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AC2448-2023 (2019-00108-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2448-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Merly Rueda Cruz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de abril 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido contra Luis Eduardo Vanegas Giraldo, Ángela Sandra y Carlos Eduardo Vanegas Salcedo, y los herederos inciertos e indeterminados de María de los Ángeles Vargas de Monroy.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
María Merly Rueda Cruz llamó a juicio a los demandados para que con su citación y audiencia se hicieran las siguientes declaraciones:
i)- Ella «tiene igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos». ii)- Tiene vocación hereditaria y está «llamada a heredar a la causante». iii)- La nulidad absoluta de «la escritura pública n° 547 de abril 08 de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué», en la que se «tramitó, liquidó y protocolizó la sucesión intestada de [aquella]» y la de la «anotación n° 006 del 25 de abril de 2019 inscrita en el folio 350-168156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital». Y iv)- La «rehechura de la sucesión» comentada, en la que se le «adjudicara el derecho herencial que le corresponde» [Folios 94 y 95. Archivo: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].
B. Los hechos
1.- La accionante sostuvo que nació el 11 de junio de 1950 y sus padres fueron Próspero Rueda Vanegas y Eutalia Cruz Lozano, ésta falleció el 23 de diciembre de 1961, época para la cual la reclamante tenía 8 años y seis hermanos más, «todos quedaron bajo la custodia y cuidado de su señor padre, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos».
2.- Aseveró que, ante esa circunstancia, su padre buscó apoyo en la familia cercana lo que no fue posible y por ello se desplazó a la ciudad de Ibagué donde residía su prima María de los Ángeles Vanegas de Monroy, quien enterada de la situación llamó a su madre Josefa Vanegas acordando que «los huérfanos Rueda Cruz se irían a vivir al hogar bajo el cuidado de Josefa», para ello ésta fijó su domicilio en Ibagué compartiendo con los niños, «hasta cuando su salud empezó a complicarse», por lo que debió tomar la decisión de trasladarse a la «casa de habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY».
3.- Relató, que Josefa Vanegas falleció en el año de 1970, y a partir de ese evento, María de los Ángeles «se hizo cargo de [su] custodia y cuidado personal (…) quien contaba con aproximadamente con 12 años de edad» (sic) y desde esa época «María de los Ángeles y [ella] compartieron juntas la residencia en la carrera 6 número (…) con calle 15» (sic), creando un vínculo afectivo, de ayuda mutua y vida en común; tanto así, que aquélla «asumió los gastos de educación», «la matriculó en el Colegio Nuestra Señora la Balvanera y en el Colegio Moderno», cuyo grado se efectuó en el «año de 1970» (sic), y «promocionó sus estudios de bachillerato comercial, auxiliar y secretariado en contabilidad y (…) auxiliar en ventas en el SENA».
4.- Refirió que «los noviazgo[s] que sostenía (…) eran vigilados por María de los Ángeles», incluso, la relación que mantuvo con Jairo Armando Castilla, la cual se materializó con la celebración de su matrimonio en abril de 1978, en la que procrearon a William Armando Castilla Rueda, a quien «María de los Ángeles lo acogió y trató como un nieto».
5.- Narró que cuando se separó de Jairo Armando, «regresó a vivir a su antiguo hogar a compartir con su madre adoptiva», de modo que, ella y su hijo «siempre estuvieron a cargo del cuidado y atención de María de los Ángeles», además «autorizaban las intervenciones médicas quirúrgicas y estuvieron socorriéndola hasta la fecha de su deceso, el 9 de septiembre de 2017» [Folios 35 y 36 ibídem].
C. El trámite de las instancias
1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 29 de abril de 2019 [Folio 48 ibídem] y aceptada su reforma el 28 de mayo siguiente [Folios 104 y 105 ibídem].
2.- Luis Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo se opusieron a las pretensiones y, para el efecto, formularon las excepciones de mérito «‘FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA’; ‘FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA’; ‘FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICIÓN DE HERENCIA’; ‘EXCEPCIONES DE MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE’» [Folios 189 a 197 ibídem].
