AC 2448 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2448-2023 (2019-00108-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2448-2023  

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por María  Merly Rueda Cruz para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 12  de abril 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de  reconocimiento de hijo de crianza promovido contra Luis Eduardo  Vanegas Giraldo, Ángela Sandra y Carlos Eduardo Vanegas  Salcedo, y los herederos inciertos e indeterminados de María  de los Ángeles Vargas de Monroy.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

María Merly  Rueda Cruz  llamó a juicio a los demandados para que con su citación  y audiencia se hicieran las siguientes declaraciones:  

i)-  Ella «tiene  igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o  adoptivos».  ii)-  Tiene vocación hereditaria y está «llamada  a heredar a la causante».  iii)-  La nulidad absoluta de «la  escritura pública n° 547 de abril 08 de 2019 de la Notaría  Sexta del Círculo de Ibagué»,  en la que se «tramitó,  liquidó y protocolizó la sucesión intestada de  [aquella]»  y la  de la «anotación  n° 006 del 25 de abril de 2019 inscrita en el folio 350-168156 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  capital».  Y  iv)-  La «rehechura  de la sucesión»  comentada, en la que se le «adjudicara  el derecho herencial que le corresponde»  [Folios  94 y 95. Archivo: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].  

B.  Los hechos  

1.-  La accionante sostuvo que nació el 11 de junio de 1950 y sus  padres fueron Próspero Rueda Vanegas y Eutalia Cruz Lozano,  ésta falleció el 23 de diciembre de 1961, época  para la cual la reclamante tenía 8 años y seis hermanos  más, «todos  quedaron bajo la custodia y cuidado de su señor padre, quien  se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le  permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor  a sus hijos».  

2.-  Aseveró que, ante esa circunstancia, su padre buscó  apoyo en la familia cercana lo que no fue posible y por ello se  desplazó a la ciudad de Ibagué donde residía su  prima María de los Ángeles Vanegas de Monroy, quien  enterada de la situación llamó a su madre Josefa  Vanegas acordando que «los  huérfanos Rueda Cruz se irían a vivir al hogar bajo el  cuidado de Josefa»,  para  ello ésta fijó su domicilio en Ibagué  compartiendo con los niños, «hasta  cuando su salud empezó a complicarse»,  por lo que debió tomar la decisión de trasladarse a la  «casa  de habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS  ÁNGELES VANEGAS DE MONROY».  

3.-  Relató, que Josefa Vanegas falleció en el año de  1970, y a partir de ese evento, María de los Ángeles  «se  hizo cargo de  [su] custodia  y cuidado personal (…) quien contaba con aproximadamente con  12 años de edad»  (sic)  y desde esa época «María  de los Ángeles y [ella]  compartieron  juntas la residencia en la carrera 6 número (…) con  calle 15»  (sic), creando  un vínculo afectivo, de ayuda mutua y vida en común;  tanto así, que aquélla «asumió  los gastos de educación»,  «la  matriculó en el Colegio Nuestra Señora la Balvanera y  en el Colegio Moderno»,  cuyo  grado se efectuó en el «año  de 1970»  (sic),  y  «promocionó  sus estudios de bachillerato comercial, auxiliar y secretariado en  contabilidad y (…) auxiliar en ventas en el SENA».  

4.-  Refirió que «los  noviazgo[s]  que sostenía (…) eran vigilados por María de los  Ángeles»,  incluso, la relación que mantuvo con Jairo Armando Castilla,  la cual se materializó con la celebración de su  matrimonio en abril de 1978, en la que procrearon a William Armando  Castilla Rueda, a quien «María  de los Ángeles lo acogió y trató como un nieto».  

5.-  Narró que cuando se separó de Jairo Armando, «regresó  a vivir a su antiguo hogar a compartir con su madre adoptiva»,  de modo que, ella y su hijo «siempre  estuvieron a cargo del cuidado y atención de María de  los Ángeles»,  además  «autorizaban  las intervenciones médicas quirúrgicas y estuvieron  socorriéndola hasta la fecha de su deceso, el 9 de septiembre  de 2017»  [Folios  35 y 36 ibídem].  

C. El trámite  de las instancias  

1.-  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo de  Familia de Ibagué el 29 de abril de 2019 [Folio  48 ibídem]  y aceptada su reforma el 28 de mayo siguiente [Folios  104 y 105 ibídem].  

2.- Luis  Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo se opusieron  a las pretensiones y, para el efecto, formularon las excepciones de  mérito «‘FALTA  DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA’; ‘FALTA DE LOS  REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA  PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE  CRIANZA’; ‘FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR  PETICIÓN DE HERENCIA’; ‘EXCEPCIONES DE MALA FE Y  TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE’»  [Folios  189 a 197 ibídem].  

3.- Mediante  sentencia proferida en audiencia del 30 de marzo de 2022, el juzgador  de primer grado negó las pretensiones de la demanda y declaró  prosperas «las  excepciones de ‘FALTA  DE LOS REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA  PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA’  y  ‘FALTA  DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICIÓN DE HERENCIA’»  [Fl.  200. Archivo: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf].  

4.- El 12 de abril  de 2023, el Tribunal confirmó esa resolución [Fls  45 a 69 Archivo: 0004 Segunda Instancia Cuaderno Apelación  Sentencia.pdf].  

D. La sentencia  impugnada  

1.- El ad  quem explicó,  conforme al precedente STC14680-2015 emitido por esta Corte, que  «[e]l  grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos,  hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también  a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad»;  de  manera que «[s]e  distinguen (…) diversas clases de familia, por adopción,  matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes,  de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la  Corte Constitucional en la sentencia [C-577  de 2011]».  

Por tanto, según  lo decantado en la SC1171-2022 «las  relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad  de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo  consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación  de un nuevo integrante a la comunidad doméstica»,  ejemplo  de ello, se encuentra cuando «el  padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no  haber participado en la concepción, brindándole el  apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer  por su desarrollo, por lo menos por 5 años, constituye, un  principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que viene a  ser completado con todos aquellos elementos que positivamente  determinan la posesión notoria del estado de hijo».  

2.- Bajo los  anteriores presupuestos, el Tribunal, en relación con lo  plasmado en el libelo genitor determinó, que «si  se advierte que la madre de la accionante finó, conforme lo  dice el acto introductorio el 23 de diciembre de 1961, y, aquella  nació el 11 de junio de 1950, no se puede predicar de forma  asaz categórica el abandono de la niña, pues en sus  tiernos años de infancia gozaba del hogar que establecieron  sus padres, vida familiar que, en principio se truncó por la  muerte de la madre».  Sumado  a que  «Próspero  Rueda Vanegas, ante la ausencia de su esposa, y a cargo de su prole  huérfana, amén de su precaria situación  económica, buscó apoyo en su familia»,  en  tanto, «inicialmente  con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles,  a su vez, ésta ‘decidió llamar a su mamá,  la señora Josefa Vanegas’, tía de Próspero.  Ante el fallecimiento de aquella, María de los Ángeles  Vanegas de Monroy ‘se hizo cargo de la custodia, cuidado  personal’ de la convocante».  

Acorde con esto,  estableció que «no  hay lugar en el asunto de autos a pregonar, sin más, que padre  y madre biológicos de la demandante la destituyeron de su  condición de hija, la abandonaron, la desampararon, o  rompieron cualquier vínculo biológico con las misma,  puesto que, conforme está explicado primero ocurrió el  óbito de Eutalia, y luego, ante la situación económica  precaria de su progenitor y el estado de orfandad de su prole,  procuró la solidaridad, precisamente, de  sus familiares».  

3.- El colegiado  se ocupó de las declaraciones de los testigos del extremo  activo, señalando, que «del  manojo testimonial mencionado, no emerge, en grado de claridad, que  la señora María Merly Rueda Cruz haya sido prohijada  por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se  desprende de aquellas atestaciones, éstas hacen relación  no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez,  mayoridad»,  debido  a que «según  la demanda, es palmario que la accionante, en principio fue acogida  por la señora JOSEFA VANEGAS, tía del padre de aquella,  y permaneció al lado de ella hasta el momento de su  fallecimiento […] esto es, en términos de la demanda,  1970, valga decir, cuando María Merly tenía 20 años  de edad».  

3.1.- Armando  Castilla López, frente a la pregunta «¿a  usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda  Cruz cuando conoció a María de los Ángeles?»,  respondió «una  bebecita cuando la recibió doña Ángela, pero  ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica  o porque la hubieran permutado, regalado, porque, además, con  un niño, entonces, creo que se conocieron a los 8 años  debió ser, pero es la verdad es que eso no me consta. Yo  conocí a María Merly cuando ella tenía pienso yo  era una adolescente de muy buenos principios. Y pienso yo que tenía  por ahí unos 20 o 22 años».  

3.2.- María  Sonia Rueda de Cruz, al respecto, dijo: «desde  que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí  con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con  6 era que ellos vivían (…) pues inicialmente cuando  ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles,  era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas,  ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella».  

3.3.- José  Antonio Leyton Esquivel relató que: «yo  diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella  vivía (…) porque pues ella de todas formas siempre ha  estado ahí presente, (…) o sea, en donde ella vivía  doña María de los Ángeles. Por lo menos lo que  lleva de corrido este siglo (…) ella le decía a mi tía  (…) pues a ver, ese era un término que usaba la señora  Merly, pero no, deduzco (…) o sea por las cosas que hacía  (…) siempre era la tía».  

3.4.- Hilda Rubio  de Cuadros, a las preguntas «desde  el año 67 (…) vivió [usted]  en Manizales, ¿verdad?»  y  «hace  unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90-95  ¿vivió en Manizales?»,  contestó  «Si  señor, sí»  a  ambas.  

3.5.- Orlando  Obando indicó, de cara al cuestionamiento del origen de la  relación entre María Merly y María de los  Ángeles, que: «yo  prácticamente vivía aquí, desde que yo llegué  en el 2008 (…) yo vivía acá a raíz de una  amistad que tuvimos con la señora Angelita y la señora  Merly (…) la señora Merly me recomendó muy bien  con la señora Ángela para que me arrendaran un  apartamento y en esa oportunidad yo me vine a vivir acá y aquí  prácticamente nosotros teníamos muy buenas relaciones,  porque a raíz de eso hasta una hija mía aprendió  a hacer el Rosario y nosotros hacíamos el Rosario con la  señora Angelita, la señora Merly y mi hija, mi señora  y mi persona».  

3.6.- Martha  Villegas de Lozano informó, en lo atinente al interrogante de  «¿qué  edad tenía la señora María Merly cuando empieza  la convivencia con la señora de Los Ángeles?»,  que:  «la  edad de María de Merly, no, no sé la edad que ella  tenía, (…) pero sí sé que toda la vida  las conocí las dos».  

3.7.- Orlando  Barrios señaló que el vínculo entre Rueda Cruz y  Vanegas de Monroy consistió en que «ella  la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…)  después dejamos de vernos un tiempo (…) después  nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año  1980, cuando yo fui gerente de gercol».  

3.8.- Cecilia  Torres de Infante expuso que «hace  unos 25 años, que fue desde que trabajé en Infibagué  (…) la relación con Doña Ángela fue por  mi trabajo (…), porque cuando yo llegué a trabajar  Merly estaba trabajando allá en Infibagué».  

4.- De lo  antelado, visualizó que «no  tiene asidero lo asegurado por María Sonia Rueda Cruz, en  cuanto refiere ‘desde que mi hermana tenía 12 años,  ella se vino a vivir ahí con la señora María de  Los Ángeles’. Así, pues, el haz testifical que  precede pregona hechos de posesión notoria no atados a un  menor que reclama en su momento ese prohijamiento, puesto que el  trato de posesión notoria aquí analizado se dirigió  a quien a la sazón no era un menor desvalido o abandonado».  

5.- Finalmente,  puntualizó que, de los testimonios del extremo pasivo,  rendidos por Ana María Restrepo Sánchez, Marley  Giraldo, Fernando González Ortiz, Andrés Romero Solano  y Dolly Esperanza Gómez Arciniegas, «no  se extrae  [tampoco]  la condición de hija de crianza, ni la posesión notoria  de ello, con relación a María Merly Rueda Cruz y María  de los Ángeles Vanegas de Monroy».  

6.- Acotó  que el estudio de la excepción de fondo se aborda «después  de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no  sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella. De  donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era  procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  Colegiado,  María Merly imputó dos cargos, con apoyo en la segunda  causal consagrada en el artículo 336 del Código General  del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.-  Recriminó la lesión indirecta «por  violación de los artículos 5º y 6º de la Ley  45 de 1936 y el artículo 398 del Código Civil»,  como consecuencia de la incursión en error de hecho derivado  de «la  apreciación de la prueba testimonial e interrogatorio absuelto  por la demandante y la falta de apreciación de la prueba  documental traída al proceso»,  porque,  

Para  sostener esa afirmación, la recurrente trascribió las  declaraciones de los testigos Armando Castilla López,  José  Antonio Leyton Esquivel, Hilda Rubio de Cuadros, Orlando Obando,  Martha Villegas de Lozano, Orlando Barrios Mejía y Cecilia  Torres de Infante, quienes, en su sentir, «acreditan  con creces la relación sucedida de madre e hija y prueba con  vehemencia la familia de crianza que se generó entre María  Merly y María de los Ángeles».  

1.2.- Por otra  parte, María Merly señaló que, en torno a los  testigos de los demandados, el Tribunal «le  da plena validez a lo testimoniado por los deponentes»,  quienes  «para  las décadas de 1950, 1960 e inclusive 1970 siquiera muchos no  habían nacido o eran personas de escasa edad»,  a  saber:  

Ana María  Restrepo de Sánchez dijo que  «sólo  conoció a la de cujus y la demandante a mediados de la década  de 2010 a 2020»,  cuya  exposición fue objetada por «tener  un pleito pendiente en la judicatura con la demandante María  Merly Rueda Cruz»;  la  declaración de Merly Giraldo  «fue  objetada por sospechosa por ser madre de uno de los demandados Luis  Eduardo Vanegas Giraldo»;  Fernando  González Ortiz, arrendatario de uno de los inmuebles de la  causante atestó que «conoció  a María de los Ángeles Vanegas de Monroy y a María  Merly Rueda Cruz, también después del año de  2010»;  Andrés  Romero Solano, era «trabajador  ocasional de las ya nombradas en las épocas antes señaladas»  y  Dolly Esperanza Gómez Arciniegas,  «también  trabajó con la fallecida María de los Ángeles  Vanegas de Monroy, aproximadamente a mediados de 2015».  

Mientras que, le  restó validez a «la  prueba testimonial derramada a favor de la demandante, en franca  contravía de lo probado por el sentenciador de primer grado,  quien al desatar la litis propuesta consideró notablemente lo  contrario con respecto a todos y cada uno de las testificaciones  rendidas».  Y  ello es así, porque, en su criterio,  «sus  testigos»,  personas  «de  avanzada edad que tuvieron conocimiento de la relación de la  de cujus y la demandante en época pretérita (…)  que dan cuenta sin lugar a dudas, de la relación de afecto,  amor, solidaridad, apoyo y ayuda mutua desplegadas entre madre e hija  crianza».  

Precisó  entonces que, si el ad  quem  hubiera apreciado de manera debida tales  «testimonios»,  hubiese  dado por probado todo lo contrario, esto es,  «la  condición de hija de crianza de María Merly respecto de  su madre de Crianza María de los Ángeles».  

1.3.- Ahora, en lo  concerniente con los interrogatorios de parte, adveró que  «brilla  por su ausencia la valoración de los [mismos],  ya que, (…) se enfocó en confrontar las pruebas  testimoniales con las voces del escrito de la demanda instaurada»,  de  lo cual extrajo que dicha Corporación  «omiti[ó]  apreciar  el alcance probatorio de no sólo lo declarado por la  interrogada demandante María Merly Rueda Cruz, sino además  de los llamados a juicio en calidad de demandados, es decir, Angela  Sandra Vanegas Salcedo y Luis Eduardo Vanegas Salcedo».  

1.4.- Finalmente,  enunció los elementos que hacen parte de la prueba documental:  

i)-  «Constancia  expedida por la presidenta y miembros activos del Grupo DON BOSCO de  la ciudad de Ibagué»;  

ii)-  «Registro  fotográfico de reuniones y eventos en los que participan María  de los Ángeles Vanegas de Monroy y María Merly Rueda  Cruz»;  

iii)-  «Oficios  emanados de AXA COLPATRIA de 17 de julio de 2019»;  

iv)-  «Recibo  de caja No. CA-002823 de anticipo de 10 de septiembre de 2017,  expedido por SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA, sobre  cancelación excedente COFRE REF-11, pagados por María  Merly Rueda Cruz y Factura de Venta de 09 de septiembre de 2017,  expedido por [esa  empresa],  en el que consta el pago realizado por María Merly Rueda Cruz,  por servicio Básico Integral prestado por el fallecimiento de  María de los Ángeles Vanegas de Monroy»;  

v)-  «Historia  Clínica de María de los Ángeles Vanegas de  Monroy, de MEDICADIZ S. A., de 28 de septiembre de 2008, en la cual  consta que la acompañante y responsable es María Merly  Rueda Cruz, para efectos de una cirugía que se le práctico  a la causante»;  

vi)-  «Comprobante  de pago expedido por la Arquidiócesis de Ibagué –  Parroquia de la Catedral, de suma pagada por la actora (…) por  concepto de Misa Individual de Primer Aniversario por la fallecida»;  

vii)-  «Certificado  de 13 de junio de 2019, expedido por SERVICIOS FUNERARIOS  COOPERATIVOS DEL TOLIMA – SERFUNCOOP, en el que consta que  María Merly Rueda Cruz, tenía afiliada a tales  servicios desde el 1º de enero de 2002 a María de los  Ángeles Vanegas de Monroy»;  y  

viii)-  «Historia  Clínica de la María de los Ángeles (…)  emanadas de COOMEVA EPS, Doctora GIOVANNA PARRA GIL y GRUPO CUIDAR,  en los cuales consta que la responsable y acompañante de la  fallecida era María Merly Rueda Cruz».  

Medios suasorios  que, según su decir, no fueron evaluados por el Tribunal en  debida forma, puesto que, de haberlo hecho, habría colegido  que «las  amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y  creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de  cujus»,  que  «María  de los Ángeles Vanegas de Monroy, tenía una franca  relación familiar de madre e hija con María Merly Rueda  Cruz»,  tanto  así que  la  casacionista era la «acompañante  y responsable de la salud de María de los Ángeles»,  demostrando  con ello, «el  cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante  por la tantas veces nombrada María de los Ángeles».  Omisión  que generó que «la  no operancia de la institución de familia de crianza, por  ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de  la señora Vanegas de Monroy».  

CARGO  SEGUNDO  

1.-  De igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336  ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  infringido los artículos «5º  y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil»,  debido a «errores  de derecho nacidos del desconocimiento del artículo 176 del  Código General del Proceso; en armonía con  disposiciones constitucionales y normas internacionales que integran  el llamado bloque de constitucionalidad con respecto a la familia de  crianza»,  porque, el iudex  colegiado ajustó «la  hipótesis de que la declaratoria de hija de crianza está  sometida a tres pilares o arcos torales fundamentales»,  como:  

ii)-  «[S]olo  los extraños o ajenos a una familia consanguínea pueden  irrogarse como hijos e hijas de crianza y padres o madres de crianza»  y,  

iii)-  «Las  pruebas recaudadas».  

Para  soportar su disenso, reiteró los elementos que componen la  «prueba  documental»  y  esbozó que «el  Tribunal al no valorar[los]  (…) ni menos aún, apreciarlo[s]  en conjunto con los demás medios probatorios arrimados al  plenario»,  concluyó  «erróneamente,  la no operancia de la institución de familia de crianza, por  ende, la negativa de declarar a la demandante como hija de crianza de  Vanegas de Monroy»,  en  atención a que, insistió, «las  amigas más cercanas de la Vanegas de Monroy, consideran y  creían que María Merly Rueda Cruz era hija de la de  cujus»,  María  de los Ángeles  «tenía  una franca relación familiar de madre e hija con María  Merly Rueda Cruz»,  por  tanto, era la «acompañante  y responsable de la salud de [aquella]»,  lo  cual acredita, «el  cuidado, apoyo, amor, solidaridad, etc., desplegado por la demandante  por la tantas veces nombrada María de los Ángeles».  

