STC9396 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9396-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9396-2023  

Radicación  n. º 70001-22-14-000-2023-00144-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Bladimiro Blanco  Quiroz instauró  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2016-00038 y  2005-00273.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 25 de julio de  2023, mediante  el cual se negó el trámite del incidente de desacato  planteado y, en consecuencia, se avoque «con  el objeto de que se realice la entrega del bien inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria n.° 340-3816 (…)».  

En  síntesis, sostuvo que en la calidad de endosatario de Luz  Ángela Rosales de la Espriella inició juicio ejecutivo  contra Shirle Chávez Aljure y Pedro Torres Tapias  (rad.2006-00480), en el que se decretó el «(…)  embargo  y secuestro de remanente del producido de los bienes proceso  ejecutivo n.° 2005-00273- 00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Sincelejo, instaurado por Maiger Orlando Campo Ortega  contra Shirle del Socorro Chávez Aljure», decisión  comunicada y acatada por dicho Juzgado, por lo que, le asiste un  interés en las resultas del litigio n.° 2005-00273, donde  fue embargado el inmueble identificado con folio de matrícula  n.° 340-3816.  

Informó  que se comisionó a la Inspección Segunda para la  diligencia de entrega del bien; sin embargo, Tatiana Ruiz Antequera  formuló oposición como ocupante de la heredad y  presentó una «acción  de tutela»  con  el propósito que «le  permitieran y tramitaran una oposición como supuesta ocupante  respecto de otro bien de matrícula inmobiliaria n.°  340-1931, distinto al debidamente embargado y secuestrado a la señora  SHIRLE DEL SOCORRO CHÁVEZ ALJURE, dentro del proceso ejecutivo  n.° 2005-00273-00» (rad.  2016-00038).  

El  juzgado accionado concedió el resguardo y resolvió «(…)  realícese la entrega del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n.° 340-3816, embargo, secuestrado  y rematado dentro del proceso, según por las medidas linderos  certificado por IGAC» (16  mar. 2016),  determinación  que  ad quem  confirmó el 3 de mayo siguiente; no obstante, a la fecha no se  ha acatado esa orden, por lo que, interpuso incidente de desacato  contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; empero, el  despacho convocado decidió no darle trámite (25 jul.  2023), incurriendo en una vía de hecho y desconociendo el  precedente jurisprudencial.  

2.-  El  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo informó que tramitó  el auxilió rad. 2016-00038, en el que Tatiana Esther Ruiz como  accionante relató que su esposo en el año 2008 compró  «un  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°  340–1931» y,  el 2015 le notificaron que el Juzgado de Ejecución Civil  Municipal de Sincelejo había rematado su bien.  «Por ello, se acercó al juzgado y se enteró de la  existencia del proceso ejecutivo 2005-00273-00 que había  iniciado en un principio el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Sincelejo. Sostuvo que en este proceso se cometió un error,  pues se ordenó el embargo y se remató, formalmente, el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340 –  3816, pero en la diligencia de secuestro se relacionaron los linderos  del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria  n.° 340–1931 y se avaluó este último también.  Posteriormente, el juzgado ordenó la entrega de su inmueble y  no el verdaderamente embargado. (…). Ante esto, el día  10 de febrero de 2016 se opuso a la diligencia de entrega del  inmueble rematado por las razones recién señaladas. En  esa diligencia, la inspectora rechazó su oposición,  presentó recurso de reposición y la inspección  confirmó su decisión.  

Por  tal motivo, Tatiana acudió a la «tutela»  otorgada  el 16 de marzo de 2016, tras corroborarse el yerro descrito y, «por  ello ordenó a la demandada Inspección Segunda Central  de Policía de Sincelejo que le diera trámite a la  oposición presentada por la señora Tatiana Ruiz  Antequera, teniendo en cuenta que los bienes inmuebles identificado  con matrícula inmobiliaria n.° 340–1931 y el  identificado con matrícula inmobiliaria 340–3816 eran  distintos y debían delimitarse e identificarse claramente.  Hecho esto debía hacer entrega del último bien inmueble  mencionado, que fue el realmente embargado y rematado en proceso».  

Agregó  que el 18 de julio de 2023 Bladimiro Blanco radicó «incidente  de desacato en la acción de tutela 2016-00038-00, porque el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo hoy convertido en Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Sincelejo, no le ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela  proferida en este asunto»; sin  embargo, el 25 de julio siguiente resolvió  «no  tramitar el incidente de desacato presentado, porque la orden del  juez constitucional se dirigió en contra de la Inspección  Segunda Central de Policía de Sincelejo, y no contra el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo hoy convertido en Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Sincelejo. Además, se dijo que el incidentista no fue el  promotor de la acción de tutela, sino que lo fue la señora  Tatiana Ruiz Antequera. Por tal motivo, aquel carece de legitimidad  para iniciar el incidente».  