3.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 30 de marzo de 2022, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda y declaró prosperas «las excepciones de ‘FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA’ y ‘FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICIÓN DE HERENCIA’» [Fl. 200. Archivo: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf].
4.- El 12 de abril de 2023, el Tribunal confirmó esa resolución [Fls 45 a 69 Archivo: 0004 Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia.pdf].
D. La sentencia impugnada
1.- El ad quem explicó, conforme al precedente STC14680-2015 emitido por esta Corte, que «[e]l grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad»; de manera que «[s]e distinguen (…) diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia [C-577 de 2011]».
Por tanto, según lo decantado en la SC1171-2022 «las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica», ejemplo de ello, se encuentra cuando «el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por 5 años, constituye, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo».
2.- Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal, en relación con lo plasmado en el libelo genitor determinó, que «si se advierte que la madre de la accionante finó, conforme lo dice el acto introductorio el 23 de diciembre de 1961, y, aquella nació el 11 de junio de 1950, no se puede predicar de forma asaz categórica el abandono de la niña, pues en sus tiernos años de infancia gozaba del hogar que establecieron sus padres, vida familiar que, en principio se truncó por la muerte de la madre». Sumado a que «Próspero Rueda Vanegas, ante la ausencia de su esposa, y a cargo de su prole huérfana, amén de su precaria situación económica, buscó apoyo en su familia», en tanto, «inicialmente con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles, a su vez, ésta ‘decidió llamar a su mamá, la señora Josefa Vanegas’, tía de Próspero. Ante el fallecimiento de aquella, María de los Ángeles Vanegas de Monroy ‘se hizo cargo de la custodia, cuidado personal’ de la convocante».
Acorde con esto, estableció que «no hay lugar en el asunto de autos a pregonar, sin más, que padre y madre biológicos de la demandante la destituyeron de su condición de hija, la abandonaron, la desampararon, o rompieron cualquier vínculo biológico con las misma, puesto que, conforme está explicado primero ocurrió el óbito de Eutalia, y luego, ante la situación económica precaria de su progenitor y el estado de orfandad de su prole, procuró la solidaridad, precisamente, de sus familiares».
3.- El colegiado se ocupó de las declaraciones de los testigos del extremo activo, señalando, que «del manojo testimonial mencionado, no emerge, en grado de claridad, que la señora María Merly Rueda Cruz haya sido prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se desprende de aquellas atestaciones, éstas hacen relación no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad», debido a que «según la demanda, es palmario que la accionante, en principio fue acogida por la señora JOSEFA VANEGAS, tía del padre de aquella, y permaneció al lado de ella hasta el momento de su fallecimiento […] esto es, en términos de la demanda, 1970, valga decir, cuando María Merly tenía 20 años de edad».
3.1.- Armando Castilla López, frente a la pregunta «¿a usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda Cruz cuando conoció a María de los Ángeles?», respondió «una bebecita cuando la recibió doña Ángela, pero ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica o porque la hubieran permutado, regalado, porque, además, con un niño, entonces, creo que se conocieron a los 8 años debió ser, pero es la verdad es que eso no me consta. Yo conocí a María Merly cuando ella tenía pienso yo era una adolescente de muy buenos principios. Y pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22 años».
3.2.- María Sonia Rueda de Cruz, al respecto, dijo: «desde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían (…) pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella».
3.3.- José Antonio Leyton Esquivel relató que: «yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía (…) porque pues ella de todas formas siempre ha estado ahí presente, (…) o sea, en donde ella vivía doña María de los Ángeles. Por lo menos lo que lleva de corrido este siglo (…) ella le decía a mi tía (…) pues a ver, ese era un término que usaba la señora Merly, pero no, deduzco (…) o sea por las cosas que hacía (…) siempre era la tía».
