convertido en Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, no le ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en este asunto»; sin embargo, el 25 de julio siguiente resolvió «no tramitar el incidente de desacato presentado, porque la orden del juez constitucional se dirigió en contra de la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo, y no contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo hoy convertido en Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo. Además, se dijo que el incidentista no fue el promotor de la acción de tutela, sino que lo fue la señora Tatiana Ruiz Antequera. Por tal motivo, aquel carece de legitimidad para iniciar el incidente».
Tatiana Esther Ruiz defendió el proceder de la autoridad criticada, porque Bladimiro Blanco no está legitimado para «promover dicho incidente».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó la salvaguarda porque el iudex confutado no incurrió en los defectos que se le endilgan.
2.- Recurrió el precursor reiterando los argumentos iniciales, aduciendo que no comparte la decisión del a quo constitucional, en tanto, cometió los mismos errores del estrado acusado, puesto que la interpretación que hizo de los veredictos emitidos en el ruego n.° 2016-00038 es «irregular y distorsionada», al contemplar que solamente a Tatiana Ruiz se le protegieron los «derechos» pese a que de la lectura de los mimos se extrae que de manera extensiva e integral se garantizaron también sus garantías.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la guarda y la consecuente refrendación de lo dictaminado en primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- De los medios de prueba obrantes en el plenario, se evidencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en la «acción de tutela n.° 2016-00038-00» que Tatiana Esther Ruiz Antequera adelantó contra la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo, dictó sentencia cuyo cumplimiento pretende el actor (16 mar. 2016), impugnada y ratificada el 3 de mayo del mismo año, en la que dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora TATIANA RUIZ ANTEQUERA contra LA INSPECCION SEGUNDA CENTRAL DE POLICÍA DE SINCELEJO como consecuencia de lo anterior, protéjase el derecho posesión que tiene la accionante sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 340-1931 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por no existir proceso judicial sobre éste.
SEGUNDO: ORDENESE a la Inspectora Segunda Central de Policía de Sincelejo admitir y dar trámite a la oposición presentada por la señora TATIANA RUIZ ANTEQUERA, como poseedora del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.340-1931 y por no existir proceso judicial sobre él, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, determinando de manera clara y precisa los linderos y medidas del bien inmueble a entregar identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-3816, ubicado en la calle 18 No.29-24 Interior 1.
TERCERO: Realícese la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-3816, embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso, según por las medidas y linderos certificados por el IGAC».
En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo trajo a colación el artículo 27 del Decreto 2591, según el cual, «en caso de ser concedida la tutela el cumplimiento del fallo está en cabeza de la autoridad responsable del agravio, quien deberá cumplirlo sin demora so pena de ser sancionado por desacato a la orden judicial».
Luego, esbozó que, en este caso,
«la tutela a que hace alusión el memorialista y que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Tatiana Ruiz Antequera, se dirigió en contra de la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo, y por tanto, de conformidad a lo indicado en el artículo 27 arriba citado, es la única responsable del cumplimiento del fallo de la manera plasmada en su parte resolutiva, como quiera que a esta última autoridad le fue impartida orden para resarcir los derechos vulnerados de la accionante».
Continúo afirmando, que, no obstante, la petición de desacato objeto de análisis se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, hoy convertido transitoriamente en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa Urbe, «bajo el supuesto de que ese despacho judicial ha incumplido el ordinal tercero del fallo de tutela de 16 de marzo de 2016, cuando en realidad esa Autoridad Judicial no recibió orden alguna del Juzgador constitucional en ese preciso punto de la providencia; en consecuencia, no se le puede exigir el acatamiento a una disposición que no le ha sido dada».
Precisó que, además, echaba de menos «la legitimación del promotor del incidente, pues la sentencia cuyo cumplimiento se depreca no le amparó derecho fundamental alguno y, por tanto, no es dable predicar la existencia de vulneración actual derivada de la conducta de la Unidad Judicial llamada a juicio».
Concluyó que «el escenario propicio para que el Juzgado directamente o por conducto de Comisionado realice los actos sobre los que tiene interés, es precisamente el proceso ejecutivo y no está excepcional vía, se repite, por inexistencia de un derecho fundamental del incidentista que, habiéndose amparado en la sentencia, actualmente sufra vulneración».
2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS