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STC9395-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9395-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01649-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación que promovió José Yesid Damelines Gómez contra el fallo de 22 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría adscrita a ese cuerpo colegiado, autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-65-00-072-2019-09355-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene «se [l]e resuelva el Recurso de Apelación y se me asigne Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad».
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el promotor fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada (4 oct. 2021), veredicto que apeló y el expediente fue remitido al Tribunal, donde fue sometido a reparto (29 oct. 2021), sin que a la fecha de radicación del ruego (10 ago. 2023) se haya desatado la alzada.
Se dolió de que el asunto lleva en el Tribunal 21 meses y salud se ha deteriorado, que el 10 de julio pasado le contestaron que su apelación está en turno, lo que impide que sea asignado a un juez de ejecución donde pedirá la detención domiciliaria por enfermedad (diabetes segundo grado e hipertensión).
2. La magistratura acusada informó que, si bien no ha resuelto la apelación, ello se debe a la enorme carga laboral que afronta su despacho. Igualmente comunicó que el accionante «ha radicado en otras oportunidades solicitudes de libertad y prisión domiciliaria, pretensiones que fueron resueltas oportunamente por el Juzgado de primera instancia. La última de ellas consistió en acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, postulación que fue zanjada de manera desfavorable al libelista mediante auto de 2 de marzo de 2023, por no existir incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que la mora se halla justificada en «la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad (…)».
4. El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no obedece a un comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.
Es así como de lo expuesto por la autoridad accionada se evidencia que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia dictada en primera instancia (4 oct. 2021), de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a cargo de la autoridad fustigada, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y razonables que excusan dicha situación, razón suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1.
Ahora importa resaltar que dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral (anexo 009) que, aduce, le ha impedido sustanciarla oportunamente y las prerrogativas del promotor no han sufrido mengua en la medida que las solicitudes de excarcelación y de cambio de lugar de reclusión se vienen atendiendo de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 que preceptúa que «[a]nunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente».
En ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas y razonables que soportan a la querellada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio ampliamente expuesto en esta Sala: «… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene., STC1747-2021, STC9714-2022, memoradas entre otras en SCT4632-2023).