3.4.- Hilda Rubio de Cuadros, a las preguntas «desde el año 67 (…) vivió [usted] en Manizales, ¿verdad?» y «hace unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90-95 ¿vivió en Manizales?», contestó «Si señor, sí» a ambas.
3.5.- Orlando Obando indicó, de cara al cuestionamiento del origen de la relación entre María Merly y María de los Ángeles, que: «yo prácticamente vivía aquí, desde que yo llegué en el 2008 (…) yo vivía acá a raíz de una amistad que tuvimos con la señora Angelita y la señora Merly (…) la señora Merly me recomendó muy bien con la señora Ángela para que me arrendaran un apartamento y en esa oportunidad yo me vine a vivir acá y aquí prácticamente nosotros teníamos muy buenas relaciones, porque a raíz de eso hasta una hija mía aprendió a hacer el Rosario y nosotros hacíamos el Rosario con la señora Angelita, la señora Merly y mi hija, mi señora y mi persona».
3.6.- Martha Villegas de Lozano informó, en lo atinente al interrogante de «¿qué edad tenía la señora María Merly cuando empieza la convivencia con la señora de Los Ángeles?», que: «la edad de María de Merly, no, no sé la edad que ella tenía, (…) pero sí sé que toda la vida las conocí las dos».
3.7.- Orlando Barrios señaló que el vínculo entre Rueda Cruz y Vanegas de Monroy consistió en que «ella la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos un tiempo (…) después nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año 1980, cuando yo fui gerente de gercol».
3.8.- Cecilia Torres de Infante expuso que «hace unos 25 años, que fue desde que trabajé en Infibagué (…) la relación con Doña Ángela fue por mi trabajo (…), porque cuando yo llegué a trabajar Merly estaba trabajando allá en Infibagué».
4.- De lo antelado, visualizó que «no tiene asidero lo asegurado por María Sonia Rueda Cruz, en cuanto refiere ‘desde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles’. Así, pues, el haz testifical que precede pregona hechos de posesión notoria no atados a un menor que reclama en su momento ese prohijamiento, puesto que el trato de posesión notoria aquí analizado se dirigió a quien a la sazón no era un menor desvalido o abandonado».
5.- Finalmente, puntualizó que, de los testimonios del extremo pasivo, rendidos por Ana María Restrepo Sánchez, Marley Giraldo, Fernando González Ortiz, Andrés Romero Solano y Dolly Esperanza Gómez Arciniegas, «no se extrae [tampoco] la condición de hija de crianza, ni la posesión notoria de ello, con relación a María Merly Rueda Cruz y María de los Ángeles Vanegas de Monroy».
6.- Acotó que el estudio de la excepción de fondo se aborda «después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella. De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el Colegiado, María Merly imputó dos cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1.- Recriminó la lesión indirecta «por violación de los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 398 del Código Civil», como consecuencia de la incursión en error de hecho derivado de «la apreciación de la prueba testimonial e interrogatorio absuelto por la demandante y la falta de apreciación de la prueba documental traída al proceso», porque,
Para sostener esa afirmación, la recurrente trascribió las declaraciones de los testigos Armando Castilla López, José Antonio Leyton Esquivel, Hilda Rubio de Cuadros, Orlando Obando, Martha Villegas de Lozano, Orlando Barrios Mejía y Cecilia Torres de Infante, quienes, en su sentir, «acreditan con creces la relación sucedida de madre e hija y prueba con vehemencia la familia de crianza que se generó entre María Merly y María de los Ángeles».
1.2.- Por otra parte, María Merly señaló que, en torno a los testigos de los demandados, el Tribunal «le da plena validez a lo testimoniado por los deponentes», quienes «para las décadas de 1950, 1960 e inclusive 1970 siquiera muchos no habían nacido o eran personas de escasa edad», a saber:
Ana María Restrepo de Sánchez dijo que «sólo conoció a la de cujus y la demandante a mediados de la década de 2010 a 2020», cuya exposición fue objetada por «tener un pleito pendiente en la judicatura con la demandante María Merly Rueda Cruz»; la declaración de Merly Giraldo «fue objetada por sospechosa por ser madre de uno de los demandados Luis Eduardo Vanegas Giraldo»; Fernando González Ortiz, arrendatario de uno de los inmuebles de la causante atestó que «conoció a María de los Ángeles Vanegas de Monroy y a María Merly Rueda Cruz, también después del año de 2010»; Andrés Romero Solano, era «trabajador ocasional de las ya nombradas en las épocas antes señaladas» y Dolly Esperanza Gómez Arciniegas, «también trabajó con la fallecida María de los Ángeles Vanegas de Monroy, aproximadamente a mediados de 2015».
Mientras que, le restó validez a «la prueba testimonial derramada a favor de la demandante, en franca contravía de lo probado por el sentenciador de primer grado, quien al desatar la litis propuesta consideró notablemente lo contrario con respecto a todos y cada uno de las testificaciones rendidas». Y ello es así, porque, en su criterio, «sus testigos», personas «de avanzada edad que tuvieron conocimiento de la relación de la de cujus y la demandante en época pretérita (…) que dan cuenta sin lugar a dudas, de la relación de afecto, amor, solidaridad, apoyo y ayuda mutua desplegadas entre madre e hija crianza».
Precisó entonces que, si el ad quem hubiera apreciado de manera debida tales «testimonios», hubiese dado por probado todo lo contrario, esto es, «la condición de hija de crianza de María Merly respecto de su madre de Crianza María de los Ángeles».
1.3.- Ahora, en lo concerniente con los interrogatorios de parte, adveró que «brilla por su ausencia la valoración de los [mismos], ya que, (…) se enfocó en confrontar las pruebas testimoniales con las voces del escrito de la demanda instaurada», de lo cual extrajo que dicha Corporación «omiti[ó] apreciar el alcance probatorio de no sólo lo declarado por la interrogada demandante María Merly Rueda Cruz, sino además de los llamados a juicio en calidad de demandados, es decir, Angela Sandra Vanegas Salcedo y Luis Eduardo Vanegas Salcedo».
1.4.- Finalmente, enunció los elementos que hacen parte de la prueba documental:
i)- «Constancia expedida por la presidenta y miembros activos del Grupo DON BOSCO de la ciudad de Ibagué»;
ii)- «Registro fotográfico de reuniones y eventos en los que participan María de los Ángeles Vanegas de Monroy y María Merly Rueda Cruz»;
iii)- «Oficios emanados de AXA COLPATRIA de 17 de julio de 2019»;
iv)- «Recibo de caja No. CA-002823 de anticipo de 10 de septiembre de 2017, expedido por SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA, sobre cancelación excedente COFRE REF-11, pagados por María Merly Rueda Cruz y Factura de Venta de 09 de septiembre de 2017, expedido por [esa empresa], en el que consta el pago realizado por María Merly Rueda Cruz, por servicio Básico Integral prestado por el fallecimiento de María de los Ángeles Vanegas de Monroy»;
v)- «Historia Clínica de María de los Ángeles Vanegas de Monroy, de MEDICADIZ S. A., de 28 de septiembre de 2008, en la cual consta que la acompañante y responsable es María Merly Rueda Cruz, para efectos de una cirugía que se le práctico a la causante»;
vi)- «Comprobante de pago expedido por la Arquidiócesis de Ibagué – Parroquia de la Catedral, de suma pagada por la actora (…) por concepto de Misa Individual de Primer Aniversario por la fallecida»;
vii)- «Certificado de 13 de junio de 2019, expedido por SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA – SERFUNCOOP, en el que consta que María Merly Rueda Cruz, tenía afiliada a tales servicios desde el 1º de enero de 2002 a María de los Ángeles Vanegas de Monroy»; y
viii)- «Historia Clínica de la María de los Ángeles (…) emanadas de COOMEVA EPS, Doctora GIOVANNA PARRA GIL y GRUPO CUIDAR, en los cuales consta que la responsable y acompañante de la fallecida era María Merly Rueda Cruz».
