STC9395 2023

SEPTIEMBRE

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STC9395-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9395-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01649-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de  dos  mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación que promovió José Yesid  Damelines Gómez contra el fallo de 22 de agosto de 2023,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la Secretaría adscrita a ese cuerpo colegiado,  autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n°  11001-65-00-072-2019-09355-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene «se  [l]e resuelva el Recurso de Apelación y se me asigne Juez de  Ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de  solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad».  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el  promotor fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad a 72 meses de prisión  por el delito de violencia  intrafamiliar agravada (4  oct. 2021), veredicto que apeló y el expediente fue remitido  al Tribunal, donde fue sometido a reparto (29 oct. 2021), sin que a  la fecha de radicación del ruego (10 ago. 2023) se haya  desatado la alzada.  

Se  dolió de que el asunto lleva en el Tribunal 21 meses y salud  se ha deteriorado, que el 10 de julio pasado le contestaron que su  apelación está en turno, lo que impide que sea asignado  a un juez de ejecución donde pedirá la detención  domiciliaria por enfermedad (diabetes segundo grado e hipertensión).  

2.  La magistratura acusada informó que, si bien no ha resuelto la  apelación, ello se debe a la enorme carga laboral que afronta  su despacho. Igualmente comunicó que el accionante «ha  radicado en otras oportunidades solicitudes de libertad y prisión  domiciliaria, pretensiones que fueron resueltas oportunamente por el  Juzgado de primera instancia. La última de ellas consistió  en acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave,  postulación que fue zanjada de manera desfavorable al  libelista mediante auto de 2 de marzo de 2023, por no existir  incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión  intramural».  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que la mora se halla justificada  en «la  complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación  de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana  de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad  (…)».  

4.  El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó  la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no  obedece a un  comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por  ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.  

Es  así como de lo expuesto por la autoridad accionada se  evidencia que la tardanza en resolver la apelación de la  sentencia dictada en primera instancia (4 oct. 2021), de la cual se  deriva la inconformidad del actor, no es producto de un  comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación  de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a cargo  de la autoridad fustigada, lo que evidencia que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que excusan dicha situación,  razón suficiente para negar el acceso a la protección  suplicada1.  

Ahora  importa resaltar que dicha omisión es insuficiente para  conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que el Magistrado  encargado de tramitar la alzada allegó soporte de la carga  laboral (anexo 009) que, aduce, le ha impedido sustanciarla  oportunamente y las prerrogativas del promotor no han sufrido mengua  en la medida que las solicitudes de excarcelación y de cambio  de lugar de reclusión se vienen atendiendo de conformidad con  lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 que  preceptúa que «[a]nunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez del conocimiento será competente para  imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término  señalado en el capítulo correspondiente».  

En  ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del  amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas  y razonables que soportan a la querellada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio          ampliamente expuesto en esta Sala:          «… la protección del derecho fundamental al          debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación          objetiva de su calificación entre justificada e          injustificada, pues si existe alguna de las causales de          justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,          la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y          razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá          predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se          insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la          mora judicial es injustificada».          (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene.,          STC1747-2021,          STC9714-2022, memoradas entre otras en SCT4632-2023).      

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