Por  consiguiente, si el Tribunal hubiese «valorado  como era su deber, la prueba en su conjunto»,  es  decir,  «tanto  la prueba documental, los testimonios y los interrogatorios»,  habría  encontrado «los  requisitos y elementos componentes de la institución jurídica  llamada hijas de crianza, atendiendo las súplicas de la  demanda genitora, por estar demostrado hasta la saciedad la  existencia de los lazos de amor, afecto, ayuda mutua, solidaridad y  respeto que se guardaron tanto la demandante como la fallecida  memorada».  

CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 Jun., rad. 2016-00074-01, AC3715-2022 y AC1404-2023).  

2.-        La  sentencia se puede impugnar por  la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia  de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

2.1.- El error de  hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la  evaluación material de los medios de convicción, sea  por suposición, preterición o tergiversación.  Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la  jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (C.S.J.  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021,  26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1404-2023).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, Rad. 2010-227-01,  reiterado en AC1404-2023).  

2.2.-  El error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02, reiterada en SC1929-2021, AC3327-2021,  y AC1404-2023).  

2.2.1.-  Así mismo es predicable la existencia de error de derecho  cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo  176 del Código General del Proceso, según el cual,  «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa  de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó  a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado  precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de divergencia.  

Acorde  con esto se ha determinado que para la demostración de este  tipo de desacierto  

(…)  es menester concluir que su impugnación en casación por  error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por  la indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás, debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023).  

Cuando  se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más  de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los  dislates, tendrá la carga adicional de señalar la  disposición probatoria trasgredida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.-  Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha  vulneración, es  decir, cuando la censura arguya la violación de normas  sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa  calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la  explicación de la forma en que tal trasgresión de  presentó. Tocante con la temática esta Corte ha  sostenido que:  

[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que,  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo y AC1404-2023)  

3.-  El  caso concreto  

Desde  el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen  los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen  establecidos y por ello, serán inadmitidos.  

3.1.-  En el sub  examine,  las  censuras planteadas devienen defectuosas, habida cuenta que no  colman las exigencias para ser estudiadas en casación,  comoquiera  que,  para que pueda darle paso a su admisión, debía la  interesada, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en  que el enjuiciador transgredió indirectamente los articulados  enunciados, haciendo  palmario el desacierto del mismo en el ejercicio de valoración  probatoria, lo cual no realizó, porque se dedicó a  insistir en la que, en su criterio, era la verdadera lectura que  debía dársele a las herramientas de convicción.  

Se  hace tal afirmación, porque el reproche se limitó a  citar esas normativas que la convocante estimó transgredidas  por el veredicto de segundo grado, por falta o indebida aplicación,  sin realizar desarrollo alguno de la forma en que ese quebranto se  materializó, en tanto, el argumento basilar de María  Merly para atacar la sentencia de segundo nivel, expedida por el  Tribunal Superior de Ibagué consistió en que éste  le restó valor a «los  testimonios practicados en favor de la demandante»,  no  tuvo en consideración las declaraciones rendidas en los  interrogatorios de parte, ni las pruebas documentales relacionadas,  todo lo cual daba cuenta de «la  relación afectiva fundada en el amor, respeto, solidaridad y  ayuda mutua observada por la de cujus y (…) Merly Rueda Cruz»,  por  tanto, «no  valoró en conjunto»  el caudal probatorio, afectando así el canon 176 del Código  General del Proceso.  

Y  para ello, transcribió las manifestaciones de los «testigos  de la parte demandante»,  advirtió que el juzgador no podía dar crédito a  las exposiciones de los «testigos  del extremo pasivo»,  por cuanto, éstos  «para  las décadas de 1950, 1960 e inclusive 1970 siquiera muchos no  habían nacido o eran personas de escasa edad»,  por  consiguiente, no podían saber cuál era la relación  de María de los Ángeles con María Merly, y,  señaló los documentos que soportan la existencia de ese  vínculo.  