Tatiana  Esther Ruiz defendió el proceder de la autoridad criticada,  porque Bladimiro Blanco no está legitimado para «promover  dicho incidente».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  desestimó la salvaguarda porque el  iudex  confutado no incurrió en los defectos que se le endilgan.  

2.-  Recurrió el precursor reiterando los argumentos iniciales,  aduciendo que no comparte la decisión del a  quo constitucional,  en tanto, cometió los mismos errores del estrado acusado,  puesto que la interpretación que hizo de los veredictos  emitidos en el ruego n.° 2016-00038 es «irregular  y distorsionada», al  contemplar que solamente a Tatiana Ruiz se le protegieron los  «derechos»  pese  a que de la lectura de los mimos se extrae que de manera extensiva e  integral se garantizaron también sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el fracaso de la guarda y la consecuente refrendación  de lo dictaminado en primer grado, por las siguientes razones:  

1.1.-  De  los  medios de prueba obrantes en el plenario, se evidencia que el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en la «acción  de tutela n.° 2016-00038-00»  que Tatiana Esther Ruiz Antequera adelantó contra la  Inspección Segunda  Central de Policía de Sincelejo, dictó sentencia cuyo  cumplimiento pretende el actor (16 mar. 2016), impugnada y ratificada  el 3 de mayo del mismo año, en la que dispuso:  

«PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la señora TATIANA RUIZ  ANTEQUERA contra LA INSPECCION SEGUNDA CENTRAL DE POLICÍA DE  SINCELEJO como consecuencia de lo anterior, protéjase el  derecho posesión que tiene la accionante sobre el bien  inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número  340-1931 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta  ciudad, por no existir proceso judicial sobre éste.  

SEGUNDO:  ORDENESE a la Inspectora Segunda Central de Policía de  Sincelejo admitir y dar trámite a la oposición  presentada por la señora TATIANA RUIZ ANTEQUERA, como  poseedora del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria  No.340-1931 y por no existir proceso judicial sobre él, de  conformidad con el artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil, determinando de manera clara y precisa los  linderos y medidas del bien inmueble a entregar identificado con  matrícula inmobiliaria No. 340-3816, ubicado en la calle 18  No.29-24 Interior 1.  

TERCERO:  Realícese la entrega del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 340-3816, embargado, secuestrado y  rematado dentro del proceso, según por las medidas y linderos  certificados por el IGAC».  

En  efecto, el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo  trajo a colación el artículo 27 del Decreto 2591, según  el cual, «en  caso de ser concedida la tutela el cumplimiento del fallo está  en cabeza de la autoridad responsable del agravio, quien deberá  cumplirlo sin demora so pena de ser sancionado por desacato a la  orden judicial».  

Luego,  esbozó que, en este caso,  

«la  tutela a que hace alusión el memorialista y que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la señora Tatiana Ruiz  Antequera, se dirigió en contra de la Inspección  Segunda Central de Policía de Sincelejo, y por tanto, de  conformidad a lo indicado en el artículo 27 arriba citado, es  la única responsable del cumplimiento del fallo de la manera  plasmada en su parte resolutiva, como quiera que a esta última  autoridad le fue impartida orden para resarcir los derechos  vulnerados de la accionante».  

Continúo  afirmando, que, no obstante, la petición de desacato objeto de  análisis se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Sincelejo, hoy convertido transitoriamente en el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa Urbe, «bajo  el supuesto de que ese despacho judicial ha incumplido el ordinal  tercero del fallo de tutela de 16 de marzo de 2016, cuando en  realidad esa Autoridad Judicial no recibió orden alguna del  Juzgador constitucional en ese preciso punto de la providencia; en  consecuencia, no se le puede exigir el acatamiento a una disposición  que no le ha sido dada».  

Precisó  que, además, echaba de menos «la  legitimación del promotor del incidente, pues la sentencia  cuyo cumplimiento se depreca no le amparó derecho fundamental  alguno y, por tanto, no es dable predicar la existencia de  vulneración actual derivada de la conducta de la Unidad  Judicial llamada a juicio».  

Concluyó  que «el  escenario propicio para que el Juzgado directamente o por conducto de  Comisionado realice los actos sobre los que tiene interés, es  precisamente el proceso ejecutivo y no está excepcional vía,  se repite, por inexistencia de un derecho fundamental del  incidentista que, habiéndose amparado en la sentencia,  actualmente sufra vulneración».  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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