Medios suasorios que, según su decir, no fueron evaluados por el Tribunal en debida forma, puesto que, de haberlo hecho, habría colegido que «las amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de cujus», que «María de los Ángeles Vanegas de Monroy, tenía una franca relación familiar de madre e hija con María Merly Rueda Cruz», tanto así que la casacionista era la «acompañante y responsable de la salud de María de los Ángeles», demostrando con ello, «el cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante por la tantas veces nombrada María de los Ángeles». Omisión que generó que «la no operancia de la institución de familia de crianza, por ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de la señora Vanegas de Monroy».
CARGO SEGUNDO
1.- De igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido los artículos «5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil», debido a «errores de derecho nacidos del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso; en armonía con disposiciones constitucionales y normas internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad con respecto a la familia de crianza», porque, el iudex colegiado ajustó «la hipótesis de que la declaratoria de hija de crianza está sometida a tres pilares o arcos torales fundamentales», como:
ii)- «[S]olo los extraños o ajenos a una familia consanguínea pueden irrogarse como hijos e hijas de crianza y padres o madres de crianza» y,
iii)- «Las pruebas recaudadas».
Para soportar su disenso, reiteró los elementos que componen la «prueba documental» y esbozó que «el Tribunal al no valorar[los] (…) ni menos aún, apreciarlo[s] en conjunto con los demás medios probatorios arrimados al plenario», concluyó «erróneamente, la no operancia de la institución de familia de crianza, por ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de Vanegas de Monroy», en atención a que, insistió, «las amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de cujus», María de los Ángeles «tenía una franca relación familiar de madre e hija con María Merly Rueda Cruz», por tanto, era la «acompañante y responsable de la salud de [aquella]», lo cual acredita, «el cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante por la tantas veces nombrada María de los Ángeles».
Por consiguiente, si el Tribunal hubiese «valorado como era su deber, la prueba en su conjunto», es decir, «tanto la prueba documental, los testimonios y los interrogatorios», habría encontrado «los requisitos y elementos componentes de la institución jurídica llamada hijas de crianza, atendiendo las súplicas de la demanda genitora, por estar demostrado hasta la saciedad la existencia de los lazos de amor, afecto, ayuda mutua, solidaridad y respeto que se guardaron tanto la demandante como la fallecida memorada».
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 Jun., rad. 2016-00074-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).
2.- La sentencia se puede impugnar por la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la evaluación material de los medios de convicción, sea por suposición, preterición o tergiversación. Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J. SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1404-2023).
Puntualmente la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, Rad. 2010-227-01, reiterado en AC1404-2023).
2.2.- El error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en SC1929-2021, AC3327-2021, y AC1404-2023).
2.2.1.- Así mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia.
Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto
(…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023).
Cuando se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria trasgredida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3.- Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha vulneración, es decir, cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la explicación de la forma en que tal trasgresión de presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que, a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo y AC1404-2023)
3.- El caso concreto
Desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos.
3.1.- En el sub examine, las censuras planteadas devienen defectuosas, habida cuenta que no colman las exigencias para ser estudiadas en casación, comoquiera que, para que pueda darle paso a su admisión, debía la interesada, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió indirectamente los articulados enunciados, haciendo palmario el desacierto del mismo en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual no realizó, porque se dedicó a insistir en la que, en su criterio, era la verdadera lectura que debía dársele a las herramientas de convicción.
Se hace tal afirmación, porque el reproche se limitó a citar esas normativas que la convocante estimó transgredidas por el veredicto de segundo grado, por falta o indebida aplicación, sin realizar desarrollo alguno de la forma en que ese quebranto se materializó, en tanto, el argumento basilar de María Merly para atacar la sentencia de segundo nivel, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué consistió en que éste le restó valor a «los testimonios practicados en favor de la demandante», no tuvo en consideración las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, ni las pruebas documentales relacionadas, todo lo cual daba cuenta de «la relación afectiva fundada en el amor, respeto, solidaridad y ayuda mutua observada por la de cujus y (…) Merly Rueda Cruz», por tanto, «no valoró en conjunto» el caudal probatorio, afectando así el canon 176 del Código General del Proceso.