En tal virtud, se  precisa que la recurrente, en sus reprensiones, no demostró el  yerro fáctico en que incurrió el enjuiciador de segundo  grado y, cómo ello vulneraría los preceptos en que  motivó el cargo (5º  y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil),  al desaprobar la configuración de la posesión notoria  del estado civil de «hija  de crianza».  

Y es que le  correspondía a la opugnante narrar la manera como el  enjuiciador transgredió esos preceptos, pues como ha sostenido  esta Corte  

(…) no  basta con invocar genéricamente las normas ‘sustanciales’  que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa ‘violación’ tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2136-2020 de  7 de sept. Rad. 2016-00397-01).  

3.2.-  Aunado a lo antelado, la discrepancia de la impugnante es abstracta,  dado que, no atacó el pilar del fallo controvertido, el cual  radicó en que «María  Merly Rueda Cruz [no  fue]  prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que,  tal como se desprende de [las]  atestaciones, éstas hacen relación no a la época  de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad»,  conclusión  que el ad  quem  fundamentó en los testimonios llevados por la actora,  cuestión  que la promotora no rebatió en esta sede extraordinaria,  convirtiendo su reparo en incompleto, pues,  un ataque parcial carece de trascendencia al dejar incólumes  aspectos neurálgicos de la decisión confutada  (CSJ  AC5453-2022, 16 dic., rad. 2016-00358-01).  

De  modo, que las inconformidades que Rueda Cruz trae, parte de  generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia  acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y  hacía la dirección que anhela la casacionista, esto es,  que se acojan sus pretensiones.  

Memórese  que esta vía no sirve para provocar una «lectura  de la prueba»  en  sentido opuesto a la del ad  quem,  sino para hacer ver pifias notorias y trascendentes en que aquél  haya incidido al soportar la decisión criticada, comoquiera  que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de  control de legalidad de la providencia fustigada, lo que exige que la  labor de la opugnadora apunte a colmar ese específico  objetivo, antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los  ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus  premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva  que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el  remedio extraordinario «supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).  

Siguiendo este  derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en  casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016, AC3134-2022 y  AC1404-2023).  

3.3.- Por otra  parte, cabe  destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación  de los medios de convicción que enrostra al sentenciador, no  bastaba con la simple alusión o la descontextualizada  transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era  ineludible el deber de confrontar en forma específica y  objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo  que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o  distorsionó al momento de emitir sentencia.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión  resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose  de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’.  (CSJ SC2501-2021, citada en la AC3134-2022).  

Como  ya se apuntaló, la casacionista para discutir las conclusiones  del Tribunal acude a una escueta y genérica transcripción  del contenido material de los elementos demostrativos, como apartes  de las declaraciones de terceros o el contenido de las documentales  adosadas, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno  de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible  equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.  

Es  preciso recordar que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

En virtud de ello,  se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese  tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01).  

3.4.- Sumado a lo  discurrido, el cargo segundo, por demás, refulge desenfocado,  puesto que María Merly aseveró que el ad  quem  «ajustó  la  hipótesis de que la declaratoria de hija de crianza está  sometida a tres pilares o arcos torales fundamentales»,  siendo  uno de ellos  «solo  los extraños o ajenos a una familia consanguínea pueden  irrogarse como hijos e hijas de crianza y padres o madres de  crianza»,  lo  cual, carece de veracidad, por cuanto, en ningún aparte la  Colegiatura confutada hizo tal afirmación; únicamente  expresó que la STC14680-2015  dijo: «[e]l  grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos,  hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino  que incluye también a personas entre quienes no existen lazos  de consanguinidad,  (…)»;  de  manera que «[s]e  distinguen (…) diversas clases de familia, por adopción,  matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes,  de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la  Corte Constitucional en la sentencia [C-577  de 2011]». Subrayas de la Sala.  

4.- Finalmente, no  puede olvidarse que el hecho de que el juzgador no relacione o haga  mención específica de determinada prueba o de su  contenido ello no implica per  se  que estas no se hubieran valorado, como tampoco puede predicarse  falta de valoración conjunta por tal proceder.  

5.- Las anteriores  razones imponen la inadmisión de las acusaciones y, por ende,  de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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