Y para ello, transcribió las manifestaciones de los «testigos de la parte demandante», advirtió que el juzgador no podía dar crédito a las exposiciones de los «testigos del extremo pasivo», por cuanto, éstos «para las décadas de 1950, 1960 e inclusive 1970 siquiera muchos no habían nacido o eran personas de escasa edad», por consiguiente, no podían saber cuál era la relación de María de los Ángeles con María Merly, y, señaló los documentos que soportan la existencia de ese vínculo.
En tal virtud, se precisa que la recurrente, en sus reprensiones, no demostró el yerro fáctico en que incurrió el enjuiciador de segundo grado y, cómo ello vulneraría los preceptos en que motivó el cargo (5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil), al desaprobar la configuración de la posesión notoria del estado civil de «hija de crianza».
Y es que le correspondía a la opugnante narrar la manera como el enjuiciador transgredió esos preceptos, pues como ha sostenido esta Corte
(…) no basta con invocar genéricamente las normas ‘sustanciales’ que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa ‘violación’ tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01).
3.2.- Aunado a lo antelado, la discrepancia de la impugnante es abstracta, dado que, no atacó el pilar del fallo controvertido, el cual radicó en que «María Merly Rueda Cruz [no fue] prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se desprende de [las] atestaciones, éstas hacen relación no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad», conclusión que el ad quem fundamentó en los testimonios llevados por la actora, cuestión que la promotora no rebatió en esta sede extraordinaria, convirtiendo su reparo en incompleto, pues, un ataque parcial carece de trascendencia al dejar incólumes aspectos neurálgicos de la decisión confutada (CSJ AC5453-2022, 16 dic., rad. 2016-00358-01).
De modo, que las inconformidades que Rueda Cruz trae, parte de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela la casacionista, esto es, que se acojan sus pretensiones.
Memórese que esta vía no sirve para provocar una «lectura de la prueba» en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver pifias notorias y trascendentes en que aquél haya incidido al soportar la decisión criticada, comoquiera que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad de la providencia fustigada, lo que exige que la labor de la opugnadora apunte a colmar ese específico objetivo, antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).
Siguiendo este derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016, AC3134-2022 y AC1404-2023).
3.3.- Por otra parte, cabe destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación de los medios de convicción que enrostra al sentenciador, no bastaba con la simple alusión o la descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’. (CSJ SC2501-2021, citada en la AC3134-2022).
Como ya se apuntaló, la casacionista para discutir las conclusiones del Tribunal acude a una escueta y genérica transcripción del contenido material de los elementos demostrativos, como apartes de las declaraciones de terceros o el contenido de las documentales adosadas, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.
Es preciso recordar que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).
En virtud de ello, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01).
3.4.- Sumado a lo discurrido, el cargo segundo, por demás, refulge desenfocado, puesto que María Merly aseveró que el ad quem «ajustó la hipótesis de que la declaratoria de hija de crianza está sometida a tres pilares o arcos torales fundamentales», siendo uno de ellos «solo los extraños o ajenos a una familia consanguínea pueden irrogarse como hijos e hijas de crianza y padres o madres de crianza», lo cual, carece de veracidad, por cuanto, en ningún aparte la Colegiatura confutada hizo tal afirmación; únicamente expresó que la STC14680-2015 dijo: «[e]l grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, (…)»; de manera que «[s]e distinguen (…) diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia [C-577 de 2011]». Subrayas de la Sala.
4.- Finalmente, no puede olvidarse que el hecho de que el juzgador no relacione o haga mención específica de determinada prueba o de su contenido ello no implica per se que estas no se hubieran valorado, como tampoco puede predicarse falta de valoración conjunta por tal proceder.
5.- Las anteriores razones imponen la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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